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02089-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE INVOCA LA TUTELA A SU DERECHO DE INVIOLABILIDADA DE DOMICILIO, SIN EMBARGO, NO COINCIDE EL DOMICILIO DE LA RECURRENTE CON EL DOMICILIO PRESENTADA EN LA DEMANDA, POR LO QUE RESULTA DE APLICACIÓN LA IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 7 INCISO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1014/2023
EXP. N.° 02089-2023-PHC/TC
JUNÍN
LEONISA DAISY GUERRERO SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy
Guerrero Soto contra la Resolución 12, de fecha 16 de mayo de 20231,
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2022, doña Leonisa Daisy Guerrero Soto
interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luis Alberto Castellares
Matamoros, comandante PNP, jefe de la Comisaría de Tarma; don José
Miguel Guere Limaymanta y don Víctor Aquino Cruz. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de
domicilio.
Doña Leonisa Daisy Guerrero Soto solicita que i) se declare fundada la
demanda de habeas corpus y se ordene a los emplazados respetar los derechos
constitucionales vulnerados; y ii) se haga de conocimiento de la fiscalía
provincial penal competente con el objeto de que investigue la eventual
comisión de ilícitos penales en su perjuicio.
La recurrente refiere que, en su condición de exdirigente de la Junta
Vecinal de la urbanización Mariscal Cáceres, Hualhuas, Tarma, interpuso tres
demandas contra su exconviviente don José Miguel Guere Limaymanta y sus
familiares, las cuales fueron tramitadas mediante los Expedientes 122-2021 y
1 F. 461 del expediente
2 F. 1 del expediente
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236-2021, ante el Juzgado Civil de Tarma; y 1438-2022, ante el Juzgado
Especializado de Familia de La Merced.
Alega que los demandados le impiden el libre ingreso a su domicilio,
ubicado en calle Uno, urbanización Mariscal Cáceres (Hualhuas, Tarma),
pues hicieron entrar a dos mujeres que la han agredido físicamente y
permanecen en el inmueble desde el 17 de setiembre de 2022. Precisa que las
personas mencionadas utilizan sus prendas y servicios; han dispuesto de sus
pertenencias y que han cambiado de cerraduras. Indica que el comisario
demandado, sin su autorización y en contubernio con los otros demandados,
realizó una constatación en su habitación.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede NCPP Tarma,
mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20223, admite a trámite la
demanda.
Mediante Oficios 1252-2022-VI-MACREPOL/REGPOL-
JUNIN/DIVPOL-CH-CST.SEC4 y 1251-2022-VI-MACREPOL/REGPOL-
JUNIN/DIVPOL-CH-CST.SEC5, ambos del 15 de octubre de 2022, se remite,
respectivamente, copia autentificada del Acta de la Ocurrencia de Servicio de
fecha 9 de octubre de 2022 llevada a cabo a solicitud de doña Leonisa Daisy
Guerrero Soto y de la constatación policial efectuada el 17 de setiembre de
2022 ante la denuncia presentada por doña Maribel Luz Guerrero Soto contra
los que resulten responsables por el presunto delito de secuestro de su
hermana doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, así como otros documentos
policiales relacionados con las constataciones policiales realizadas en el
inmueble de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, ubicado en calle 1,
urbanización Mariscal Cáceres, Huallhuas.
Don Luis Alberto Castellares Matamoros se apersona al proceso y
contesta la demanda6. Refiere que desde el 7 de marzo de 2022 se desempeña
como comisario sectorial de Tarma; que dicho cargo es de tipo gerencial; que,
por tal motivo, no participa directamente en la captura de personas que violan
la ley, ni tampoco en la atención a los justiciables. Recuerda que el 25 de
setiembre de 2022 la demandante se presentó a la CPNP TARMA y que
manifestó que necesitaba apoyo policial para poder ingresar en su domicilio,
3 F. 16 del expediente
4 F. 28 del expediente
5 F. 32 del expediente
6 F. 88 del expediente
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ubicado en la urbanización Mariscal Cáceres, calle 1, Hualhuas Grande,
Tarma, a fin de retirar de dicho inmueble a su expareja don José Miguel Guere
Limaymante.
Señala que la recurrente fue atendida por personal de la sección de
Familia de la mencionada comisaría y que luego de escucharla verificaron las
medidas de protección que se emitieron a su nombre, ante lo cual encontraron
dos denuncias por hechos de violencia familiar. Sin embargo, se advirtió que
en ninguno de los puntos de tales medidas se ordenó que la Policía brinde las
garantías del caso para que la demandante pueda ingresar libremente al
referido inmueble o que el denunciado don José Miguel Guere Limaymanta
sea retirado del domicilio ubicado en la urbanización Mariscal Cáceres, calle
1, Hualhuas Grande, Tarma.
Agrega que la demandante se ha negado rotundamente a firmar la
constancia de otorgamiento de medidas de protección emitida por el Sistema
de Denuncias Policiales (SIDPOL) sin mayor explicación, aun cuando
personal PNP le informó pormenorizadamente del contenido de la precitada
resolución judicial y de las acciones que la policía ejecutaría. Dicho hecho
consta en el Acta de Ocurrencia Policial de fecha 5 de octubre de 2022,
cuando la demandante acudió a la comisaría PNP para exigir airadamente que
le expliquen el motivo por el cual el personal PNP se había presentado al
inmueble que figura en el RENIEC. Aun así, pese a que fue informada
detalladamente por personal policial femenino, reaccionó burdamente
lanzando improperios calumniosos. De otro lado, señala que se constató que
en el inmueble mencionado vive otra persona, doña Jimena Aquino Reyes,
quien además ha presentado un contrato de arrendamiento de vivienda cuya
fecha de emisión es el 18 de junio de 2022.
Finalmente, señala que el demandado Guere Limaymanta fue
debidamente informado por escrito del contenido de la precitada resolución
judicial de medidas de protección. Por consiguiente, se le exhortó por escrito
a evitar la realización de actos de violencia física o psicológica en perjuicio
de la recurrente, así como a mantener respecto de ella una distancia de 100
metros, bajo apercibimiento de ser detenido por la Policía cuando se detecte
el incumplimiento de las medidas de protección; constancia que fue firmada
sin disconformidad alguna.
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Doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, en su declaración indagatoria7,
realizada el 4 de noviembre de 2022, manifiesta que don Luis Alberto
Castellares Matamoros el 17 de setiembre de 2022 y en otras ocasiones ha
dispuesto el ingreso de varios efectivos policiales a su habitación, sin estar
presente y sin su autorización; que los otros demandados no la dejan ingresar
en su domicilio, la agreden y molestan; que la Comisaría de Tarma no ejecuta
las medidas de protección que tiene a su favor, por lo que ha presentado
denuncia de omisión de funciones; y que ha ampliado la demanda contra
Ximena y Lucía Cruz, hijas del demandado don Víctor Aquino Cruz, su
esposa y demás familiares, quienes también le han impedido el ingreso en su
domicilio.
Don José Miguel Guere Limaymanta, con fecha 17 de noviembre de
2022, brinda su declaración indagatoria8. Refiere que nunca ha convivido con
la demandante, no ha mantenido relación sentimental alguna con ella y que
solo tuvo amistad porque la conoció siendo alumna en el Tecnológico, donde
emprendieron un proyecto de negocios, pero que a la fecha se ha roto toda
relación de amistad con ella, a raíz de que en el año 2021 lo denunció por
violencia familiar. Añade que la demandante, en el inmueble respecto del cual
denuncia que no la dejan ingresar, solo vivió hasta el mes de febrero o mayo
de 2021, tiempo en que le brindó hospedaje, sin pagar alquiler alguno; que el
inmueble ubicado en la urbanización Mariscal Cáceres, calle Uno s/n, barrio
Hualhuas Grande del Distrito y Provincia de Tarma no es de su propiedad,
puesto que pertenece a su hermano César Antonio Guere Limaymanta, y que
vivió allí porque su hermano se lo cedió, pero ahora está alquilado a Jimena
Aquino. Finalmente, expresa que su hermano tiene escritura pública; paga sus
tributos; y que cuenta con planos visados y certificado de catastro negativo.
Don Luis Alberto Castellares Matamoros rinde su declaración
indagatoria el 28 de noviembre de 20229. Refiere que recibieron una
resolución judicial del Juzgado de Familia de La Merced; y que por esa razón
dispuso que personal del Área de Medidas de Protección diera cumplimiento
a dicha resolución, por lo que se constituyeron al domicilio de la recurrente.
Manifiesta que en el citado domicilio no se encontraba la recurrente, sino otra
persona, quien dijo ser inquilina y facilitó el ingreso al domicilio, por lo que
se levantó el acta correspondiente y se tomaron fotografías del lugar.
Posteriormente, efectivos policiales acudieron al domicilio de la recurrente,
7 F. 180 del expediente
8 F. 401 del expediente
9 F. 428 del expediente
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consignado en su ficha del Reniec en el Distrito de La Unión Leticia, pero
tampoco fue ubicada. Por ello, recurrieron a la teniente gobernadora del
Distrito de La Unión Leticia, quien indicó que la recurrente vive en dicho
lugar desde hace tres años, por lo que levantaron el acta correspondiente y
tomaron fotografías del lugar, todo lo cual pusieron en conocimiento del juez
del Juzgado de Familia de La Merced.
El Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede NCPP Tarma, mediante
Resolución 9, de fecha 23 de marzo de 202310, declaró improcedente la
demanda. Estima que de autos no se advierte vulneración de derechos
fundamentales vinculados al derecho a la la libertad individual o a derechos
conexos de la recurrente, a partir de las constataciones policiales y tomas
fotográficas realizadas por el personal policial de la Comisaría de Tarma en
el referido inmueble, y que tampoco se ha verificado vulneración de derechos
fundamentales de parte de los emplazados. Además, hizo notar que no
corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de materias cuyo
trámite compete a la jurisdicción ordinaria.
La Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de
Justicia de Junín confirmó la apelada, por estimar que existen medios
probatorios que dan cuenta de que el inmueble en cuestión sería de propiedad
de una persona ajena a la recurrente y al demandado don José Miguel Guere
Limaymanta. Es así que, del documento denominado Aclaración de
Compraventa de Inmueble de fecha 7 de mayo de 2014, don Miguel Guere
Cóndor y doña María Rebeca Limaymanta de Guere transfieren el inmueble
de la referencia a César Antonio Guere Limaymanta, es decir, que antes de
los hechos ese inmueble sería de propiedad de una tercera persona. Por
consiguiente, los temas sobre posesión o propiedad no se encuentran dentro
de los derechos protegidos por el proceso de habeas corpus, máxime si no se
acredita en autos que el domicilio de la recurrente esté ubicado en el inmueble
de la urbanización Mariscal Cáceres, calle 1 s/n, barrio Hualhuas Grande del
Distrito y Provincia de Tarma, el cual es de propiedad de una tercera persona.
La Sala explica que el comisario demandado ingresó en el domicilio de
la recurrente en virtud de un mandato judicial que le ordenaba ejecutar las
medidas de protección y notificarle la resolución que le otorga dichas
medidas.
10 F. 441 de expediente
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Finalmente, en relación con que los demandados no vienen acatando las
medidas de protección, anota que no se advierte de las resoluciones
contenidas en los procesos sobre violencia familiar que alguno esté referido
a restringir o limitar el derecho a la libertad de la recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que i) se declare fundada la
demanda de habeas corpus y se ordene a los emplazados respetar los
derechos constitucionales invocados por doña Leonisa Daisy Guerrero
Soto; y ii) se haga de conocimiento de la fiscalía provincial penal
competente con el objeto de que investigue la eventual comisión de
ilícitos penales en su perjuicio.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la
inviolabilidad de domicilio.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la inviolabilidad de
domicilio, enfatiza que
(…) nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda
persona a la “libertad de domicilio” a través de la garantía de “inviolabilidad”
y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes
públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario
donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de ésta, exista
una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia
delictiva o de peligro inminente de la comisión de un hecho ilícito sea una
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realidad. Asimismo, la norma constitucional ha regulado dos supuestos de
entrada legítima, como son las razones de seguridad y grave riesgo11.
5. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal
Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y
prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del
habeas corpus. Al respecto, cabe indicar que mediante el presente
proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona
frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía
pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal
conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o
salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier
bien sobre el cual tenga disposición.
6. En el presente caso, la recurrente invoca la tutela de sus derechos a la
inviolabilidad de domicilio y a la libertad de tránsito respecto de su
domicilio, ubicado en la urbanización Mariscal Cáceres, calle 1,
Hualhuas Grande, Tarma. Sin embargo, de los documentos que obran en
autos no se advierte que el domicilio de la recurrente se ubique en el
inmueble antes citado.
7. Esta Sala del Tribunal verifica de autos que mediante Aclaración de
Compraventa de Inmueble12, de fecha 7 de mayo de 2014, el propietario
del inmueble ubicado en Mariscal Cáceres, calle 1, Hualhuas Grande,
Tarma es don César Antonio Guere Limaymanta. Respecto del citado
inmueble se firmó un contrato de arrendamiento de vivienda13 entre el
propietario don César Antonio Guere Limaymanta y doña Jimena Aquino
Reyes, por el plazo de un año con vigencia desde el 19 de junio de 2022.
Y del Acta de Constatación14 de fecha 5 de octubre de 2022, levantada a
efectos de verificar el domicilio de la recurrente, situado en jirón
Barranco Grande s/n, Comunidad Campesina Huancoy, Distrito de
Unión Leticia, de acuerdo con lo consignado en el Reniec, se aprecia la
declaración de la teniente gobernadora de la citada comunidad, quien
manifestó conocer a la recurrente desde hace tres años y que vive en el
inmueble ubicado en jirón Barranco Grande s/n de la citada comunidad.
11 Sentencia recaída en el Expediente 04085-2008-PHC/TC, fundamento 5
12 F. 52 del documento PDF
13 F. 47 del documento PDF
14 F. 72 del documento PDF
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8. Por consiguiente, en el caso de autos resulta de aplicación la causal de
improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
9. De otro lado y respecto al extremo del petitorio referido a disponer que
el Ministerio Público inicie investigación preparatoria por la eventual
comisión de delitos en agravio de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, se
deja a salvo el derecho de la favorecida para que lo haga valer en la forma
y el modo previstos por ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito
el presente fundamento de voto, pues las razones en las que justifico mi
posición son las siguientes:
1. Tal como lo verifico de autos, lo que plantea la parte demandante es que,
conforme a las medidas de protección dictadas a su favor, en los
Expedientes 122-2021, 236-2021 y 1438-2022, su expareja —José
Miguel Guere Limaymanta— no regrese al inmueble en el que, según
ella, ambos residían —el cual fue alquilado por este último—. Y es que,
a pesar de las citadas medidas de protección, él ha continuado
agrediéndola físicamente —con el apoyo de terceras personas—, por lo
que, ha denunciado dicha agresión como falta [Exp. 72-2022].
2. Por tanto, considero que lo denunciado como lesivo no compromete, en
modo alguno, su derecho fundamental a la libertad individual ni su
derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo que, desde
luego, no desmerece la gravedad de lo denunciado. Por eso mismo, lo
reclamado no es pasible de ser evaluado en el presente proceso
constitucional.
3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, estimo que, en virtud de su derecho
fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, la demandante mantiene
incólume su derecho de exigir el cumplimiento de las citadas medidas de
protección y a denunciar cualquier agresión u omisión de actos
funcionales, aunque, en la vía que corresponda.
Siendo ello así, opino que resulta de aplicación la causal de improcedencia
tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional. En ese sentido, no corresponde expedir un pronunciamiento
de fondo.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.