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01984-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE CUESTIONAN HAN SIDO ADOPTADAS SIN VULNERAR NINGUNO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE INVOCA LA ENTIDAD DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1137/2023
EXP. N.° 01984-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton
Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 19 de abril de 20231,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2
contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior
de Justicia del Santa y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, así como contra el procurador público encargado de los
asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea como pretensión principal que
se declare nula la Resolución 5, de fecha 15 de diciembre de 20203, que
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña
María Simona Paucarpoma Zúñiga y le ordenó otorgarle la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) desde que se hizo efectivo
el pago de dicha bonificación y abonarle los reintegros dejados de percibir,
los respectivos intereses legales, los que se liquidaran en ejecución de
sentencia, así como los costos del proceso; y la Resolución 9, de fecha 11 de
marzo de 20214, que confirmó la Resolución 5, además de que se restituyan
las cosas al estado anterior5. Solicita como pretensión accesoria que se deje
sin efecto la Resolución 10, de fecha 23 de junio de 20216, que dispone
«cúmplase lo ejecutoriado», notificada el 1 de julio de 20217.
1 Fojas 127.
2 Fojas 18.
3 Fojas 6.
4 Fojas 10 vuelta.
5 Expediente 0266-2020-0-2501-JR-CI-01.
6 Fojas 16 vuelta.
7 Fojas 16.
EXP. N.° 01984-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los
derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un
procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La
entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones
cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la
bonificación del FONAHPU; que el amparo debió declararse improcedente,
pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la
pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto
Supremo 028-2002-EF, y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó
un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del
FONAHPU.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 2, de fecha 30 de marzo de 20228, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda 9 solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Refiere que lo que se pretende es un reexamen,
esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable; que,
sin embargo, la función del juez constitucional es verificar si las
resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y si no son
arbitrarias, abusivas e irrazonables, lo que no se advierte en el caso
demandado.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 30 de junio de 202210,
declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones
cuestionadas cumplen con la exigencia prevista en el artículo 139, inciso 5,
de la Constitución Política del Perú y que lo que realmente se pretende con
el amparo incoado es que el juez constitucional se arrogue competencias de
una suprainstancia, a fin de reexaminar y valorar nuevamente los medios
probatorios que han sido debidamente compulsados en el proceso.
8 Fojas 43.
9 Fojas 60.
10 Fojas 75.
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PREVISIONAL (ONP)
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, mediante Resolución 8, de fecha 19 de abril de 2023, revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la
Resolución 5, de fecha 15 de diciembre de 2020, que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por doña María Simona
Paucarpoma Zúñiga y le ordenó que le otorgue la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) desde que se hizo
efectivo el pago de dicha bonificación; que se le pague los reintegros
dejados de percibir, los respectivos intereses legales, los que se
liquidaran en ejecución de sentencia, así como los costos del proceso; y
la Resolución 9, de fecha 11 de marzo de 2021, que confirmó la
Resolución 5, además de que se restituyan las cosas al estado anterior.
Solicita como pretensión accesoria que se deje sin efecto la Resolución
10, de fecha 23 de junio de 2021, que dispone «cúmplase lo
ejecutoriado». En rigor, los cuestionamientos de la demandante se
engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la norma
fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: «El derecho a la debida motivación de las
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PREVISIONAL (ONP)
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión».
4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que
cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el
proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar
el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en
dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía
aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el
particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la
ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como
evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante,
este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se
encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias
propias de una motivación suficiente en observancia de los principios
de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar
su decisión.
5. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante y que
por ende, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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