Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02359-2022-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA CUMPLE CON LOS REQUISITOS COMUNES ESTABLECIDOS POR EL PRECEDENTE VINCULANTE DEL EXPEDIENTE N° 00168-2005-PC/TC, POR LO QUE SE ORDENA SU CUMPLIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1009/2023
EXP. N.º 02359-2022-PC/TC
LORETO
TEÓFILO RODRÍGUEZ VILLACORTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo
Rodríguez Villacorta contra la resolución de fojas 108, de fecha 27 de
agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de 26 de julio de 2018, el recurrente interpuso demanda de
cumplimiento en contra de la Dirección Regional de Salud de Loreto y el
Gobierno Regional de Loreto. Solicitó que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL-/30.01, de
fecha 29 de diciembre de 20171, y que, en consecuencia, se ordene el pago
inmediato de la suma de S/. 13,400.46, por concepto del interés legal laboral
generado por el D.U. 037-94, y de los costos del proceso. Señala que, pese al
tiempo transcurrido, la entidad emplazada no ha cumplido con el pago
aprobado por la referida resolución administrativa. Adicionalmente solicita
el pago de los costos del proceso2.
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, mediante Resolución 1, de fecha
6 de agosto de 2018, admite a trámite la demanda de cumplimiento3.
El procurador público regional de Loreto se apersona al proceso y
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Expone que, conforme al precedente establecido en el Expediente 00206-
2005-PA/TC, la pretensión del recurrente debe dilucidarse en la vía del
proceso contencioso-administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el
1 Fojas 4 y 40
2 Fojas 8
3 Fojas 12
EXP. N.º 02359-2022-PC/TC
LORETO
TEÓFILO RODRÍGUEZ VILLACORTA
artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. Asimismo, afirma que el
mandato contenido en la resolución recurrida no cumple los requisitos
fijados en el precedente vinculante del Expediente 00168-2005-PC/TC, al no
contener un mandato cierto, claro e incondicional, toda vez que los intereses
calculados en dicha resolución no establecen en principio el periodo de
cálculo ni el tipo de interés aplicado4.
El a quo, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020,
declaró fundada la demanda, por considerar que el mandato contenido en la
resolución recurrida cumple todos los requisitos comunes establecidos por el
precedente vinculante del Expediente 00168-2005-PC/TC5.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de la accionante no
resulta viable en el proceso de cumplimiento al no cumplir los requisitos
comunes establecidos en el precedente vinculante del Expediente 00168-
2005-PC/TC, puesto que el mandato contenido en la resolución reclamada
no es un mandato incondicional, por lo que debe ser materia de análisis en
un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que
permita determinar cuál fue la operación aritmética y qué conceptos dieron
como resultado el monto reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se
demanda6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la
Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL-/30.01, de fecha 29 de
diciembre de 2017, que resolvió reconocer a favor del recurrente el
pago del interés legal laboral generado por el D.U. 037-94, por la suma
total de S/. 13,400.46.
Requisito especial de procedencia
2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos7 se acredita que el
actor ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento
previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente
4 Fojas 22
5 Fojas 83
6 Fojas 108
7 Fojas 7
EXP. N.º 02359-2022-PC/TC
LORETO
TEÓFILO RODRÍGUEZ VILLACORTA
en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado
en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Código Procesal Constitucional
señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el
funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4. Con relación a la pretensión de la parte demandante, se aprecia de autos
que esta se dirige al cumplimiento de la Resolución Directoral 1458-
2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de diciembre del 2017, obrante a
fojas 4, la cual resuelve:
Artículo 1°.- APROBAR el nuevo monto estimado de los cálculos
referenciales de los intereses legales derivados del artículo 2° del
Decreto de Urgencia N° 037-94, indicado para las Unidades
Ejecutoras de la Región Loreto, del Pliego 453, de conformidad con los
considerandos antes indicados al personal Activo y Cesante de la
Dirección de Salud de Loreto, tal como se detalla:
INTERESES DE
APELLIDOS Y MONTO
ITEMS DNI LOS OBSERVACIONES
NOMBRES RECONOCIDO
DEVENGADOS
RODRÍGUEZ
622 05253538 VILLACORTA 25,633.79 13,400.46
TEÓFILO
(…).
5. De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución
precitada está vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar
una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los
devengados de la bonificación reconocida en el D. U. 037-94,
equivalente a la suma de S/. 13,400.46. Además, claramente el
demandante se encuentra individualizado. Por tanto, en el presente
caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.º 02359-2022-PC/TC
LORETO
TEÓFILO RODRÍGUEZ VILLACORTA
6. En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la
Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de
diciembre de 2017, obrante a fojas 4, que reconoce el pago de la suma
de S/. 13,400.46, por concepto de intereses legales laborales generados
sobre la base del Decreto de Urgencia 037-94, reúne los requisitos
mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la presente
demanda.
7. Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos,
de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán
ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse
acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Loreto y el
Gobierno Regional de Loreto al cumplimiento del mandato contenido en
la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de
diciembre de 2017.
2. ORDENAR a la Dirección Regional de Salud de Loreto y al Gobierno
Regional de Loreto que den cumplimiento al mandato contenido en la
Resolución Directoral 01458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de
diciembre de 2017, con relación a don Teófilo Rodríguez Villacorta,
bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el
artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de
los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.º 02359-2022-PC/TC
LORETO
TEÓFILO RODRÍGUEZ VILLACORTA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el
presente voto coincidente con la ponencia, pues considero que debe
declararse fundada la demanda.
En efecto, el objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento
de la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de
diciembre del 2017, que resolvió reconocer a favor del recurrente el pago
del interés legal devengado generado por el Decreto de Urgencia 037-94,
por la suma total de S/. 13,400.46. Concretamente, mediante dicho acto
administrativo se dispuso lo siguiente:
Artículo 1°.- APROBAR el nuevo monto estimado de los cálculos
referenciales de los intereses legales derivados del artículo 2° del
Decreto de Urgencia N° 037-94, indicado para las Unidades
Ejecutoras de la Región Loreto, del Pliego 453, de conformidad con los
considerandos antes indicados al personal Activo y Cesante de la
Dirección de Salud de Loreto, tal como se detalla:
(…).
INTERESES
APELLIDOS MONTO
ITEMS DNI DE LOS OBSERVACIONES
Y NOMBRES RECONOCIDO
DEVENGADOS
RODRÍGUEZ
622 05253538 VILLACORTA 25,633.79 13,400.46
TEÓFILO
Al respecto, se observa que el mandato contenido en la resolución
precitada se encuentra vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en
dar una suma de dinero determinada por concepto de intereses legales
derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el D.U. 037-
94, equivalente a la suma de S/. 13,400.46. Asimismo, reconoce un derecho
incuestionable, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares, y la parte demandante se encuentra individualizada. Por tanto,
reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde
estimar la presente demanda.
Por lo expuesto, considero que debe declararse fundada la demanda,
ordenar el cumplimiento de la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-
EXP. N.º 02359-2022-PC/TC
LORETO
TEÓFILO RODRÍGUEZ VILLACORTA
DRSL/30.01, de fecha 29 de diciembre del 2017, y condenar a la parte
emplazada al pago de los costos procesales, en aplicación del artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.º 02359-2022-PC/TC
LORETO
TEÓFILO RODRÍGUEZ VILLACORTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que ha decidido
declarar FUNDADA la demanda y ORDENA dar cumplimiento al mandato
contenido en la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01. Mi
posición se sustenta en las siguientes razones:
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la
Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL-/30.01, de fecha 29 de
diciembre de 2017, que resolvió reconocer a favor del recurrente el
pago del interés legal laboral generado por el D.U. 037-94, por la suma
total de S/. 13,400.46.
2. Al respecto, en un caso similar resuelto en el auto recaído en el
Expediente 01340-2021-PC/TC, de fecha 17 de setiembre de 2021, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional sostuvo que las resoluciones
administrativas deben estar debidamente motivadas, advirtiendo que no
existía información individualizada del beneficiario en relación al
cálculo de los intereses legales derivados del Decreto de Urgencia 037-
97, en el cual se detalle la condición laboral que tenía el demandante, el
periodo de los devengados, ni los informes técnicos y legales que
sustentan el monto determinado.
3. En el presente caso, se aprecia una situación similar, pues el acto
administrativo que se pretende cumplir hace referencia a las normas
aplicables sobre la bonificación especial del artículo 2 del Decreto de
Urgencia 037-94, sin hacer referencia alguna a los requisitos que
cumpliría el beneficiario para acceder a dicha bonificación, de igual
manera, no se precisa el periodo en el cual se habrían generado el pago
de intereses legales laborales, ni mucho menos se ha anexado o remitido
el Informe Final 001-2017-GRL-DRSL-Comisión de recálculo del D.U.
037-94. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, mediante decreto de fecha 8 de febrero de
2023, esta Sala Segunda ofició al director ejecutivo de la Dirección de
Gestión y Desarrollo de la Dirección Regional de Salud de Loreto para
que remita copia fedateada del Informe Final 001-2017-GRL-DRSL-
Comisión de Recálculo del D.U. 037-94 e información específica sobre
la liquidación efectuada a favor del demandante, respecto de la deuda
principal y los intereses legales generados de la bonificación prevista en
el Decreto de Urgencia 037-94, entre otros documentos; sin embargo, a
EXP. N.º 02359-2022-PC/TC
LORETO
TEÓFILO RODRÍGUEZ VILLACORTA
la fecha no se ha respondido a lo solicitado en su oportunidad. Del
mismo modo, no se aprecia documentación anexada en la demanda y
escritos de la parte recurrente que permitan dilucidar la presente
controversia por esta vía.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
MORALES SARAVIA

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio