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02512-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA CONTROVERSIA SE CENTRA EN DETERMINAR SI LA PENSIÓN VITALICIA OTORGADA POR LA DEMANDADA A FAVOR DEL ACTOR DEBE SER CALCULADA TOMANDO COMO REFERENCIA LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL VIGENTE A LA FECHA DE LA CONTINGENCIA O LA ÚLTIMA REMUNERACIÓN QUE PERCIBIÓ ANTES DE SU CESE LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1075/2023
EXP. N.° 02512-2022-PA/TC
LIMA
CRESENCIO SANTA CRUZ
INOCENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cresencio Santa
Cruz Inocente contra la resolución de fojas 110, de fecha 15 de septiembre de
2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de mayo de 2016, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el
recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que
se le otorgó de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790 y sus normas
complementarias, puesto que considera que debió otorgársele pensión desde
la fecha real de contingencia, y que, por consiguiente, se calcule el monto de
su pensión de acuerdo a las remuneraciones percibidas en dicha fecha, con el
reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda. Aduce que la liquidación efectuada
por la ONP es correcta, toda vez que fue realizada tomando en cuenta las 12
remuneraciones anteriores a la fecha de contingencia, esto es, el 1 de octubre
de 2015, en aplicación de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
Alega que, como a la fecha de contingencia, el actor ya no se encontraba
laborando, el cálculo debe efectuarse sobre la base del 100 % de la
remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos a la actividad
privada. Agrega que el Informe de Evaluación Médica de 26 de mayo de 2006
no genera convicción, pues se requiere la resolución administrativa que
autorizó a la Comisión Médica Evaluadora y la respectiva historia clínica.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de octubre de
20181, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha
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acreditado con un documento idóneo la enfermedad profesional que alega
padecer el demandante, ni el grado de menoscabo; y que, consecuentemente,
no siendo posible determinar si el actor adolecía de la enfermedad profesional
desde el 26 de mayo de 2006, no procede efectuar el cambio de la fecha de
contingencia. El Juzgado estimó que no existen suficientes medios
probatorios que generen certidumbre y certeza de la pretensión demandada,
por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con
etapa probatoria.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el
proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia respecto
al grado de menoscabo y enfermedad del demandante, más aún si no se cuenta
con las historias clínicas que respalden los certificados médicos que obran en
autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que su pensión de invalidez por enfermedad
profesional sea calculada tomando como referencia la fecha de
contingencia de acuerdo al Certificado Médico de fecha 26 de mayo del
2006. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado
que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión
que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Análisis del caso
3. De la de la Carta 1852-2015-DPR-GA-SCTR/ONP, de fecha 15 de enero
de 20162, se advierte que la ONP le otorgó al demandante pensión de
invalidez por enfermedad profesional según la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, en virtud de la Evaluación Médica Ocupacional de
fecha 1 de octubre de 2015, en la que se determinó que padecía de
neumoconiosis e hipoacusia con 58.7% de menoscabo global. Asimismo,
de la CARTA 51-2016-DPR.GA-SCTR/ONP-04, de fecha 14 de marzo
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de 20163, se aprecia que la Administración determinó que el actor cesó
en sus labores el 26 de octubre de 2006.
4. Asimismo, en la Carta 1852-2015-DPR-GA-SCTR/ONP se consigna
que, según la Evaluación Médica Ocupacional de fecha 1 de octubre de
20154, la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales
determinó que el accionante es portador de neumoconiosis y/o hipoacusia
con 58.7 % de menoscabo global.
Fecha de contingencia
5. En el precedente sentado en el fundamento 14 de la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC, se estableció que la acreditación de la
enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia se
efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por la
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990.
6. En la referida sentencia, este Tribunal señaló que el momento en que se
genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse desde la
fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que
acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia
–antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo
19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única
prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las
Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.
7. En consecuencia, del Pago Inicial de Pensiones5 y del Cálculo de
Remuneración Promedio6 se aprecia que la ONP calificó correctamente
la solicitud de pensión del demandante al establecer como fecha de
contingencia e inicio del pago de la pensión la fecha de la determinación
de la enfermedad profesional (1 de octubre de 2015), fecha de expedición
del certificado médico en virtud del cual se le otorgó pensión al
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5 Foja 5
6 Foja 6
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demandante. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser
desestimado.
Recálculo de la pensión de invalidez vitalicia
8. Mediante Carta 51-2016-DPR.GA-SCTR/ONP-04 7 , la demandada
manifiesta que en el caso del actor no existe vínculo laboral anterior a la
fecha de la contingencia, por lo que efectuó el cálculo de la remuneración
promedio tomando en cuenta la remuneración mínima vital vigente a la
fecha de contingencia, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal
Constitucional en la resolución emitida en el Expediente 00349-2011-
PA/TC.
9. Por tanto, la controversia se centra en determinar si la pensión vitalicia
otorgada por la demandada a favor del actor debe ser calculada tomando
como referencia la remuneración mínima vital vigente a la fecha de la
contingencia o la última remuneración que percibió antes de su cese
laboral.
10. En ambos regímenes (Decreto Ley 18846 y Ley 26790), la pensión de
invalidez se otorga por enfermedad profesional diagnosticada durante la
relación laboral o con fecha posterior al cese laboral.
11. Para los casos en los que se hubiera otorgado pensión de invalidez
vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al cese,
el Tribunal ha establecido una regla en la resolución emitida en el
Expediente 00349-2011-PA/TC, que posteriormente fue precisada a
través de la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC.
12. En la sentencia recaída en el Expediente 01186-2013-PA/TC, el Tribunal
Constitucional estableció que el cálculo de la pensión vitalicia regulada
por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA se efectuará sobre el
100% de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses
anteriores a la contingencia, salvo que el 100% del promedio que resulte
de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables
efectivamente percibidas antes del término del vínculo laboral sea un
monto superior, en cuyo caso será aplicable este promedio por resultar
más favorable para el demandante.
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13. En tal sentido, dado que en el caso de autos se trata de un supuesto en el
que la contingencia que dio origen a la pensión vitalicia de la Ley 26790
y el Decreto Supremos 03-98-SA se presenta con fecha posterior al
momento del cese laboral, corresponde aplicar la regla establecida en el
fundamento anterior.
14. Del Cálculo de la Remuneración Promedio8 se advierte que la ONP
determinó la pensión del actor sobre la base del 100% de la remuneración
mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia,
hecho que generó el pago de una pensión ascendente a S/.366.97
mensuales.
15. Ahora bien, del Reporte General del Aportante – Módulo de Consulta de
Cuenta Individual del Asegurado al Sistema Nacional de Pensiones
(SNP)9 se puede advertir que los montos que el recurrente percibió
durante los doce últimos meses anteriores a su cese resultan mayores que
las doce últimas remuneraciones mínimas vitales anteriores a la fecha de
la contingencia.
16. Siendo ello así, es evidente que el cálculo de la pensión de invalidez
vitalicia del demandante, utilizando las doce últimas remuneraciones que
percibió antes de su cese, resulta más favorable que el cálculo efectuado
por la demandada. Por tanto, se debe estimar lo solicitado por el actor y
ordenar a la ONP que efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez
vitalicia con arreglo a lo señalado en las sentencias citadas en los
fundamentos 9 y 10 supra, aplicando las doce últimas remuneraciones
percibidas por el recurrente.
17. Cabe señalar que corresponde pagar los reintegros de las pensiones que
se devenguen a partir del 1 de octubre de 2015, como consecuencia del
nuevo cálculo de la pensión del actor, con los intereses legales
correspondientes.
18. En lo que se refiere al pago de los intereses legales, estos deberán ser
liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la resolución
emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicada el 7 de julio de
2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina
jurisprudencial.
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19. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser
abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la
vulneración del derecho constitucional a la pensión; en
consecuencia, NULA la Carta 1852-2015-DPR.GA-SCTR/ONP, de
fecha 15 de enero de 2016, en lo referido al cálculo de la pensión de
invalidez vitalicia; NULA la Carta 51-2016-DPR.GA-SCTR/ONP-04,
de fecha 14 de marzo de 2016.
2. Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida una
nueva resolución en la que le otorgue al accionante pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y
el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a lo expuesto en los
fundamentos 12-14 de la presente sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido a la
modificación de la fecha de contingencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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