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02909-2022-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA ESTÁ VIGENTE, ES UN MANDATO CIERTO Y CLARO, QUE CONSISTE EN DAR UNA SUMA DE DINERO DETERMINADA POR CONCEPTO DE INTERESES LEGALES DERIVADOS DE LOS DEVENGADOS DE LA BONIFICACIÓN.ASIMISMO, NO ESTÁ SUJETO A CONTROVERSIA COMPLEJA NI A INTERPRETACIONES DISPARES, Y CLARAMENTE LA DEMANDANTE SE ENCUENTRA INDIVIDUALIZADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1010/2023
EXP. N.º 02909-2022-PC/TC
ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02909-2022-PC/TC es aquella que
resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez
Ticse y Domínguez Haro, y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo
y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el
artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Morales
Saravia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 26 de julio de 2023.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.º 02909-2022-PC/TC
ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente
caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes
fundamentos:
1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se ordene el
cumplimiento de la Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de
fecha 18 de noviembre de 2015, que resolvió reconocer a favor de la
recurrente, en su calidad de secretaria I, el pago del interés legal laboral
generado por el D.U. 037-94, por la suma total de S/. 30 383.93.
2. La ponencia propone declarar improcedente la demanda por considerar
que del acto administrativo materia de proceso ni de la información
obrante en autos se tiene referencia alguna sobre la base remunerativa
empleada por la Administración a efectos de otorgar la bonificación
especial del Decreto de Urgencia 037-94. Cabe señalar que este
Tribunal Constitucional ha declarado infundadas otras demandas de
cumplimiento referidas al mismo decreto de urgencia en las que de
autos consta de manera clara que a la recurrente no le correspondía el
beneficio previsto en el citado decreto de urgencia por cuanto percibían
una retribución superior a los 300 soles. Es por ello que, en tales
situaciones correspondía declarar infundada la demanda en aplicación
del artículo 66.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional el cual
establece lo siguiente: “4) Cuando el mandato, no obstante ser
imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así
declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda”. Es decir, si de
lo que consta del expediente constitucional se advierte que el acto
administrativo cuyo cumplimiento se pretende es ilegal, corresponde
desestimar la demanda. Ello no implica que, para declarar fundada una
demanda de cumplimiento, la demandante tenga que demostrar la
conformidad del acto administrativo con todas las normas del
ordenamiento jurídico, lo que constituiría una exigencia imposible de
cumplir. En el caso, de los actuados no se determina la ilegalidad del
acto, por lo que no corresponde aplicar la causa prevista en el artículo
66.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. La resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende resuelve
lo siguiente:
Artículo 1.° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de
reconocimiento de pago de Intereses Legales devengados por efecto
EXP. N.º 02909-2022-PC/TC
ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
del Decreto de Urgencia N° 037-94, interpuesto por doña ZOILA
PINEDO BLAS, Secretaria I del Área de Gestión Institucional de la
UGEL Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas,
Artículo 2.° RECONOCER, la deuda por concepto de pago del
Interés Legal del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña ZOILA
PINEDO BLAS, con Código Modular N° 1031821916, Secretaria I
del Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, a partir del
01 de julio de 1994 al 15 de enero de 2015, correspondiéndole la
suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES
CON 93/100 Nuevos Soles (S/. 30,383.93), de acuerdo a los montos
calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de
Intereses Legales del Banco Central de Reserva del Perú, y
confirmados mediante Informe Técnico N° 359-2015-
ME/RA/DREA/UGEL-Hz-AGI-D-Plls (e), de acuerdo al siguiente
cuadro:
(…)
4. De lo expuesto, se advierte que el mandato contenido en la resolución
precitada está vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar
una suma de dinero determinada por concepto de intereses legales
derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el D.U.
037-94, equivalente a la suma de S/. 30,383.93. Asimismo, no está
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, y
claramente la demandante se encuentra individualizada.
5. En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la
Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de
noviembre de 2015, obrante a fojas 2, que reconoce el pago de la suma
de S/. 30 383.93, por concepto de intereses legales generados sobre la
base del Decreto de Urgencia 037-94, reúne los requisitos mínimos para
ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la presente demanda.
6. En cuanto a la condicionalidad del mandato, la parte demandada ha
manifestado que la cancelación de la deuda está supeditada a que haya
disponibilidad presupuestaria. Sin embargo, es de acotar que desde la
expedición de la resolución administrativa hasta la fecha de esta
sentencia han transcurrido más de siete años sin que se abone el derecho
reconocido. En ese escenario, pretender justificar el incumplimiento
únicamente en la disponibilidad presupuestaria no resulta un argumento
válido.
Por lo expuesto, el sentido de mi voto es el siguiente:
EXP. N.º 02909-2022-PC/TC
ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse
acreditado la renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión
Educativa Local Huaraz al cumplimiento del mandato contenido en la
Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de
noviembre de 2015.
2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz que dé
cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 05133-
2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.º 02909-2022-PC/TC
ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados,
emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta fundada.
Sustento mi posición en las siguientes razones:
1. En la presente causa, la parte demandante exige, en virtud del derecho
fundamental al cumplimiento de los actos administrativos, que se dé
cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Directoral 05133-
2015/UGEL-Hz (f. 2), de fecha 18 de noviembre de 2015, que ordenó lo
siguiente:
Artículo 1.° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de reconocimiento de pago
de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de Urgencia N° 037-
94, interpuesto por doña ZOILA PINEDO BLAS, Secretaria I del Área de
Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, de acuerdo a las consideraciones
antes mencionadas,
Artículo 2.° RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés Legal
del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña ZOILA PINEDO BLAS, con Código
Modular N° 1031821916, Secretaria I del Área de Gestión Institucional de la
UGEL Huaraz, a partir del 01 de julio de 1994 al 15 de enero de 2015,
correspondiéndole la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y
TRES CON 93/100 Nuevos Soles (S/. 30,383.93), de acuerdo a los montos
calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses
Legales del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante
Informe Técnico N° 359-2015-ME/RA/DREA/UGEL-Hz-AGI-D-Plls (e) […]
2. Tal mandato reconoce, de modo incontrovertible, el pago de la suma de
S/. 30 383.93, por concepto de intereses legales generados sobre la base
del Decreto de Urgencia 037-94. De ahí que, en mi opinión, ese mandato
reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento; por lo tanto,
considero que corresponde estimar la presente demanda y, en ese sentido,
ordenar el pago de la cifra reconocida en la citada resolución directoral.
3. Por lo demás, estimo pertinente recalcar que las eventuales limitaciones
presupuestarias no pueden justificar que la cancelación de dicha deuda
laboral se posponga más de 7 años ni, menos aún, que se incumpla el
pago de la misma.
4. Finalmente, y como consecuencia de la estimación de la presente
demanda, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los
costos procesales, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
EXP. N.º 02909-2022-PC/TC
ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
Por todas estas razones, mi voto es porque se declare fundada la demanda y,
en consecuencia, se ordene el pago del monto determinado en la Resolución
Directoral 05133-2015/UGEL-Hz.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.º 02909-2022-PC/TC
ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente
voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y
Gutiérrez Ticse, pues considero que debe declararse fundada la demanda.
El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución
Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, que
resolvió reconocer a favor de la recurrente, en su calidad de Secretaria I, el
pago del interés legal devengado generado por el Decreto de Urgencia 037-
94, por la suma total de S/. 30 383.93. Concretamente, mediante dicho acto
administrativo se dispuso lo siguiente:
Artículo 1.° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de reconocimiento de
pago de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de Urgencia N°
037-94, interpuesto por doña ZOILA PINEDO BLAS, Secretaria I del Área de
Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, de acuerdo a las consideraciones
antes mencionadas,
Artículo 2.° RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés
Legal del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña ZOILA PINEDO BLAS,
con Código Modular N° 1031821916, Secretaria I del Área de Gestión
Institucional de la UGEL Huaraz, a partir del 01 de julio de 1994 al 15 de
enero de 2015, correspondiéndole la suma de TREINTA MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 93/100 Nuevos Soles (S/.
30,383.93), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y
por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de
Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N° 359-2015-
ME/RA/DREA/UGEL-Hz-AGI-D-Plls (e), de acuerdo al siguiente cuadro:
(…) [resaltado agregado].
Al respecto, se observa que el mandato contenido en la resolución precitada
se encuentra vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una
suma de dinero determinada por concepto de intereses legales derivados de
los devengados de la bonificación reconocida en el D.U. 037-94, equivalente
a la suma de S/. 30,383.93, la cual fue calculada por un auditor contable y por
el sistema de cálculo de intereses legales del Banco Central de Reserva del
Perú y, además, confirmada por la propia oficina competente del Gobierno
Regional de Áncash. Asimismo, reconoce un derecho incuestionable, no está
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y la demandante
se encuentra individualizada. Por tanto, ya que el mandato reúne los requisitos
mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la presente
demanda.
EXP. N.º 02909-2022-PC/TC
ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
Cabe mencionar que la demanda se circunscribe a la exigibilidad del pago de
los intereses legales y no incluye lo referido a la deuda principal que
anteriormente le fue reconocida a la demandante, por lo que no cabe
cuestionar o debatir si se precisó o no la base remunerativa empleada para
calcular la deuda principal que posteriormente generó la resolución directoral
que reconoció el pago de intereses legales.
Por lo expuesto, considero que debe declararse fundada la demanda, ordenar
el cumplimiento de la Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de fecha
18 de noviembre de 2015, y condenar a la parte emplazada al pago de los
costos procesales, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.º 02909-2022-PC/TC
ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Pinedo
Blas contra la resolución de fojas 37, de fecha 23 de mayo de 2022, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2022, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz.
Solicita el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 05133-
2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 2), y que, en
consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/. 30,383.93 por
concepto del interés legal laboral del D.U. 037-94-PCM, por el periodo de
impago comprendido del 1 de julio de 1994 al 15 de enero de 2015, que se le
otorgara en su condición de secretaria I, más los costos del proceso. Alega
que, pese al tiempo transcurrido, la entidad emplazada no ha cumplido con el
pago aprobado por la referida resolución administrativa (f. 5).
El Primer Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 31
de enero de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 10).
El procurador público adjunto regional de Áncash se apersona al
proceso y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada.
Expone que el mandato contenido en el acto administrativo reclamado no se
encuentra debidamente presupuestado, de conformidad con el Decreto
Legislativo 847 y la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto (f. 14).
El a quo, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 declaró
improcedente la demanda, por estimar que el monto dispuesto en la resolución
recurrida no se encuentra debidamente calculado en sede administrativa, por
lo que debe ser acreditado y debidamente determinado en la vía ordinaria, la
cual cuenta con estación probatoria (f. 20).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento
(f. 37).
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ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la
Resolución Directoral 05133-2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre
de 2015, que resolvió reconocer a favor de la recurrente, en su calidad de
secretaria I, el pago del interés legal laboral generado por el D.U. 037-
94, por la suma total de S/. 30 383.93.
Requisito especial de procedencia
2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que la
actora ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento
previsto y regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
3. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de
la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y
siguientes del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de
cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya
ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe
reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso
de cumplimiento.
Análisis de la controversia
4. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el
funcionario o autoridad renuente de cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
5. Con relación a la pretensión de la parte demandante, se aprecia de autos
que esta se dirige al cumplimiento de la Resolución Directoral 05133-
2015/UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, obrante a fojas 2, la
cual resuelve:
EXP. N.º 02909-2022-PC/TC
ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
Artículo 1.° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de reconocimiento
de pago de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de
Urgencia N° 037-94, interpuesto por doña ZOILA PINEDO BLAS,
Secretaria I del Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, de
acuerdo a las consideraciones antes mencionadas,
Artículo 2.° RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés
Legal del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña ZOILA PINEDO
BLAS, con Código Modular N° 1031821916, Secretaria I del Área de
Gestión Institucional de la UGEL Huaraz, a partir del 01 de julio de
1994 al 15 de enero de 2015, correspondiéndole la suma de TREINTA
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 93/100 Nuevos Soles
(S/. 30,383.93), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor
Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco
Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico
N° 359-2015-ME/RA/DREA/UGEL-Hz-AGI-D-Plls (e), de acuerdo al
siguiente cuadro:
(…)
6. Sin embargo, se observa que el acto administrativo materia del proceso
no contiene referencia alguna sobre la base remunerativa empleada por
la Administración a efectos de otorgar la bonificación especial del
Decreto de Urgencia 037-94, lo cual es relevante en el cálculo de dichas
bonificaciones para corroborar que se haya efectuado conforme a la
normativa vigente. En ese sentido, si bien lo que se busca cumplir es un
acto administrativo que reconoce el pago de intereses legales por el pago
no oportuno de la bonificación referida, lo cierto es que el acto
administrativo solo contiene referencias normativas y el monto calculado
del interés legal, para el cual se cita el Informe Técnico que confirmó el
cálculo de intereses realizado por el sistema del Banco Central de
Reserva del Perú. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, mediante Oficio 0958-2023-ME-
RA/DREA/UGEL-Hz/O.T.D., de fecha 11 de abril de 2023, la parte
emplazada dio respuesta a la información solicitada por esta Sala en
relación con los documentos que sirvieron de sustento para la emisión de
la resolución directoral que se busca cumplir, así como del expediente
administrativo donde se reconoció y otorgó el pago de la bonificación
especial del Decreto de Urgencia 037-94. Entre los documentos remitidos
consta la Resolución Ejecutiva Regional 0832-2014-GRA/PRE, de fecha
7 de noviembre de 2014, en la cual se aprueba a favor de la demandante
la bonificación mencionada; no obstante, del mismo acto administrativo
se corrobora que no existe precisión sobre la base remunerativa empleada
a efectos de calcular la deuda principal que de manera posterior generó
EXP. N.º 02909-2022-PC/TC
ÁNCASH
ZOILA PINEDO BLAS
la resolución directoral que reconoce el pago intereses legales que se
busca cumplir por esta vía constitucional.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
S.
MORALES SARAVIA
PONENTE MORALES SARAVIA
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