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02225-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA CONTINGENCIA SE DEBE ESTABLECER DESDE LA FECHA DEL PRONUNCIAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO QUE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, DADO QUE EL BENEFICIO DERIVA DEL MAL QUE AQUEJA AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1139/2023
EXP. N.° 02225-2023-PA/TC
LIMA
BERNARDO SAMUEL NINA
VILLACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo
Samuel Nina Villaca contra la sentencia de fojas 1582, de fecha 18 de abril
de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de marzo de 20161, don Bernardo Samuel Nina Villaca
interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y
Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales, pues padece de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico con
63 % de menoscabo, la cual contrajo al laborar como operador de equipo de
fundición.
Contestación de la demanda
Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no contestó la
demanda dentro del plazo de ley, por lo cual mediante Resolución 2, del 15
de septiembre de 2016, fue declarada rebelde2.
Sentencia de primera instancia o grado
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de
diciembre de 20213, declaró improcedente la demanda en aplicación de la
1 Fojas 11.
2 Fojas 36.
3 Fojas 1156.
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Regla Sustancial 4 establecida en la sentencia emitida en el Expediente
00799-2014-PA/TC, porque la abogada del recurrente, mediante escrito de
fecha 13 de agosto de 2019, manifestó que el demandante no asistiría a la
evaluación médica ante el INR.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones
FUNDAMENTOS
Delimitación de la cuestión litigiosa
1. Tal como se aprecia de autos, la parte demandante solicita que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional ha señalado que
forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
corresponde evaluar si el recurrente cumple los presupuestos legales
que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, pues de ser así se estaría verificando la conculcación de su
derecho fundamental a la pensión.
Marco jurídico del régimen de protección de riesgos profesionales
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
5. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias
que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional.
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6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
8. Así, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, establece que “en los procesos de amparo referidos
al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo
que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este
Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen
común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia
se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se
produce por la exposición al ruido intenso y repetido.
Análisis del caso concreto
10. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, queda plenamente
acreditado lo siguiente:
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a. El demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y
trauma acústico con 63 % de menoscabo. Tal conclusión se basa en
el Certificado Médico de fecha 16 de diciembre de 20154 emitido
por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital
IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica.
b. Durante su desempeño laboral estuvo expuesto a ruidos intensos.
Esta conclusión se extrae de los siguientes documentos: [i]
Certificado de trabajo emitido por la empresa minera metalúrgica
Southern Perú Copper Corporation con fecha 1 de octubre de 20155,
del cual se aprecia que desde el 6 de octubre de 1976 hasta la fecha
se desempeña en el cargo de operador de equipo fundición, en el
Departamento Equipo Proceso, Gerencia de Fundición, Unidad de
Ilo; [ii] Declaración jurada del empleador, emitida con fecha 22 de
noviembre de 20136, de la cual se desprende que laboró como
obrero, ayudante de operaciones, operador de equipo, operador de
equipos reverberos y operador equipo fundición; [iii] Manual de
Funciones de Southern Perú, en el que expresamente se indica que
al desempeñar sus funciones estuvo expuesto a ruidos y vibraciones.
11. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
corresponde estimar la demanda, pues, de una apreciación conjunta de
los medios probatorios, resulta razonable inferir que existe una relación
de causalidad entre la hipoacusia que padece y las puntuales labores que
desempeñó en dicha minera.
12. Para tal efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del
certificado médico, esto es, desde el 16 de diciembre de 2015, que
acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia. Por
consiguiente, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez
solicitada, conforme a la Ley 26790, desde aquella fecha, con las
pensiones devengadas correspondientes.
13. Ahora bien, en lo que respecta a los intereses legales, esta Sala del
Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC se ha previsto con la calidad de doctrina
4 Fojas 5.
5 Fojas 4.
6 Fojas 63.
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jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en
materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del
Código Civil. Por eso mismo, los intereses deben ser calculados
observando esa regla.
14. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional, en relación con los
costos procesales, juzga que corresponde abonarlos conforme al artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
SA que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, desde el 16 de diciembre de 2015, atendiendo a los fundamentos
de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados, los
intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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