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02204-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LAS SENTENCIAS CUESTIONADAS SE DA CUENTA QUE AL HABER ADQUIRIDO LA BONIFICACIÓN FONAHPU TIENE CARÁCTER PENSIONABLE LO CUAL LE OTORGÓ CARÁCTER INTANGIBLE, POR LO QUE SU NO RECONOCIMIENTO RESULTARÍA UN ATENTADO AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1108/2023
EXP. N.° 02204-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton
Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2020, la ONP interpone demanda de
amparo2 contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa y de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, así como contra el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea, como
pretensión principal, que se declare nula la Resolución 3, de fecha 30 de
octubre de 20193, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en
su contra por doña Carmen Ofelia Vásquez Valerio y le ordenó que cumpla
con otorgar y pagar a la demandante la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu) y que se pague los devengados e intereses legales
sin capitalizar más los costos del proceso; y la Resolución 9, de fecha 25 de
junio de 20204, que confirmó la Resolución 3, además de que se restituyan
las cosas al estado anterior5. Por consiguiente, solicita, como pretensión
accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 10, de fecha 23 de diciembre
de 20206, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado».
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los
derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la
1 Fojas 142.
2 Fojas 31.
3 Fojas 11.
4 Fojas 21.
5 Expediente 01820-2019-0-2501-JR-CI-03.
6 Fojas 29.
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debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un
procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La
entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones
cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la
bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente,
pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la
pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo
028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un
indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del
Fonahpu.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 4, de fecha 13 de abril de 20227, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda 8 solicitando que se la declare
improcedente o infundada. Refiere que no corresponde que nuevamente el
juez constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en
las instancias competentes, por no ser una suprainstancia, máxime si las
sentencias cuestionadas se han sustentado en una posición e interpretación
expuesta por sentencias casatorias de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, con Resolución 8, de fecha 29 de setiembre de 20229,
declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución judicial
cuestionada se encuentra debidamente motivada y que emana de un proceso
llevado de forma regular en el que se han respetado todos los atributos que
integran el debido proceso.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con Resolución 13, de fecha 21 de marzo de 2023, confirmó la
apelada, por estimar que la resolución cuestionada evidencia una debida
motivación y justificación.
7 Fojas 64.
8 Fojas 84.
9 Fojas 103.
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FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la
Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 2019, que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Carmen Ofelia
Vásquez Valerio y le ordenó que cumpla con otorgar y pagar a la
demandante la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu) y que se pague los devengados e intereses legales sin
capitalizar más los costos del proceso; y la Resolución 9, de fecha 25 de
junio de 2020, que confirmó la Resolución 3, además de que se
restituyan las cosas al estado anterior10. Solicita, como pretensión
accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 10, de fecha 23 de
diciembre de 2020, que dispone «cúmplase lo ejecutoriado». En rigor,
los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta
vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en Derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que
cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el
proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar
10 Expediente 01820-2019-0-2501-JR-CI-03.
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el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en
dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía
aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el
particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la
ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como
evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante,
este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se
encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias
propias de una motivación suficiente observando los principios de
coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar su
decisión.
5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de
amparo de la resolución objeto de cuestionamiento, la Sala emplazada
determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la
controversia planteada por la demandante del proceso subyacente, dado
que el caso se encontraba relacionado con uno de los contenidos del
derecho a la pensión; asimismo, justificó que la resolución de dicho
proceso exigía urgencia, por cuanto la avanzada edad de la actora (73
años) podría generar un daño irreparable.
6. Asimismo, en ambas sentencias cuestionadas se da cuenta de que, al
haber adquirido dicha bonificación de Fonahpu carácter pensionable en
el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, esta se
constituyó en intangible, por lo que su no reconocimiento constituiría
un atentado al derecho fundamental que tiene toda persona a la
seguridad social. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de
sustento, dado que ambas instancias emplazadas han cumplido con
motivar el sentido de su decisión.
7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante, razón
por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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