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02624-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE CORRESPONDE EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ AL PRESENTAR UN INCREMENTO DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DE NEUMOCONIOSIS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1076/2023
EXP. N.° 02624-2022-PA/TC
JUNÍN
DADIO CHIRCCA RODAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dadio Chircca
Rodas contra la sentencia de fojas 410, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida
por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de septiembre de 2020, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se declare nula la Resolución 3242-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de
fecha 23 de agosto de 2010; y que, como consecuencia de ello, se expida una
nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad
profesional, por haberse incrementado el porcentaje de incapacidad —de 51%
a 67%— y se aplique correctamente el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo
003-98-SA, para lo cual se deberá tomar en cuenta las 12 últimas
remuneraciones anteriores a la fecha de su cese laboral por ser el cálculo más
favorable. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
La ONP manifiesta que el actor, según el Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 17 de noviembre de 2005, emitido
por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de EsSalud, es
portador de neumoconiosis con 67 % de incapacidad; sin embargo, la
veracidad de la información contenida en el citado medio probatorio se ve
disminuida y cuestionada en la medida en que el citado dictamen médico
cuenta con mucha antigüedad desde la fecha de su emisión —17 de
noviembre de 2005— hasta la interposición de la demanda —8 de septiembre
de 2020— esto es, más de 15 años. Por lo tanto, el accionante ha dejado
transcurrir tiempo en demasía para hacerlo valer, generando dudas sobre su
veracidad, por lo que el referido informe médico no resulta idóneo para
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acreditar el alegado menoscabo en su salud. En este caso debe presentar un
examen médico de reciente data o someterse a una nueva evaluación a fin de
acreditar su verdadero estado de salud.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
23 de septiembre de 20211, declaró fundada la demanda, por considerar que
el accionante pretende mediante este proceso que se le incremente la pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de
neumoconiosis, por el incremento de grado de incapacidad de 51% a 67%, lo
que equivaldría a variar de incapacidad permanente parcial a incapacidad
permanente total, para lo cual presenta el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 17 de noviembre de 2005, expedido por
la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, EsSalud, donde se le
diagnostica neumoconiosis con 67% de menoscabo. Asimismo, se adjunta la
historia clínica del demandante, remitida por el Hospital Nacional Ramiro
Prialé Prialé, EsSalud Huancayo, de las cual se advierte que cuenta con el
diagnóstico médico y los exámenes generales realizados, que demuestran la
evolución y el avance de la enfermedad de neumoconiosis y, por ende, el
incremento del grado de incapacidad del accionante.
La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda. Indica que en la historia clínica del actor obran la
prueba de rayos X, el informe y el examen o placa radiográfica; sin embargo,
esta no consigna el número de placa que concuerde con dicho informe, ni
tampoco tiene los datos del actor. En consecuencia, se incurre en el segundo
supuesto de la Regla Sustancial 2 establecida en el Expediente 00799-2014-
PA/TC, pues la historia clínica que dio origen al Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad D.L. 18846 – 248, de fecha 17 de noviembre de 2005,
no genera certeza de que corresponda al actor, ya que dicho examen no
contiene su nombre ni el número de plaza que se señala en su informe.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la demanda
1. El recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo por
mandato judicial dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su
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Reglamento, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de su
incapacidad de 51% a 67%, y debiendo aplicarse correctamente el
artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que, aun cuando la demanda
cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente,
se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
3. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios
a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En
el fundamento 29 establece que
Procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846
cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente
parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a
gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.
Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley
26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente
parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran
invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez (énfasis agregado).
5. En el presente caso, consta de la Resolución 3242-2010-
ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 23 de agosto de 20102, que la ONP,
por mandato judicial emitido por la Cuarta Sala Civil Permanente de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 25 de abril
de 20223 otorga al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
2 Fojas 16
3 Fojas 261
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profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, a partir del
25 de octubre de 2003, al haberse acreditado, según el Dictamen de
Evaluación Médica de fecha 25 de octubre de 2003, expedido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de SATEP del Hospital
Nacional Edgardo Rebagliati Martins, que el accionante es portador de
neumoconiosis con 51% de menoscabo y que presenta una incapacidad
permanente parcial.
6. Al respecto, es importante puntualizar que el incremento de incapacidad
en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino
únicamente un reajuste de la pensión. En otras palabras, no se trata de un
recálculo, esto es, efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no
se ha cometido un error o incurrido en omisión para calcular la pensión
que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el
paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de
reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde
la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia
adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva
remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la
remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones
percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790
o el Decreto Supremo 18846, de ser el caso, conforme a lo solicitado por
el accionante.
7. En tal sentido, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los
supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento
35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con
carácter de precedente, establece cuándo los informes médicos emitidos
por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de
Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes,
pierden valor probatorio.
8. El accionante, con la finalidad de acreditar el incremento de su
incapacidad, como consecuencia de haber laborado para la Empresa
Minera del Centro del Perú SA-CENTROMÍN PERÚ SA en la Unidad
Casapalca, hasta el 8 de abril de 1996, adjunta copia fedateada del
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 17 de noviembre
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de 20054, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades
del Hospital IV Huancayo de EsSalud determina que adolece de
neumoconiosis II con 67 % de incapacidad permanente total, sustentado
con la historia clínica respectiva5.
9. Por tanto, al gozar el demandante de pensión de invalidez vitalicia dentro
de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y presentar
actualmente un incremento de la enfermedad profesional de
neumoconiosis con un menoscabo global de 67%, esto es, mayor de 65%
(artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR), corresponde, de acuerdo
a lo precisado en el fundamento 5 supra, otorgar la pensión de invalidez
conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-
TR por adolecer de incapacidad permanente total; por lo que se debe
estimar la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez por
incremento de menoscabo, y abonar el reintegro de las pensiones
devengadas a partir del 17 de noviembre de 2005.
10. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la sentencia emitida en
el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y
calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por
este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente
02214-2014-PA/TC.
11. De otro lado, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales.
12. Cabe indicar que la demanda deviene improcedente, en el extremo que
pretende la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento al reajuste de la
pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de
menoscabo de la enfermedad profesional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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5 Fojas 60
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP
reajustar la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje
de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante conforme a
lo dispuesto en los fundamentos 9 y 10 de la presente sentencia, más el
reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y
costos.
3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 26790
y su reglamento al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por
incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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