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01827-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS SÍ SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS Y QUE HAN RESPETADO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y OBSERVADO LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y NO CONTRADICCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1100/2023
EXP. N.° 01827-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton
Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2021, la ONP interpone demanda de
amparo2 contra los jueces del Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales
del Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula
la Resolución 4, de fecha 23 de octubre de 20203, que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por don Juan Crispín López
Ferrer y le ordenó que cumpla con emitir la resolución administrativa
otorgándole la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu), incluido el pago de pensiones devengadas, intereses legales y
costos del proceso; y ii) la Resolución 8, de fecha 8 de abril de 20214, que
confirmó la Resolución 4, y que, además, se restituyan las cosas al estado
anterior5. Solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la
Resolución 9, de fecha 10 de junio de 20216, que dispone «cúmplase lo
ejecutoriado».
1 f. 113.
2 f. 17.
3 f. 6.
4 f. 11 vuelta.
5 Expediente 00705-2019-0-2506-JM-CI-01.
6 f. 15 vuelta.
EXP. N.° 01827-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los
derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un
procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La
entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones
cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la
bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente,
pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la
pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el art. 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo
028-2002-EF, y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un
indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del
Fonahpu. Refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales
se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los
Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó
establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a
través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del
Fonahpu.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 4, de fecha 23 de mayo de 20227, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda8. Refiere que lo que se pretende es un
reexamen o revaloración y la interpretación de la ley en el sentido que le
resulte favorable a la parte demandante, lo cual no constituye función del
juez constitucional, pues su tarea es verificar si las resoluciones emitidas se
encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas e
irrazonables, lo que no se advierte en el caso demandado.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante Resolución 6, de fecha 2 de agosto de 20229,
declaró infundada la demanda, por considerar que, realizados los exámenes
de razonabilidad, coherencia y suficiencia a la resolución judicial
cuestionada, como supuestos actos lesivos, se verifica la inexistencia de
lesión o afectación a los derechos denunciados.
7 f. 52.
8 f. 58.
9 f. 72.
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SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con Resolución 11, de fecha 21 de marzo de 202310, confirmó la
apelada, por estimar que los jueces superiores demandados han resuelto
luego de una adecuada valoración probatoria, pronunciándose respecto a las
pretensiones impugnatorias propuestas por la demandada, además de
expresar con coherencia lógica las diversas premisas que sustentan su
decisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la
Resolución 4, de fecha 23 de octubre de 2020, que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por don Juan Crispín
López Ferrer y le ordenó que cumpla con emitir la resolución
administrativa otorgándole la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), incluido el pago de pensiones devengadas,
intereses legales y costos del proceso; y ii) la Resolución 8, de fecha 8
de abril de 2021, que confirmó la Resolución 4 y que, además, se
restituyan las cosas al estado anterior. Solicita, como pretensión
accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 9, de fecha 10 de junio
de 2021, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». En rigor, los
cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta
vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la norma
fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
10 f. 113.
EXP. N.° 01827-2023-PA/TC
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PREVISIONAL (ONP)
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que
cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el
proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar
el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en
dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía
aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el
particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la
ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como
evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante,
este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se
encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias
propias de una motivación suficiente y observado los principios de
coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumplen con justificar
su decisión.
5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de
amparo, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, expedida por el
juzgado emplazado, se determinó que el proceso de amparo resultaba
idóneo para resolver la controversia planteada por el demandante del
proceso subyacente, dado que el caso se encontraba relacionado con
uno de los contenidos del derecho a la pensión. Asimismo, justificó que
la resolución de dicho proceso exigía urgencia, por la edad del actor (76
años), lo que podría generar un daño irreparable.
6. En las cuestionadas resoluciones se da cuenta de que, si bien el
demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los plazos
previstos para gozar de la bonificación especial del Fonahpu, ello se
debió a que en la fecha programada, correspondiente al segundo
periodo, el actor no presentó oportunamente su solicitud de pensión de
jubilación; sin embargo, al haber adquirido dicha bonificación carácter
pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley
27617, esta se constituyó en intangible, por lo que su no reconocimiento
resultaría vulneratorio del derecho fundamental a la pensión. Por tanto,
lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que ambas
instancias emplazadas han cumplido con motivar el sentido de su
decisión.
EXP. N.° 01827-2023-PA/TC
SANTA
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PREVISIONAL (ONP)
7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por
ende, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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