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02078-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL EVIDENCIA QUE EL DEMANDANTE HA DESEMPEÑADO SUS LABORES EXPUESTOS A RUIDOS, POR LO QUE QUEDA ACREDITADO EL NEXO CAUSAL ENTRE LAS LABORES DE LA PARTE ACTORA Y LA HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL QUE PADECE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1095/2023
EXP. N.° 02078-2023-PA/TC
LIMA
GILBERTO DANIEL BLANCO ARRIOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Daniel
Blanco Arriola contra la resolución de fecha 7 de marzo de 20231, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 20172, el recurrente interpuso demanda de
amparo —subsanada el 25 de agosto de 20173— contra Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de
la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha
contra el certificado médico de fecha 31 de mayo de 2017 y contesta la
demanda4. Señala que el certificado médico presentado por el actor no
constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, más
aún si la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes
auxiliares. Asimismo, sostiene que no se ha demostrado la relación de
causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad que alega
padecer.
1 Fojas 1291.
2 Fojas 11.
3 Fojas 32.
4 Fojas 604.
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LIMA
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El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 15, de fecha 19 de marzo de 20215, declaró
infundadas las excepciones y la tacha propuestas por la demandada. A
través de la Resolución 19, de fecha 24 de noviembre de 20216, declaró
improcedente la demanda, por considerar que con la documentación que
obra en autos no se ha acreditado fehacientemente que el demandante
padezca de hipoacusia, máxime si se negó a efectuarse un nuevo examen
médico.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 31, de fecha 7 de marzo de 2023, confirmó la
apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de
ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la
5 Fojas 803.
6 Fojas 975.
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Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo
que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha
adjuntado el Certificado Médico 153, de fecha 31 de mayo de 2017,
expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica7, en el cual se
7 Fojas 5.
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deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral
moderada a severa y trauma acústico crónico, con 63% de menoscabo
global.
8. De otro lado, en la constancia de trabajo de fecha 22 de noviembre de
20168 se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper
Corporation, desde el 30 de junio de 1981 hasta la fecha. En la
Declaración Jurada del Empleador9 se consigna que el accionante
desempeñó los cargos de obrero, reparador 1.a, electricista 3.a, ayudante
de operaciones, operador equipo 3.a, operador moldeo, operador
combustión y operador hornos. Además de ello se advierte que las
labores se efectuaron en un centro de producción minera, metalúrgica y
siderúrgica.
9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una
enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y
que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar
las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11. En el caso de autos, se aprecia que la precitada Declaración Jurada del
Empleador, de fecha 4 de abril de 2012 además de precisar los diversos
cargos desempeñados por el demandante, menciona también la
División/Departamento/Sección en donde se realizaron las labores. Así,
de manera más específica, se aprecia que el recurrente laboró en
distintas posiciones dentro del área de Fundición desde el 23 de marzo
8 Fojas 4.
9 Fojas 165.
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de 1987 hasta, por lo menos, la fecha de emisión del documento.
12. Asimismo, obra en el expediente el Manual de Sistema Integrado de
Gestión de Southern Perú10, en el que se hace referencia a que la
Gerencia de Fundición “tiene identificados y gestiona factores del
ambiente en los lugares de trabajo, que se ha determinado es necesario
gestionar para lograr la conformidad con los requisitos del producto y
garantizar la seguridad y salud de las personas en los lugares de
trabajo”. Entre dichos factores, citados en el Anexo 7 del manual11, se
señala explícitamente que el ruido es uno de ellos. De ahí que, a juicio
de este Tribunal, queda claro que el demandante ha desempeñado sus
labores expuesto a ruidos, por lo que ha quedado acreditado el nexo
causal entre las labores de la parte actora y la hipoacusia neurosensorial
bilateral que padece.
13. En consecuencia, le corresponde al recurrente percibir una pensión de
invalidez parcial permanente, de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto
equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al
menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del certificado
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es,
desde el 31 de mayo de 2017, dado que el beneficio deriva justamente
del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se
debe abonar la pensión solicitada.
15. En relación con el pago de devengados e intereses legales, esta Sala
juzga que se debe estimar dicha pretensión accesoria.
16. Y, en lo relativo al pago de costos procesales, conforme al artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada
efectuar dicho pago.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
10 Fojas 166.
11 Fojas 167-168.
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Por tanto, ORDENA a la demandada otorgar al recurrente pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, y proceder al pago de las pensiones generadas desde
el 31 de mayo de 2017, con sus respectivos intereses legales, más los
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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