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02726-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA NON REFORMATIO IN PEIUS ES UNA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO IMPLÍCITA EN NUESTRO TEXTO CONSTITUCIONAL, LA CUAL SE RELACIONA CON LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y A OFRECER MEDIOS IMPUGNATORIOS. DE ACUERDO CON DICHA GARANTÍA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCE UN PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA O GRADO NO PUEDE EMPEORAR LA SITUACIÓN DEL RECURRENTE EN CASO DE QUE SOLO ESTE HUBIESE RECURRIDO LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN PRIMERA INSTANCIA O GRADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1110/2023
EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC
LIMA
EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN
representado por ELIO FERNANDO RIERA
GARRO -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Elio Fernando
Riera Garro, abogado de don Eduardo Félix Gutarra Galván, contra la
Resolución 3, de fecha 17 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2023, don Elio Fernando Riera Garro,
abogado de don Eduardo Félix Gutarra Galván, interpone demanda de
habeas corpus2 contra los magistrados Chipana Guillén, Tambini Vivas y
Lagones Espinoza, integrantes de la Sala Penal Transitoria Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de
Junín; y contra los magistrados San Martín Castro, Carbajal Chávez,
Sequeiros Vargas, Paloma Altabás Kajatt y Luján Tupez, integrantes de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Denuncia la vulneración a los derechos a la motivación de las resoluciones
judiciales, a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al principio
de proporcionalidad de la pena.
Don Elio Fernando Riera Garro solicita que se declaren nulas (i) la
Sentencia de vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 12, de fecha
25 de febrero de 20213, en el extremo que revocó la sentencia, Resolución 5,
de fecha 21 de octubre de 20204, en cuanto a que condenó a don Eduardo
Félix Gutarra Galván a cuatro años, tres meses y cuatro días de pena
privativa de la libertad, la cual convirtió en prestación de servicios a la
comunidad; la reformó en este extremo y le impuso cuatro años, tres meses
y cuatro días de pena privativa de la libertad efectiva en el proceso penal
1 F. 159 del expediente
2 F. 76 del expediente
3 F. 18 del expediente
4 F. 8 del expediente
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que se le siguió por el delito contra la administración pública, en la
modalidad de cohecho pasivo impropio5; y (i) la sentencia de casación de
fecha 23 de enero de 20236, mediante la cual declararon infundado el
recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la
defensa del favorecido; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista7.
El recurrente refiere que sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de
octubre de 2020, se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del juicio
oral con la pena propuesta en forma conjunta por la representante del
Ministerio Público y el favorecido, por lo que se lo condenó a cuatro años,
tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, la cual fue
convertida en una pena de prestación de servicios a la comunidad, en virtud
de la cual debía cumplir doscientas veinte jornadas de prestación de
servicio. Refiere que el Ministerio Público apeló la citada decisión; que,
ante ello, la Sala superior demandada confirmó la condena, pero revocó la
sentencia en el extremo referido a la pena y le impuso cuatro años, tres
meses y cuatro días de pena privativa de la libertad con carácter efectivo.
Sostiene que del fundamento 5.3.1 al fundamento 5.3.9 de la sentencia
de vista, no se aprecia un análisis propio del Colegiado demandado; que, por
el contrario, en lugar de emitir sus propias razones que deriven en un
análisis incorrecto del juzgado, solo se limita a replicar citas legales y
jurisprudenciales que no abonan a un análisis contrario al primigeniamente
contenido en la sentencia que se revocó en cuanto a la pena. Añade que a la
Sala superior demandada le corresponde justificar su decisión sobre por qué
los argumentos del juez de primera instancia no resultan suficientes, por lo
que se hace evidente la vulneración al derecho a la debida motivación y al
principio de proporcionalidad de la pena. Además, del fundamento 5.3.6 al
fundamento 5.3.9 de la sentencia de segunda instancia, el Colegiado
desconoce el análisis propio elaborado por el juez de primera instancia
respecto al test de proporcionalidad de la pena.
De otro lado, afirma que se ha vulnerado el principio non reformatio
in peius, pues el favorecido se acogió a la conclusión anticipada del juicio y
el acuerdo fue aprobado por el juez con la pena propuesta en forma conjunta
por la representante del Ministerio Público, el favorecido y su abogado
defensor. Sin embargo, se vulneró el citado principio luego de una actitud
contradictoria del Ministerio Público y se emitió la sentencia de vista que le
impuso al favorecido pena privativa de la libertad con carácter efectivo.
5 Expediente 00306-2016-54-1501-JR-PE-01
6 F. 41 del documento PDF del Tribunal Constitucional
7 Recurso de Casación 991-2021/Junín
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Finalmente, alega que los magistrados supremos demandados, pese a
la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y del principio non reformatio in peius advertida, no efectuaron la
corrección, por cuanto decidieron no casar la sentencia de vista.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo,
Subespecialidad en delitos asociados a la violencia contra las mujeres de la
Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 23 de
marzo de 20238, declaró la incompetencia del juzgado para conocer la causa
y ordenó que se remita el expediente a la mesa de partes de los juzgados
competentes de Lima Centro, a efectos de que se designe al juez llamado
por ley.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de marzo de 20239, admite a
trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial solicita que se realice un debido emplazamiento con la
demanda de habeas corpus10.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de abril de 202311,
declaró improcedente la demanda, al estimar que la decisión adoptada por
los emplazados ha respetado los principios de legalidad, culpabilidad y
proporcionalidad; que se estableció una pena por debajo del mínimo legal
establecido que, sin embargo, supera los cuatro años de pena privativa de la
libertad, por lo que no corresponde la conversión o suspensión de la pena;
que no se ha vulnerado el principio non reformatio in peius, pues desde la
primera instancia el representante del Ministerio Público no estaba
conforme con la conversión de la pena y solicitó que sea efectiva, máxime si
el favorecido pudo recurrir la sentencia de vista mediante el recurso de
casación.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la sentencia apelada, al considerar que el actor pretende
instrumentalizar el habeas corpus para revisar el aspecto sustantivo del
análisis realizado en sede penal, lo que resulta contrario a este proceso
constitucional.
8 F. 88 del expediente
9 F. 93 del expediente
10 F. 108 del expediente
11 F. 119 del expediente
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare la
nulidad de la Sentencia de vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ,
Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 2021, en el extremo que
revocó la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 2020, que
condenó a don Eduardo Félix Gutarra Galván a cuatro años, tres meses
y cuatro días de pena privativa de la libertad, la cual convirtió en
prestación de servicios a la comunidad; la reformó en este extremo y le
impuso cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la
libertad efectiva en el proceso penal que se le siguió por el delito contra
la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo
impropio12; y de la sentencia de casación de fecha 23 de enero de 2023,
mediante la cual declararon infundado el recurso de casación por
infracción de precepto material interpuesto por la defensa del
favorecido; y, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista13.
2. Se alega la vulneración a los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la tutela procesal
efectiva y al principio de proporcionalidad de la pena.
Análisis del caso
3. Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso, en su
manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, es
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, por lo que
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente violación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, en su
manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales14.
4. Este Tribunal también ha precisado que
El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
12 Expediente 00306-2016-54-1501-JR-PE-01
13 Recurso de Casación 991-2021/Junín
14 Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC
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realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios
del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las
razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o
análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le
incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a
efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo,
donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la
solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la
interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o
inconsistencias en la valoración de los hechos15.
5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138
de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al
derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha
precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión
de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo
resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el
supuesto de motivación por remisión (…)”16.
6. En el caso de autos, se aprecia que el demandante cuestiona la
motivación de la Sentencia de vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ,
Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 2021, y de la sentencia de
casación de fecha 23 de enero de 2023, pues considera que no se ha
sustentado debidamente la revocatoria de la sentencia, Resolución 5, de
fecha 21 de octubre de 2020, en cuanto a que condenó don Eduardo
Félix Gutarra Galván a cuatro años, tres meses y cuatro días de pena
privativa de la libertad, la cual convirtió en prestación de servicios a la
comunidad; la reformó en este extremo y le impuso cuatro años, tres
meses y cuatro días de pena privativa de la libertad efectiva.
7. Al respecto, de los actuados se aprecia lo siguiente:
15 Sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC
16 Sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC
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a) En la Sentencia de vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 12,
de fecha 25 de febrero de 202117.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
(…)
SOBRE LA CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD A PRESTACIÓN DE SERVICIOS A I.A
COMUNIDAD
5.3. El Representante del Ministerio Público, indica: Que, bajo ningún
sustento jurídico podría fundarse una sentencia que otorgue la
conversión de la pena privativa de libertad a prestación de servicios a
la comunidad en el delito de Cohecho Pasivo Impropio, habiendo el
Juzgador vulnerado los preceptos legales comprendidos en el artículo
52 del Código Penal y el artículo 3) del Decreto Legislativo Nº 1300,
y si bien la Resolución Nº 1-2020 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, de fecha 10 de abril del año 2020, establece que
el Estado debe buscar alternativas a fin de evitar el hacinamiento en
los Establecimientos Penitenciarios que puedan ser focos de contagio
ante la pandemia suscitada, en ningún extremo señala que las medidas
a adoptar tengan que colisionar con el ordenamiento jurídico, ni que se
tenga que imponer penas por debajo de la legalmente establecida.
Al respecto, es de atender:
5.3.1. En principio, se debe considerar que dentro de nuestro
ordenamiento jurídico se consideran como modalidades
alternativas a la prisión efectiva la sustitución de la pena privativa
de libertad, la conversión de la pena privativa de libertad, la
suspensión de la ejecución de la pena, la reserva de fallo
condenatorio y la exención de pena. El instituto penal de la
conversón de pena puede ser definido corno la conmutación de la
pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, por una
sanción de distinta naturaleza. En el caso del derecho penal
peruano las posibilidades de conversión de la pena son dos:
conversión en penas de multa o conversión en pena limitativas de
derechos de prestación de servicios a la comunidad o de limitación
de días libres.
5.3.2. Entendiéndose como aquella medida de reemplazo, en
función de intercambiar la pena privativa de libertad por una pena
de multa, de prestación de servicios a la comunidad, o por una
pena de limitación de días libres, debiendo tenerse en claro que es
de uso facultativo del Juez, es decir, su concesión aún cuando
concurran los presupuestos legales requeridos para su procedencia,
depende de que el Juzgador considere su conveniencia, por tanto,
no constituye un derecho del condenado. Se concibe entonces, que
17 F. 18 del expediente
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el Juez puede convertir la pena privativa de libertad por una
limitativa de derechos de prestación de servicios, siempre y
cuando se cumplan los supuestos concebidos por el artículo 52º del
Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 52. – Conversión de la pena privativa de la libertad
En los casos que no fuera procedente la condena condicional
o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la
pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de
multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o
limitación de días libres, razón de un día de privación de
libertad por un día de multa, siete días de privación de
libertad por una jomada de prestación de servicios a la
comunidad o por la jomada de limitación de días libres.
Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,
convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia
electrónica personal, a razón de un día de privación de
libertad por un día de vigilancia electrónica persona, en
concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente
Código.
Nótese del precepto legal en mención, que para la procedencia de
la medida alternativa de conversión de la pena privativa de
libertad, se exige como condiciones: i) Que, la pena impuesta en la
sentencia condenatoria no exceda de dos o cuatro años de pena
privativa de libertad, para los casos de conversiones en pena de
multa y prestación de servicios a la comunidad o limitación de días
libres, respectivamente; y ii) Como requisito especial que no sea
posible aplicar al sentenciado una suspensión de la ejecución de la
pena o reserva de fallo condenatorio.
5.3.3. Ahora bien, en el caso de autos se tiene el a quo resuelve por
convertir la pena privativa de libertad de 4 años, 3 meses y 4 días
a prestación de servicios a la comunidad, invocando la Resolución
Nº 001/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas,
adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el
10 de abril del 2020, específicamente en los numerales 3.d, 3.f y
46 de la parte resolutiva de dicha resolución, señalando además
que por el estado de emergencia en el que nos encontramos por la
pandemia y la profesión de médico que tiene el sentenciado,
corresponde prevalecer la imposición de una pena que permita
garantizar el derecho a la vida, salud y libertad del acusado y
aprovechar su profesión en la medicina para colaborar con la
comunidad huancaína que carece de médicos por la pandemia que
afecta a nivel mundial, frente a la imposición de una pena privativa
de libertad.
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5.3.4. Al respecto, si bien la conversión de la pena constituye una
facultad y/o potestad discrecional del Juez en conmutar la pena
privativa de libertad impuesta en la sentencia por una sanción de
distinta naturaleza; sin embargo, si tenemos en consideración que
el Código Penal reconoce la conversión como medida de
reemplazo especificando determinados requisitos esenciales para
su procedencia, los cuates son: i) El primero está referido al tipo de
pena concreta impuesta, vale decir, que en ningún caso debe ser
superior a cuatro años de pena privativa de libertad, estableciendo
la ley que para la conversión por multa la pena privativa de
libertad no debe superar los dos años; y, ii) El segundo referente a
un requisito de carácter negativo referido a que en el caso en
concreto no haya sido posible para el Juzgador aplicar la
suspensión de la ejecución de la pena o la reserva de fallo;
requisitos que previamente debieron ser verificados por el A quo
en el caso en concreto, advirtiéndose de la apelada que sí se hace
alusión al artículo 52º del Código Penal, empero se deja de lado su
contenido referido a los supuestos de procedencia de la medida
alternativa.
5.3.5. Por consiguiente, estando a que previamente a identificar la
posibilidad sustitutoria de la pena se debe verificar su entidad
cuantitativa y estimar que debe ser una pena efectiva, en el caso de
autos se tiene que la pena determinada asciende a 4 años, 3 meses
y 4 días, se colige entonces el incumplimiento de uno de los
supuestos requeridos por el artículo 52º del Código Penal para la
procedencia de la conversión de la pena privativa de libertad a
prestación de servicios a la comunidad -referido al tipo de pena
concreta impuesta, que no debe ser superior a cuatro años-.
(…)
5.3.7. Ante la propagación de la pandemia, los órganos de los
sistemas de protección de los derechos humanos han emitido
pronunciamientos realizando recomendaciones a los Estados que
pertenecen a ellos y precisando las obligaciones que estos tienen
en el contexto de pandemias, entre las cuales se cuenta con la
Resolución N’ 001/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las
Américas -citado por el A quo, en cuanto al alto impacto que el
Covid-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad
en las prisiones y otros centros de detención y en atención a la
posición especial de garante del Estado, se toma necesario reducir
los niveles de sobrepoblación y hacinamiento en tos
Establecimientos Penitenciarios, y disponer en forma racional y
ordenada medidas alterativas a la privación de la libertad. Sin
embargo, la citada recomendación no es una disposición
orientada a favorecer casos particulares sino constituye una
invocación a que el Estado peruano adopte políticas integrales
orientadas al deshacinamiento carcelario, en ese sentido debe
tenerse en consideración dos aspectos fundamentales, primero,
que se debe otorgar prioridad a las poblaciones con mayor
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riesgo de salud frente a un eventual contagio del Covid-19, y
un segundo, las medidas a adoptar no pueden soslayar las
normas procesales vigentes aplicables a cada caso concreto.
(Lo resaltado es nuestro)
5.3.8. Consecuentemente, en efecto se tiene que la pandemia de
Covid-19 que se viene suscitando en la actualidad ha generado que
se adopten múltiples medidas para preservar el derecho a la salud
de las personas, esperándose que en el ámbito penitenciario se
busquen medidas a fin de afrontar el hacinamiento en los Centros
Penitenciarios, en tanto, en estricto, se cumplan los presupuestos
previstos por la normativa procesal y/o penal. Por cuanto no se
debe entender que la sola presencia del Covid-19 dé lugar a la
desprisionalización ni la conversión automática de las penas
privativas de libertad inobservando normas procesales establecidas
dentro de nuestro ordenamiento jurídico, En el presente caso, en lo
referido a la conversión de la pena privativa de libertad a
prestación de servicios a la comunidad, el artículo 52º del Código
Penal instituye acerca de los supuestos a considerar para su
procedencia: i) Que, la pena impuesta en la sentencia condenatoria
no exceda cuatro años de pena privativa de libertad y, ii) que, en el
caso concreto no sea posible aplicar al sentenciado una suspensión
de la ejecución de la pena o reserva de fallo condenatorio.
Advirtiéndose claramente que en el caso de autos no se cumple
con el primer, ni segundo supuesto, al haberse determinado en 4
años, 3 meses y 4 días de pena privativa de libertad. Por lo que, el
cuestionamiento en este extremo postulado por el representante del
Ministerio Público es de recibo, correspondiendo revocar la
sentencia venida en grado en este extremo.
5.3.9. Estando a los cuestionamientos formulados por el apelante,
se hace necesario considerar, que desde la entrada en vigencia del
Código Penal, la conversión de la pena privativa de libertad estaba
concebida como aquella que podía otorgarse al momento de la
imposición de la sentencia condenatoria, de modo que no era
posible convertir la pena privativa de libertad de una persona que
ya se encontraba interna en un Establecimiento penitenciario; sin
embargo, en el año 2016 con la incorporación del Decreto
Legislativo Nº 1300, ya se cuenta con un procedimiento especial
de conversión de penas privativas de libertad por penas
alternativas en ejecución de condenas, debiendo tenerse en claro
que este procedimiento especial está referido a un mecanismo que
permite la aplicación de una pena alternativa al condenado que
viene cumpliendo pena privativa de libertad efectiva, a fin de
coadyuvar a su proceso de resocialización y reinserción a la
sociedad. Por lo que, el decreto en referencia no puede ser de
aplicación al caso de autos, al igual que el Decreto Legislativo Nº
1459 que a fin de optimizar la atención a las condiciones de
sobrepoblación y reducir el hacinamiento penitenciario, decide
potenciar la aplicación de medidas de egreso penitenciario que no
impliquen perjuicios sociales como el caso de la conversión
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automática de la pena aplicable a las personas condenadas por el
delito de omisión a la asistencia familiar.
b) Y en la Sentencia de casación de fecha 23 de enero de 2023 se señala lo
siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO
(…)
QUINTO: Que el encausado GUTARRA GALVÁN en su escrito de
recurso de casación de fojas cuarenta y tres, de once de marzo de dos
mil veintiuno, invocó los motivos de casación de inobservancia de
precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación
(artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal -en adelante,
CPP-). Consideró que se vulneró el principio de proporcionalidad y la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Desde el acceso excepcional, planteó que se señale que para el juicio
de determinación de la pena es preciso tener presente el test de
proporcionalidad y que la pena de multa no puede superar el estándar
de respeto de dignidad de la persona.
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Que el análisis de la censura casacional, desde la causal
de infracción de precepto material, está centrado en determinar los
alcances del acuerdo de conclusión anticipada, la legalidad de la pena
impuesta por el Tribunal Superior y si correspondía aplicar la
conversión de pena: de privación de libertad a prestación de servicios
a la comunidad.
No está en discusión casacional el juicio de culpabilidad o quaestio
facti ni la licitud y proporcionalidad de las demás penas impuestas, así
como tampoco la reparación civil y menos, el monto fijado en sede de
instancia.
SEGUNDO. Que, ahora bien, de las actas de la audiencia del juicio de
primera instancia [vid.: fojas cincuenta y siete, y sesenta a sesenta y
tres], se advierte que el acusado Gutarra Galván solicitó acogerse a la
conformidad procesal, que el fiscal superior, ante este planteamiento,
modificó su solicitud de pena y requirió cinco años de privación de
libertad (el mínimo legal del tipo delictivo de cohecho pasivo
impropio: artículo 394, segundo párrafo, del Código Penal -en
adelante, CP-, según la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos
mil trece), y al haberse acogido a la conformidad procesal la pena
privativa de libertad estimó que la pena sería de cuatro años, tres
meses y cuatro días; que, por su parte, la defensa del encausado
Gutarra Galván pidió se le imponga cuatro años de pena privativa de
libertad suspendida condicionalmente; que en tal virtud, y
correctamente, el Juzgado Penal procedió a concretar el debate a la
pena y reparación civil.
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Es de precisar que el artículo 372, apartado 3, del CPP permite
circunscribir el juicio -el debate contradictorio- en los casos de
conformidad parcial, a la determinación de la pena y reparación civil,
tal como lo hicieron los jueces de instancia. Luego en estas
condiciones, el órgano jurisdiccional tiene plena libertad para fijar la
pena respectiva, bajo el límite de que no puede imponer una pena
mayor a la solicitada por el Ministerio Público -que es una regla
implícita de favorabilidad que determina la lógica adhesiva de la
conformidad procesal. Este no es un supuesto de conformidad
negociada, reconocida en el apartado 2, segunda oración, del citado
artículo 372 del CPP, que circunscribe la potestad judicial a aceptar o
rechazar el acuerdo -en este último caso si no lo considera conforme a
Derecho-, sino de conformidad parcial, aceptación de la
responsabilidad penal y civil, pero disconformidad con la pena
(calidad y cuantía de la misma) y la reparación civil (monto de ella).
TERCERO: Que, por otra parte, es imperativo tener presente lo
siguiente:
1. El delito cometido, materia de acusación, juzgamiento y condena, es
el previsto en el artículo 394, segundo párrafo, del CP, según la Ley
30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, cuya pena mínima
privativa de libertad es de cinco años. Por tanto, si se tiene en cuenta
ese mínimo legal, requerido por la acusación, la reducción por
conformidad procesal de hasta un séptimo, sería de cuatro años, tres
meses y doce días cfr: Acuerdo Plenario 5-20081CJ-116, de dieciocho
de julio de dos mil ocho, párrafo 23. La Fiscalía y el Tribunal Superior
fijaron la pena en cuatro años, tres meses y cuatro días, por lo que, en
todo caso, por respeto al principio de interdicción de la reforma
peyorativa, esta pena debe respetarse.
2. Es de puntualizar, de un lado, que no es posible aplicar la regla de
reducción por bonificación procesal de confesión sincera porque el
imputado en sus dos declaraciones en sede de investigación
preparatoria negó los cargos [vid.: declaraciones de fojas doscientos
veintisiete, de veintiuno de julio de dos mil quince, y de fojas
doscientos treinta y ocho, de once de diciembre de dos mil quince], por
lo que no corresponde fijar una pena inferior. De otro lado, que, como
la pena privativa de libertad supera los cuatro años de privación de
libertad, no cabe i) la suspensión de la misma -más allá de que el delito
materia artículo 57, último párrafo, del CP, según la Ley 30304, de
veintiocho de febrero de dos mil quince, vigente cuando se cometieron
los hechos, que no incluye entre los delitos exceptuados el previsto en
el artículo 394 del CP, exclusión que se proyectó a las nuevas
disposiciones modificatorias: Decreto Legislativo 1351, de siete de
enero de dos mil diecisiete, y Ley 30710, de veintinueve de diciembre
de dos mil diecisiete – ii) ni la conversión en pena de prestación de
servicios a la comunidad (vid. Artículo 52. Primer párrafo del CP,
según la Ley 29499, de diecinueve de enero de dos mil diez). En todos
estos casos el máximo de la pena privativa de libertad susceptible de
suspensión o de conversión es de cuatro años de privación de libertad.
EXP. N.° 02726-2023-PHC/TC
LIMA
EDUARDO FÉLIX GUTARRA GALVÁN
representado por ELIO FERNANDO RIERA
GARRO -ABOGADO
3. En la audiencia de casación la defensa del encausado Gutarra
Galván hizo mención a la necesidad de una pena inferior a la impuesta
en atención a que los hechos se cometieron en un contexto de la
pandemia de la Covid-19. Más allá de que la aludida pandemia, en
circunstancias excepcionales puede justificar una pena por debajo del
mínimo legal y, por lo general, debe merecer opciones alternativas a la
pena privativa de libertad efectiva; lo cierto, en el sub lite, es que la
conducta cuestionada no se debió a una situación de urgencia o de
riesgo en que se encontraba el imputado -por el contrario, se afectó
por este hecho a los padres de la adolescente Pamela Silverio
Idelfonso Zevallos, procedente de una familia vulnerable, a partir de la
conducta abusiva de un médico que prestaba servicios en un Hospital
del Estado-. Además, nada autoriza a imponer una pena no privativa
de libertad efectiva porque, en el presente caso, la ley no lo permite.
CUARTO. Que, en tal virtud, desde el (i) principio de legalidad de la
pena -en tanto, específicamente, garantía penal-, la fijada por el
Tribunal Superior es la que corresponde al caso concreto conforme a
lo estipulado en el tipo delictivo y según las reglas de medición de la
pena (ex artículos II del Título Preliminar y 45-46 del CP). Desde el
artículo 45-A, segundo párrafo del CP, la pena impuesta, además,
respeta (ii) el principio de culpabilidad -circunscripto al principio
fundamental de dignidad humana, al valor seguridad jurídica y al
derecho a la igualdad de las personas, y que afirma, a su vez, los
principios de personalidad, de responsabilidad por el hecho, de dolo o
culpa y de atribuibilidad-, y (iii) el principio de proporcionalidad (ex
artículo VIII del Título Preliminar del CP) -que está residenciado en la
graduación de las sanciones penales y destinado a asegurar la
necesaria equivalencia entre delito y pena, así como que su medida se
establezca en base al grado de nocividad social del hecho, a su
trascendencia. (…)
Es de advertir que la pena privativa de libertad impuesta cuatro años,
tres meses y cuatro días, en tanto es la pena mínima viable por el tipo
delictivo perpetrado, por completo los principios de legalidad,
culpabilidad y proporcionalidad. Nada indica que el baremo punitivo
legalmente estipulado es manifiestamente excesivo y lesiona
palmariamente el sistema de penas de nuestro ordenamiento penal,
centrado en dichos principios, los cuales se expresan -en lo específico,
el de proporcionalidad-, en orden a la medición de la pena, en el
respeto a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho punible
cometido (relación o equivalencia entre la magnitud de l

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