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02702-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE CONFORME A LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SE HA ACREDITADO LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL Y LAS LABORES EFECTUADAS POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1077/2023
EXP. N.º 02702-2022-PA/TC
LIMA
MARIO NAPOLEÓN CALLE
AGURTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Napoleón
Calle Agurto contra la resolución de fojas 1467, de fecha 10 de agosto de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de enero de 2017, interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado
médico presentado por el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad
profesional alegada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 15 de diciembre de 20201, declaró improcedente la demanda, por
considerar que, al haberse negado a someterse a un nuevo examen médico, el
demandante ha incumplido la Regla Sustancial 4 del precedente emitido en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, por lo que, al no haberse acreditado
fehacientemente que las enfermedades que padece son consecuencia del
trabajo realizado, la demanda deviene improcedente.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
1 Fojas 1383.
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AGURTO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales
y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para
el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
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50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado
que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66%).
7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, se deja sentado
que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su
sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige
que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad
profesional y las labores desempeñadas.
8. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 255, de fecha 2 de
noviembre de 20162, del cual se aprecia que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández
Mendoza EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con
64 % de menoscabo global.
9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente,
este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que
puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es
2 Fojas 5.
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de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y
la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de
trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11. En el presente caso, conforme a los actuados del expediente, obra la
constancia de trabajo3 y la declaración jurada del empleador4, en las
cuales se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper
Corporation desde el 23 de abril de 1979 hasta el 30 de setiembre de
2011, desempeñando los cargos de obrero, ayudante operaciones,
ayudante transportes y operador equipo especializado. Además de ello se
advierte que las labores se efectuaron en centro de producción minera,
metalúrgica y siderúrgica. Cabe indicar que, de fojas 1167 a 1168, este
Tribunal advierte que, para el desempeño de las referidas labores, se le
proporcionó al actor tapones para los oídos como equipos de seguridad.
12. De ahí que, a juicio de este Tribunal, queda claro que el demandante ha
laborado en un centro de producción minera expuesto al ruido
permanente. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Informe de
Otorrinolaringólogo de fecha 10 de julio de 20175 precisa que la
enfermedad de hipoacusia que padece el demandante es una patología
adquirida en la actividad laboral desarrollada y no una enfermedad
común.
13. Por tanto, de una valoración conjunta de los medios probatorios debe
tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de
hipoacusia neurosensorial y las labores efectuadas por el demandante. En
tal sentido, corresponde estimar la demanda planteada.
14. Ahora bien, en lo que concierne a la contingencia, esta debe establecerse
conforme a la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es,
desde el 2 de noviembre de 2016, que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal
3 Fojas 4.
4 Fojas 277.
5 Fojas 441.
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que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar
la pensión solicitada.
15. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de
invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 2 de noviembre
de 2016, con las pensiones devengadas correspondientes.
16. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable
en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del
Código Civil.
17. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonarlos
conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que
otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
2 de noviembre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los
intereses legales, así como los costos y las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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