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01823-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS SÍ SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, Y HAN RESPETADO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE, EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y NO CONTRADICCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sa la Segunda. Sentencia 1093/2023
EXP. N.° 01823-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton
Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2021, la ONP interpone demanda de
amparo2 contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote, de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra el
Poder Judicial, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 16 de diciembre de 20193, que declaró
fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Isabel
Pereda Lucho y le ordenó que otorgue la bonificación del Fondo Nacional
de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros dejados de percibir e intereses
legales; (ii) Resolución 8, de fecha 25 de junio de 20204, que confirmó la
Resolución 3; y (ii) la Resolución 10, de fecha 12 de enero de 20205, que
ordenó cumplir lo ejecutoriado6.
1 f. 135
2 f. 28
3 f. 11
4 f. 19
5 f. 26
6 Expediente 02142-2019-0-2501-JR-CI-01
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PREVISIONAL (ONP)
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los
derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un
procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La
entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones
cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la
bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente,
pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la
pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo
028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un
indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del
Fonahpu. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las
razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en los Expedientes 02808-2003-AA/TC, 00672-
2012-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el
pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de
inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 4, de fecha 13 de abril de 20227, admite a trámite la
demanda. Con Resolución 8, de fecha 27 de junio de 20228, declaró
infundada la demanda, por considerar que la sentencia de vista contiene
argumentos razonables y que ha cumplido con la exigencia prevista en el
artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, por cuanto
contiene una justificación que cumple los estándares mínimos para
considerar una decisión debidamente motivada.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con Resolución 13, de fecha 21 de marzo de 20239, confirmó la
apelada, por estimar que los jueces demandados han resuelto luego de una
7 f. 59
8 f. 79
9 f. 135
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adecuada valoración probatoria, pronunciándose respecto de las
pretensiones impugnatorias propuestas por la demandada, además de
expresar con coherencia lógica las diversas premisas que sustentan su
decisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
(i) Resolución 3, de fecha 16 de diciembre de 2019, que declaró
fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Isabel
Pereda Lucho y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional
de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros dejados de percibir e
intereses legales; (ii) Resolución 8, de fecha 25 de junio de 2020, que
confirmó la Resolución 3; y (ii) la Resolución 10, de fecha 12 de enero
de 2020, que ordenó cumplir lo ejecutoriado. En rigor, los
cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta
vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en Derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
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razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
4. En el presente caso, en concreto la recurrente alega que las resoluciones
judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones
por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos
previstos para gozar de la bonificación no sería exigible. Sobre el
particular, y a consideración de este Tribunal, las resoluciones
cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas, y han respetado
las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de
los principios de coherencia y no contradicción. En otras palabras,
cumplen con justificar debidamente su decisión.
5. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que al haber adquirido
la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema
Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, el requisito previsto en el
inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho
fundamental a la seguridad social. En tal sentido, lo alegado por la
demandante carece de sustento, dado que los órganos jurisdiccionales
emplazados han cumplido con motivar el sentido de su decisión.
6. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal,
actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable,
razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas de los
Decretos Leyes 19990 y 20530 requisitos mayores que los establecidos
en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal
administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía
normativa.
7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por esta
razón corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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PREVISIONAL (ONP)
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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