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01993-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE DETERMINA QUE EL ACTOR SÍ DESEMPEÑO LABORES QUE IMPLICAN ACTIVIDADES DE RIESGO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 26790, POR LO QUE PUEDE APLICAR EL PRECEDENTE PREVISTO EN EL EXPEDIENTE N° 02513-2007-PA/TC.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1094/2023
EXP. N.º 01993-2023-PA/TC
JUNÍN
NICOLÁS DE LA CRUZ ORÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás de la
Cruz Oré contra la resolución de fojas 140, de fecha 3 de abril de 2023,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo
a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, junto con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado
médico presentado por actor no es un documento idóneo para acreditar la
enfermedad de neumoconiosis que alega padecer.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
17 de octubre de 20221, declaró improcedente la demanda, por estimar que el
certificado médico presentado carece de valor probatorio porque la historia
clínica no cuenta con todos los exámenes médicos necesarios que la sustenten
y que por dicho motivo no se ha acreditado la enfermedad de neumoconiosis.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
argumento2.
1 Fojas 109
2 Fojas 140
EXP. N.º 01993-2023-PA/TC
JUNÍN
NICOLÁS DE LA CRUZ ORÉ
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con
el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y se establecieron las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
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JUNÍN
NICOLÁS DE LA CRUZ ORÉ
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, el accionante adjunta el dictamen de la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto
Peruano de Seguridad Social, de fecha 19 de noviembre de 19973, en el
que se determina que padece de neumoconiosis y que su estadio de
evolución es 67%.
8. Sobre el particular, es pertinente recordar que, respecto a la enfermedad
de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que, “en el caso de
la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que
son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos”.
9. De lo expresado se desprende que la presunción relativa al nexo de
causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los
trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto,
desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del
3 Fojas 7
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NICOLÁS DE LA CRUZ ORÉ
Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la
Ley 26790.
10. El demandante, a fin de poder acreditar el nexo de causalidad entre las
labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis,
presenta los certificados de trabajo expedidos por la Compañía Minera
Santa Rita S.A4 y J & J Ingenieros Contratistas Ejecutores Mineros y
Civiles S.R.L5, en los que se indica que laboró desde el 19 de enero de
1981 hasta el 13 de febrero de 1993 y desde el 13 de mayo de 1996 hasta
el 9 de marzo de 1997, desempeñando los cargos de ayudante de mina y
motorista, respectivamente.
11. En el caso de autos, se aprecia que a fojas 146 del expediente consta una
Boleta de Remuneraciones de Salarios de la Compañía Minera Santa Rita
de fecha 21 de diciembre de 1992, que le reconoció al demandante el
pago por concepto de bonificación por subsuelo en su calidad de
ayudante de mina. Por tanto, puede concluirse que el actor sí desempeñó
labores que implican actividades de riesgo en los términos establecidos
por el reglamento de la Ley 26790, por lo que puede aplicarse la
presunción prevista en el precedente dictado en el fundamento 26 de la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
12. En consecuencia, le corresponde al recurrente percibir una pensión de
invalidez permanente total, de acuerdo con lo estipulado en el artículo
18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70%
de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad
orgánica funcional.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es,
desde el 19 de noviembre de 1997, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha
que se debe abonar la pensión solicitada.
14. En relación con el pago de devengados e intereses legales, esta Sala juzga
que se debe estimar dicha pretensión accesoria.
4 Fojas 2
5 Fojas 3
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NICOLÁS DE LA CRUZ ORÉ
15. Y, en lo relativo al pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada
efectuar dicho pago.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Por tanto, ORDENA a la demandada otorgar al recurrente pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia y proceder al pago de las pensiones generadas desde el
19 de noviembre de 1997, con sus respectivos intereses legales, más los
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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