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02009-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE HA ACREDITADO QUE EL ACTOR SUFRE DE INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE, POR LO QUE LE CORRESPONDE GOZAR DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL EN ATENCIÓN AL MENOSCABO DE SU CAPACIDAD ORGÁNICA FUNCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1107/2023
EXP. N.° 02009-2023-PA/TC
AREQUIPA
CIRIACO FÉLIX CHÁVEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciriaco Félix
Chávez Sánchez contra la resolución de fecha 24 de marzo de 20231,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de septiembre de 20212, interpone
demanda de amparo contra la Positiva Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados
correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso3.
La emplazada manifiesta4 que en el certificado médico de fecha 31 de
diciembre de 2018, que sustenta la demanda, se observa que el menoscabo
global es de 55%, pero no establece el menoscabo por cada enfermedad,
situación que hace imposible determinar en virtud de qué enfermedad se
podría otorgar una pensión, de lo que se concluye que la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, en atención al artículo 13.° del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 23 de
diciembre de 2021, declaró fundada la demanda5, por estimar que con el
certificado médico de fecha 31 de diciembre de 2018 se acredita que padece
de hipoacusia mixta y de las enfermedades de gonartrosis III bilateral y
1 Fojas 223
2 Fojas 18
3 Fojas 18
4 Fojas 73
5 Fojas 143
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espondiloartrosis dorsolumbar, que contiene la historia clínica con los
informes y exámenes auxiliares respectivos, y que no siendo un documento
falsificado o fraudulento, es claro que dichas enfermedades han quedado
acreditadas. De otro lado, de los certificados de trabajo de autos6 se aprecia
que el actor durante todo ese período ha realizado labores en interior mina y
que ha estado expuesto constantemente a riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad en las labores como perforista.
La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por considerar que de autos no es posible determinar cuál es el
grado de menoscabo que padece el demandante solo por las enfermedades
de gonartrosis y espondiloartrosis dorsolumbar, para determinar el
menoscabo específico por hipoacusia. De otro lado, al no obrar el respectivo
examen de audiometría, considerando que se requiere la realización de dos
audiometrías con un intervalo de una semana, respecto a la enfermedad de
hipoacusia, dicho diagnóstico no puede ser contrastado y validado con la
historia clínica remitida por el director del Hospital Regional Honorio
Delgado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión
de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790.
Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
6 Fojas 3-9
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CIRIACO FÉLIX CHÁVEZ SÁNCHEZ
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal, en el precedente emitido en la sentencia expedida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado
por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado
por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. En el caso de autos, el recurrente para demostrar su estado de salud ha
presentado el Certificado Médico n.° 233-2018, emitido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III
Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, de fecha 31 de
diciembre de 20187, en el que se consigna que padece de gonartrosis III
bilateral, espondiloartrosis dorsolumbar e hipoacusia mixta moderada
oído derecho con menoscabo global de 55%. Asimismo, se adjunta
copia fedateada de la historia clínica respectiva del demandante8.
8. La parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos a la
comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el
actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; sin embargo,
no se advierte de autos la configuración de ninguno de los supuestos
previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la
sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con
carácter de precedente, establece cuándo los informes médicos emitidos
por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de
7 Fojas 15
8 Fojas 125-133
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Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes
pierden valor probatorio.
9. En cuanto a las labores realizadas por el demandante, del certificado de
trabajo emitido el 30 de abril de 2002 por Compañía Minas Ocoña S.A.,
se desprende que laboró como peón al interior de mina del 1 de enero
de 1986 al 31 de diciembre de 19869; como ayudante de perforista del 1
de enero de 1987 al 31 de marzo de 199610 y del 1 de abril de 1998 al
30 de abril de 200211. Del certificado de trabajo emitido el 30 de abril
de 2002 por la Compañía Oro Mercedes S.A. se colige que laboró como
ayudante de perforista al interior de mina del 1 de abril de 1996 al 31 de
marzo de 199812; del certificado de trabajo emitido el 31 de diciembre
de 2005 por la Compañía Minera Cuno Cuno S.A.C. se advierte que
laboró como ayudante de perforista al interior de mina del 1 de mayo de
2002 al 31 de diciembre de 200513; del certificado de trabajo emitido el
30 de septiembre de 2006 por la Compañía Minera Erika S.A.C. se
desprende que laboró como ayudante de perforista al interior de mina
del 1 de enero de 2006 al 30 de setiembre de 200614; del certificado de
trabajo emitido el 30 de noviembre de 2018 por la empresa San Juan
Operación S.A.C. se consigna que laboró como ayudante de perforista
al interior de mina del 1 de octubre de 2006 al 30 de junio de 200815; y
del certificado de trabajo emitido el 21 de noviembre de 2018 por
Century Mining Perú S.A.C. se advierte que ha laborado como
ayudante de perforista en el área de mina del 1 de julio de 2008 a la
fecha16.
10. A fin de determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral
que ha realizado el demandante, es necesario verificar la existencia de
una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y
enfermedad.
11. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal
ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen
9 Fojas 3
10 Fojas 3
11 Fojas 5
12 Fojas 4
13 Fojas 6
14 Fojas 7
15 Fojas 8
16 Fojas 9
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ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. Atendiendo a ello se deberán
tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, y el
tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación
de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar
de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
12. En tal sentido, la relación de causalidad entre la enfermedad de
hipoacusia mixta moderada oído derecho que padece el actor se
encuentra acreditada por las labores desempeñadas de conformidad con
lo expuesto en el fundamento 9 supra, al haber laborado como ayudante
de perforista en interior de mina, durante un período mayor de veinte
años.
13. En lo que respecta a las dolencias de gonartrosis III bilateral y
espondiloartrosis dorsolumbar, no se ha acreditado el nexo causal entre
dichas dolencias y las labores realizadas.
14. Al respecto, el artículo 18.2.1 indica que sufre de invalidez parcial
permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente, en una proporción igual o superior al 50 %, en cuyo
caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 50 % de la
remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los doce (12) meses anteriores al
siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional
sufrida por el asegurado.
15. Por tanto, al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada
por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de
acuerdo con lo reglamentado en el artículo 18.2.1, en un monto
equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al
menoscabo de su capacidad orgánica funcional, correspondiendo a la
demandada la Positiva Vida Compañía de Seguros y Reaseguros el
pago de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por la Ley
26790 y su Reglamento.
16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, esto es, desde el 31 de diciembre de 2018, dado que el
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beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes
renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del
Decreto Supremo 003-98-SA.
17. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante la resolución
emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad
de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos
judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal
aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
18. Con relación al pago de costos del proceso, conforme al artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la
demandada pague dicho concepto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. ORDENAR a la Positiva Vida Compañía de Seguros y Reaseguros que
otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional,
con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las
pensiones generadas desde el 31 de diciembre de 2018, los intereses
legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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