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01825-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE, SI BIEN LA DEMANDANTE NO SE INSCRIBIÓ DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS PARA GOZAR DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DEL FONAHPU, SIN EMBARGO, AL HABER ADQUIRIDO DICHA BONIFICACIÓN CARÁCTER PENSIONABLE EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES MEDIANTE LA LEY N° 27617, ESTA SE CONSTITUYÓ EN INTANGIBLE, POR LO QUE RECORTARLE DICHO BENEFICIO RESULTARÍA VULNERATORIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN. EN TAL SENTIDO, LA SALA EMPLAZADA HA CUMPLIDO CON MOTIVAR EL SENTIDO DE SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1135/2023
EXP. N.° 01825-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz
Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
contra la resolución de fecha 16 de marzo de 20231, expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2
contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote, de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, doña Eva Ruperta Lauzan
Ocaña, y contra el Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que
se declare nula la Resolución 10, de fecha 14 de enero de 20213, que
confirmó la Resolución 4, que declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta en su contra por doña Eva Ruperta Lauzan Ocaña y le ordenó
que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), más reintegros e intereses legales y costos del proceso, y que
se restituyan las cosas al estado anterior4. Por consiguiente, solicita, como
pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 14 de
julio de 20205.
La ONP alega que la resolución cuestionada ha vulnerado los
derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un
procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La
1 f. 205
2 f. 76
3 f. 54
4 Expediente 02924-2019-0-2501-JR-CI-01
5 f. 38
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SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
entidad demandante sostiene, básicamente, que la resolución cuestionada no
motivó suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU;
que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no
formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se
expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la
Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el
otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en
relación con los beneficiarios originarios del FONAHPU. Del mismo modo,
refiere que tampoco se ha expresado las razones por las cuales se decidió no
aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los
Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó
establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a
través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del
FONAHPU.
El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 6, de fecha 16 de mayo de 20226, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda 7 solicitando que se la declare
improcedente. Refiere que en el fondo la parte demandante pretende que la
judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda
evaluar el criterio adoptado por los demandados y que, no obstante ello, se
verifica que las resoluciones materia de controversia se encuentran
motivadas.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 20228, declaró
improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es que el
juzgador constitucional declare la nulidad de una resolución judicial
ordinaria, intentando una nueva revisión en esta sede, lo cual no le está
constitucionalmente permitido, pues la ley solo concede la posibilidad de
que tras un breve análisis de la resolución se pueda reconocer vicios o
defectos que hagan suponer la existencia de afectaciones a la tutela judicial
efectiva o al debido proceso, lo que no sucede en el presente caso.
6 f. 136
7 f. 150
8 f. 169
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SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con Resolución 13, de fecha 16 de marzo de 20239, confirmó la
apelada, por estimar que la decisión adoptada se encuentra debidamente
motivada tanto en su aspecto fáctico como jurídico, toda vez que realizar un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia implica un reexamen que
desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los cuales tienen
un carácter residual y excepcional, por lo que se advierte que el fondo de su
pretensión es que se constituya la acción de amparo en una instancia
adicional.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la
Resolución 10, de fecha 14 de enero de 2021, que confirmó la
Resolución 4, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta
en su contra por doña Eva Ruperta Lauzan Ocaña y le ordenó que le
otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), más reintegros e intereses legales y costos del proceso, y
que en consecuencia se restituyan las cosas al estado anterior. Solicita
como pretensión accesoria que se deje sin efecto la Resolución 4, de
fecha 14 de julio de 2020. En rigor, los cuestionamientos de la
demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en Derecho.
9 f. 205
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3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
4. En el presente caso, la recurrente alega que la resolución que cuestiona
no ha justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de
amparo, no ha expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2
de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha
disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar
el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se
observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el
invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues,
contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal
considera que la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente
motivada y que ha respetado las exigencias propias de una motivación
suficiente y observado los principios de coherencia y no contradicción;
es decir, que cumple con justificar su decisión.
5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de
amparo, en la sentencia de vista se determinó que el proceso de amparo
resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por la
demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba
referido a uno de los contenidos del derecho a la pensión; asimismo,
justificó que la resolución de dicho proceso exigía urgencia, por la edad
de la actora (58 años, 7 meses), lo que podría generar un daño
irreparable.
6. Asimismo, en la cuestionada resolución se da cuenta de que, si bien la
demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los plazos
previstos para gozar de la bonificación especial del FONAHPU, ello se
debió a que en las fechas programadas la actora aún no contaba con la
condición de pensionista; sin embargo, al haber adquirido dicha
bonificación carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones
mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo que
recortarle dicho beneficio resultaría vulneratorio del derecho
fundamental a la pensión. En tal sentido, lo alegado por la demandante
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carece de sustento, dado que la Sala emplazada ha cumplido con
motivar el sentido de su decisión.
7. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal,
actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable,
razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas de los
Decretos Leyes 19990 y 20530 requisitos mayores que los establecidos
en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal
administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía
normativa.
8. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que
se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos
fundamentales que invoca la entidad demandante. Por esta razón
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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