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02041-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, SÍ BIEN EL ACTOR ACREDITA EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS LABORES QUE REALIZÓ Y LA HIPOACUSIA QUE PADECE: SIN EMBARGO, EL PORCENTAJE DE MENOSCABO QUE PRESENTA POR DICHA ENFERMEDAD POR SÍ SOLO NO ALCANZA EL MÍNIMO QUE LA NORMA REQUIERE PARA QUE SE LE OTORGUE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1025/2023
EXP. N.° 02041-2021-PA/TC
LIMA
JUAN BENJAMÍN GARCÍA
MALDONADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Benjamín
García Maldonado contra la resolución de fojas 510, de fecha 20 de mayo de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de junio de 20181, interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el Decreto Supremo 003-
98-S.A. y sus normas complementarias y conexas, con el abono de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2. Manifiesta que debe ser declarada
improcedente porque existen certificados médicos contradictorios; que el
certificado médico presentado por el actor hace referencia a enfermedades
que no califican como de origen ocupacional y que el actor tampoco acreditó
el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad de
hipoacusia que alega padecer.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de
setiembre de 20203, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
actor se rehusó a practicarse un nuevo examen médico que corrobore la
1 Fojas 30.
2 Fojas 173.
3 Fojas 461.
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enfermedad de hipoacusia que alega padecer y que por ello la controversia
debe ser resuelta en un proceso con estación probatoria.
La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, junto
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la
pensión.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales. Además de ello, en el caso de autos
se debe tener en consideración las circunstancias especiales, pues el
recurrente es una persona de edad avanzada.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales.
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
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26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. De otro lado, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el actor
adjunta el Certificado Médico 0140-2016, de fecha 1 de abril de 20164,
del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión dictamina que
padece de gonartrosis (artrosis de rodilla), osteoporosis idiopática sin
fractura patológica, trastornos de la acomodación y la refracción, e
hipoacusia conductiva mixta y neurosensorial bilateral, que le genera
incapacidad permanente parcial con 51% de menoscabo global en su
salud.
7. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la
enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
8. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este
Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen
común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se
ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9. En el presente caso, consta del certificado expedido por la empresa
minera Shougang Hierro Perú S.A.A.5 que el demandante trabajó para la
Empresa Minera del Hierro del Perú desde el 2 de mayo del año 1978
hasta el 31 de diciembre del año 1992 y para Shougang Hierro Perú
S.A.A. por el período comprendido desde el 1 de enero de 1993 hasta la
fecha de expedición del certificado (25 de abril de 2016) en el área de
4 Fojas 2.
5 Fojas 3.
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Operaciones Mina, Departamento de Minería, y que su último cargo fue
el de palero. Asimismo, en la descripción de la modalidad de trabajo6 se
indica que el actor laboró en el centro de extracción de mineral a tajo
abierto-operaciones mina, desempeñando el cargo de oficial y que realizó
trabajos de limpieza en plantas chancadoras, apoyo en movimientos de
equipos pesados como palas y perforadoras eléctricas, recogiendo y
extendiendo cables. Asimismo, se advierte que laboró como ayudante y
aprendiz palero ayudante realizando labores de cuidado de cables, control
de camiones y operación eventual de pala eléctrica. Finalmente, consta
del mencionado certificado que el actor laboró como palero operando
palas eléctricas cargando material para ser transportado en camiones.
10. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar
que quien realiza labores de perforista está expuesto a ruido constante y
elevado. De ello se deduce que el trabajador que labora en las plantas
chancadoras está sometido constantemente a ruidos elevados
provenientes del proceso de perforación, tronadura y chancado del
mineral o material de la mina. En el caso de autos, cabe tener presente
que el empleador ha manifestado que le dio tapones para oídos7 al
recurrente como medida de seguridad.
11. Atendiendo a lo expuesto, se concluye que el actor en la realización de
sus labores —limpieza en plantas chancadoras y apoyo en movimientos
de equipos pesados como palas y perforadoras eléctricas— estuvo
expuesto a ruido elevado, constante y por un tiempo prolongado
(38 años). Consecuentemente, el actor acredita la relación de causalidad
entre la enfermedad de hipoacusia conductiva mixta y neurosensorial
bilateral que padece y las labores realizadas como limpiador de plantas
chancadoras y apoyo de equipos de perforación.
12. Sin embargo, comoquiera que las enfermedades de osteoporosis
idiopática sin fractura patológica, trastornos de la acomodación y la
refracción pueden ser tanto enfermedades comunes como ocasionadas
por el trabajo desempeñado, es necesario que se acredite fehacientemente
el nexo de causalidad entre ellas y las labores realizadas por el
demandante, lo cual no ha ocurrido en autos.
6 Fojas 4.
7 Fojas 4.
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13. Por tanto, si bien el actor acredita el nexo de causalidad entre las labores
que realizó y la hipoacusia que padece, el porcentaje de menoscabo que
presenta por dicha enfermedad (26%) por sí solo no alcanza el mínimo
que la norma requiere (50%) para que se le otorgue pensión de invalidez
por enfermedad profesional.
14. Sentado lo anterior, analizados los cargos desempeñados por el
demandante y detallados en los fundamentos supra, así como la
documentación que obra en autos, este Tribunal juzga que el actor no ha
acreditado que durante su relación laboral haya estado expuesto al
porcentaje de riesgos mínimo que se requiere para acceder a una pensión
por enfermedad profesional, por lo que corresponde desestimar la
demanda. Sin perjuicio de lo resuelto, queda expedita la vía a fin de que
el recurrente pueda hacer valer su derecho en otro proceso que cuente
con etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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