Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03061-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LO PRETENDIDO POR LA RECURRENTE NO ES SUSCEPTIBLE DE SER REVISADO EN LA VÍA CONSTITUCIONAL DEL AMPARO, POR TENER UN MECANISMO JURÍDICO ESPECÍFICO PARA SU PROTECCIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Se gunda. Sentencia 930/2023
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Gutiérrez Ticse, con la
participación de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez,
convocados para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga emitió fundamento de
voto, el cual se agrega. Asimismo, se acompaña el voto en minoría de los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, así como el del
magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila María
Malcalaya Yaranga contra la resolución de fojas 301, de fecha 23 de agosto
de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2020 (f. 1), doña Luzmila María Malcalaya
Yaranga interpuso demanda de amparo contra la Asociación de
Comerciantes Santa Rosa de Prolongación Ica n.° 184 de Huancayo, a fin de
que se declaren nulos el artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del
Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos; y que, como
consecuencia de ello, se declare la “inaplicabilidad” de todos los acuerdos
de asamblea extraordinaria adoptados por los “asociados irrestrictos” en
virtud de tales disposiciones particulares [sic], pues ni siquiera se le
permitió participar en tal asamblea, en la medida en que únicamente se citó
a “asociados irrestrictos” (cfr. Constatación Policial obrante a fojas 65 y
Actas de la Asamblea General Extraordinaria de Socios Irrestrictos obrantes
a fojas 67 y 68, respectivamente).
En líneas generales, alega que, mediante acuerdo de asamblea general
extraordinaria de «asociados irrestrictos», la Asociación de Comerciantes
Santa Rosa de Prolongación Ica n.° 184 de Huancayo convino en adjudicar,
en aplicación del artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y 28 del
Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos, 21 unidades
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
inmobiliarias en el segundo piso del inmueble de su local únicamente a
aquellos asociados que tengan la calidad de «asociado irrestricto»,
excluyéndola.
Al respecto, sostiene que (i) tiene la calidad de “asociado irrestricto” y
no de “asociado restricto”, en tanto subrogó a don Alcibiades Alejandro
Maraví Córdova, en su calidad de “asociado irrestricto” (cfr. contrato de
transferencia de asociado de fecha 14 de agosto de 1997, obrante a fojas 56,
a través del cual le transfirió sus derechos como “asociado irrestricto” a
cambio de 7 000 dólares americanos, por lo que terminó subrogándolo con la
anuencia de la propia asociación demandada); y que (ii) todavía existen 26
unidades inmobiliarias sin adjudicar en ese piso. Por ambas razones, estima
que dicha exclusión transgrede su derecho fundamental a la igualdad,
porque ha sido víctima de una discriminación, al considerarse que no tiene
la calidad de “asociado irrestricto”.
Asimismo, denuncia que dicha discriminación conculca, de modo
conexo, su derecho fundamental a la propiedad, en tanto conllevó que no
sea beneficiada con la adjudicación de una de esas unidades inmobiliarias,
ya que estas solo fueron adjudicadas a los “asociados irrestrictos”, pues la
demandada asimiló, de modo arbitrario, que la condición de “asociado
irrestricto” equivale a la de “asociado originario”.
Adicionalmente, arguye que, en todo caso, la distinción entre
“asociado irrestricto” y “asociado restricto” introducida en la modificación
del Estatuto el 10 de agosto de 1992 viola su derecho fundamental a la
igualdad, en la medida en que aquella diferencia de tratamiento carece de un
sustento objetivo, ya que ambas categorías de asociados tienen las mismas
obligaciones.
Con fecha 12 de junio de 2020, la demandante solicitó la variación del
petitorio (f. 122). Esta vez solicita que (i) se le inaplique el artículo 11 del
Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de
Acciones y Derechos de la Asociación de Comerciantes Santa Rosa; (ii) se
le reconozca los derechos a toda la infraestructura del complejo comercial
Santa Rosa, es decir, a todos los niveles y servicios existentes conforme a
los fines de creación de la asociación; y (iii) se condene a la emplazada a la
asunción de las costas y los costos procesales.
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
Además, denunció lo siguiente:
El Consejo Directivo de la asociación ha acordado que las personas que
demanden a la asociación, desde un inicio asumirán los gastos en los cuales
incurra la asociación (llámese honorarios de su abogado, aranceles, entre
otros) supuesto que desde luego vulnera el derecho al debido proceso en su
vertiente al derecho de defensa, toda vez que limita gravemente a los
asociados a ejercer el derecho de acceso a la justicia, así como a plantear
legítimas críticas respecto de las acciones, omisiones y el funcionamiento de
la asociación a la que pertenece. Sin embargo, por requerir la iniciación de
otro proceso judicial en la vía ordinaria para cuestionar dicho acuerdo
asociativo de Consejo Directivo, la recurrente se abstiene de accionar contra
dicha decisión, toda vez, que implica una carga adicional, un gasto adicional,
y que la recurrente no se encuentra en posibilidad de llevar múltiples
procesos y preocupaciones simultáneas. Sin embargo, dado la actuación de la
demandada y aunado a lo expresado en el art. 56° del Código Procesal
Constitucional se amplía el petitorio requiriendo además el pago a la
demandada de las costas y costos que ocasione el presente proceso (cfr. punto
3).
Con fecha 13 de octubre de 2020 (f. 129), la emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto,
infundada.
La emplazada manifiesta, en primer lugar, que la demanda se
encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el numeral 2
del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de que,
por un lado, la cuestión litigiosa puede ser resuelta en el marco de un
proceso de impugnación de acuerdos de asamblea, y, por otro lado, la
demandante no ha acreditado la existencia de riesgo de irreparabilidad ni
necesidad de tutela de urgencia.
En segundo lugar, argumenta —mediante excepción de prescripción
extintiva— que la demanda se encuentra incursa en la causal de
improcedencia tipificada en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, por cuanto ha vencido el plazo para su
interposición, puesto que, por un lado, tanto el Estatuto como el Reglamento
de Transferencia de Acciones y Derechos datan de hace más de dos
décadas; y, por otro lado, el acuerdo de asamblea de asociados irrestrictos
que denuncia como lesivo fue adoptado en 2010 y la adjudicación de
unidades inmobiliarias fue realizada el 18 de diciembre de 2019 (ff. 137 y
138).
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
En tercer lugar, esgrime —mediante excepción de oscuridad en el
modo de proponer la demanda— que ni el petitum ni la causa petendi
“resultan claros”, dado que “contienen términos oscuros, imprecisos y
confusos” (ff. 138 y 139). Y, ello, a su juicio, le impide efectuar una defensa
adecuada sobre lo que puntualmente le atribuye.
En lo relativo a que la demanda sea declarada infundada, la emplazada
indica que la demandante pretende que se la declare “asociada irrestricta”,
pese a que ello solamente corresponde a los “asociados fundadores”, mas no
a quienes se incorporaron a la asociación con posterioridad a su fundación.
No obstante, dicha contestación fue declarada improcedente mediante
Resolución 7, de fecha 21 de enero de 2021 (f. 177), debido a que fue
presentada por una persona que carece de representación de la parte
emplazada.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín mediante Resolución 11, de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 205),
declaró infundada la demanda, tras advertir que la accionante ingresó en la
asociación luego de la modificación del Estatuto que introdujo la distinción
entre “asociado irrestricto” y “asociado restricto” —10 de agosto de 1992 —
y de la emisión del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos
—31 de enero de 1990—. Por lo tanto, el a quo concluyó que lo normado
autónomamente por esa asociación le es aplicable.
A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 18, de fecha 23 de agosto
de 2021 (f. 301), declaró infundada la demanda, pues, en su opinión, la
diferenciación entre “asociado irrestricto” o “asociado fundador” [sic] y
“asociado restricto” no es arbitraria, porque tiene su justificación en que las
personas que han realizado los actos iniciales para fundar la asociación
tengan más derechos que las personas que posteriormente a la constitución
de dicha asociación de manera libre deseen incorporarse. Por consiguiente,
la diferenciación entre los socios “irrestrictos” y “restrictos” se basa en el
esfuerzo que han realizado los asociados fundadores (irrestrictos) respecto
de los asociados que se incorporan posteriormente a la asociación
(restrictos).
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, la demandante
puso en conocimiento de esta Sala del Tribunal Constitucional lo siguiente:
(i) que adquirió todos los derechos de un “asociado irrestricto”
subrogándolo, tras pagarle las cuotas que este pagó más una ganancia
acordada para él; y, además, (ii) que dicha transacción tuvo la venia de la
asociación, la que cobró el 12 % del valor de lo pagado al transferente. No es
cierto, entonces, que haya asumido menos dinero que los demás “asociados
irrestrictos”. Asimismo, refiere que en la asamblea extraordinaria de
“asociados irrestrictos” también se realizaron adjudicaciones a “asociados
restrictos”, lo que evidencia un doble rasero por parte de la emplazada.
Con fecha 9 de febrero de 2022, la recurrente precisa a través de un
escrito que no está solicitando la inaplicación de ningún acuerdo de
asamblea, pues lo que pretende es la inaplicación del artículo 11 del Estatuto
y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y
Derechos. Asimismo, denuncia que resulta inconstitucional que una
asociación establezca diferencias entre asociados que objetivamente tienen
los mismos deberes, a fin de beneficiar pecuniariamente a unos en desmedro
de otros.
Finalmente, a través del escrito de fecha 2 de setiembre de 2022, la
demandante puso en conocimiento de esta Sala del Tribunal Constitucional
que la emplazada le está cobrando 5 000 soles por concepto de los
honorarios del abogado que la asesora y que le ha retenido 700 soles, lo que,
a su juicio, viola su derecho fundamental de acceso a la justicia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De los actuados se observa que la parte actora ha ido modificando sus
pretensiones a lo largo del presente proceso, las cuales tampoco han sido
planteadas de modo claro, lo que incluso motivó que la parte emplazada
deduzca la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda
que alegó al contestarla —la que finalmente fue declarada
improcedente—. Empero, la falta de diligencia de la recurrente en
plasmar, de modo expreso, qué es lo que puntualmente solicita no releva
a la judicatura constitucional de enmendarlo a través del principio de
suplencia de la queja deficiente, “que reconoce la facultad de los jueces
constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda” (cfr.
fundamento 24 de la sentencia recaída en el Expediente 05811-2015-
PHC/TC).
2. Así pues, en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente,
entendemos que, en puridad, el objeto perseguido con la demanda es que
la asociación no excluya a la accionante de la posibilidad de ser
beneficiada con la adjudicación de una unidad inmobiliaria del segundo
piso del inmueble de su local, en virtud de que reiteradamente la
accionante ha solicitado la inaplicación del artículo 11 del Estatuto y los
artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y
Derechos de la Asociación de Comerciantes Santa Rosa; así como que se
le reconozca los derechos a toda la infraestructura del complejo
comercial Santa Rosa, es decir, a todos los niveles y servicios existentes
conforme a los fines de creación de la asociación.
3. No obstante, la accionante ha denunciado también como inconstitucional
el hecho de que la asociación emplazada haya acordado trasladar el costo
procesal a sus demandantes, entre los que se encuentra.
4. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de
asociación, a la igualdad, a la propiedad y de acceso a la justicia.
Análisis del caso concreto
5. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 7, inciso 2,
establece la residualidad para la procedencia de las demandas de amparo.
Al respecto, señala que no proceden las demandas constitucionales
cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado. Tal apartado ha sido precisado mediante la sentencia emitida
en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
6. Por ello, corresponde determinar si la vía del proceso de amparo es la vía
idónea para la dilucidación de la controversia planteada en el presente
caso.
7. El Código Civil, en su artículo 92, establece que “todo asociado tiene
derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las
disposiciones legales o estatutarias”; y, en su último párrafo, señala que
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
tal impugnación “se tramita como proceso abreviado”. Por tanto, dicho
proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la
pretensión del recurrente y darle tutela adecuada, constituye una vía
célere y eficaz para atender el caso propuesto. Así, cabe indicar que en
dicho proceso no solo es posible cuestionar los acuerdos adoptados en las
asambleas generales de la demandada, sino también solicitar el análisis
de constitucionalidad de la normativa estatutaria e infraestatutaria cuya
inaplicación se peticiona, puesto que los jueces de la judicatura ordinaria
se constituyen, en primera línea, en jueces de la Constitución y pueden
aplicar el control difuso, de ser el caso.
8. Asimismo, de los actuados no se advierte la existencia de riesgo de
irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por el
citado proceso ordinario o que se presente un supuesto que requiera de
tutela urgente. Por lo tanto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria a la cual recurrir en vez de la vía del proceso de amparo, que
es el proceso civil abreviado.
9. Por consiguiente, habiéndose verificado que lo pretendido por la
recurrente no es susceptible de ser revisado en la vía constitucional del
amparo, por tener un mecanismo jurídico específico para su protección
en la vía ordinaria, la demanda debe ser desestimada en aplicación del
artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO
ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente voto por las siguientes consideraciones.
1. Me aparto de la aplicación del principio de suplencia de queja
deficiente, detallado en el fundamento 2 de la sentencia, pues no es
necesario recurrir a éste, a fin de delimitar el petitorio.
2. En efecto, el 12 de junio de 2020, la demandante varió su petitorio1.
Así, concretamente pretende que:
• Se le inaplique el artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28
del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos de la
Asociación de Comerciantes “Santa Rosa”.
• Se le reconozca los derechos respecto a toda la infraestructura
del complejo comercial «Santa Rosa», es decir a todos los
niveles y servicios existentes conforme a los fines de fundación
de la asociación; y,
• Se condene a la emplazada al pago de costas y costos procesales.
Además, denunció que el Consejo Directivo de la asociación ha
acordado que las personas que la demanden, asumirán los gastos en
los cuales incurra la asociación (llámese honorarios de su abogado,
aranceles, entre otros).
3. Atendiendo a lo expuesto, queda claro que la parte demandante sí
especificó su petitorio, como se describe en el considerando anterior.
Siendo así, es innecesario recurrir al uso del principio de suplencia de
queja deficiente.
4. En relación a las siguientes pretensiones: a) que se le inaplique el
artículo 11 del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de
Transferencia de Acciones y Derechos de la Asociación de
Comerciantes “Santa Rosa” y, b) se deje sin efecto el acuerdo del
Consejo Directivo de la asociación referido a que las personas que la
demanden, asumirán los gastos en los cuales incurra la asociación
1 Folio 122
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
(llámese honorarios de su abogado, aranceles, entre otros); coincido
con declarar la improcedencia en aplicación del artículo 7, inciso 2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional2.
5. Al respecto, se debe precisar que, como se advierte de la copia de la
minuta3, aportada por la propia demandante, el estatuto modificado es
un acuerdo adoptado en una serie de sesiones de asamblea general
extraordinaria del 1 al 7 de abril de 1992. De otro lado, el referido
reglamento fue aprobado en sesión extraordinaria de la asamblea de
31 de enero de 19904.
6. Así, en rigor, los cuestionamientos al estatuto y al reglamento,
encierran cuestionamientos a acuerdos de la asamblea de asociados,
los que, junto al acuerdo del Consejo Directivo mencionado, deben ser
dilucidados en la vía ordinaria.
7. De otro lado, respecto a la pretensión consistente en el reconocimiento
de los derechos respecto a toda la infraestructura del Complejo
Comercial «Santa Rosa», se debe señalar que esta pretensión se genera
a raíz del alegato de la demandante de haber sido impedida de
adjudicarse una unidad inmobiliaria en el segundo piso del inmueble
de la emplazada.
8. Esta precisión es relevante pues, como se desprende del artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional5, el proceso de amparo tiene
una naturaleza restitutoria y no constitutiva. La expectativa se ser
beneficiada con la adjudicación de una unidad inmobiliaria no puede
ser satisfecha a través de una demanda de amparo por ir contra el
objeto de éste. Siendo así, este extremo también es improcedente.
Consecuentemente, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
P ACHECO ZERGA
2 Artículo 5, inciso 2 del anterior código
3 Folios 33 a 47
4 Folio 54
5 Artículo 1 del anterior código
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
VOTO EN CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES
SARAVIA Y DOMÍNGUEZ HARO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila María
Malcalaya Yaranga contra la Resolución 18, de fojas 301, de fecha 23 de
agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de marzo de 2020 (f. 1), doña Luzmila María
Malcalaya Yaranga interpuso demanda de amparo contra la Asociación de
Comerciantes Santa Rosa de Prolongación Ica n.o 184 de Huancayo, a fin de
que se declare la nulidad del artículo 11 del Estatuto y de los artículos 27 y
28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos; y que, como
consecuencia de dicha nulidad, se declare la “inaplicabilidad” de todos los
acuerdos de asamblea extraordinaria adoptados por los “asociados
irrestrictos” en virtud de tales disposiciones particulares [sic], pues ni
siquiera se le permitió participar en tales asambleas, en la medida en que
únicamente se citó a “asociados irrestrictos” [cfr. Constatación Policial
obrante a fojas 65 y Actas de la “Asamblea General Extraordinaria de
Socios Irrestrictos” obrantes a fojas 67 y 68].
En líneas generales, alega que, mediante acuerdo de asamblea
general extraordinaria de “asociados irrestrictos”, la Asociación referida
convino en adjudicar, en aplicación del artículo 11 del Estatuto y de los
artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos,
21 unidades inmobiliarias en el segundo piso del inmueble de su local
únicamente a aquellos asociados que tuvieran la calidad de “asociado
irrestricto”, excluyéndola.
Al respecto, la actora sostiene lo siguiente: [i] que tiene la calidad de
“asociado irrestricto” y no “asociado restricto”, en tanto subrogó a don
Alcibiades Alejandro Maraví Córdova en su calidad de “asociado
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
irrestricto” [cfr. contrato de transferencia de asociado de fecha 14 de agosto
de 1997, obrante a fojas 56, a través del cual le transfirió sus derechos como
“asociado irrestricto” a cambio de 7 000 dólares americanos, por lo que
terminó subrogándolo con la anuencia de la propia asociación demandada];
y [ii] que todavía existen 26 unidades inmobiliarias sin adjudicar en ese
piso. Por ambas razones, estima que dicha exclusión transgrede su derecho
fundamental a la igualdad, porque ha sido víctima de una discriminación, al
considerarse que no tiene la calidad de “asociado irrestricto”.
Asimismo, denuncia que dicha discriminación conculca, de modo
conexo, su derecho fundamental a la propiedad, en tanto conllevó que no
sea beneficiada con la adjudicación de una de esas unidades inmobiliarias,
ya que estas solo fueron adjudicadas a los “asociados irrestrictos”, pues la
demandada asimiló, de modo arbitrario, que la condición de “asociado
irrestricto” equivale a la de “asociado originario”.
Adicionalmente, arguye que, en todo caso, la distinción entre
“asociado irrestricto” y “asociado restricto”, introducida en la
modificación del Estatuto el 10 de agosto de 1992, viola su derecho
fundamental a la igualdad, en la medida en que aquella diferencia de
tratamiento carece de un sustento objetivo, ya que ambas categorías de
asociados tienen las mismas obligaciones.
Variación del petitorio
Con fecha 12 de junio de 2020, la demandante solicitó la variación
del petitorio (f. 122). Esta vez solicitó: [i] que se le inaplique el artículo 11
del Estatuto y los artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de
Acciones y Derechos; [ii] que [s]e le reconozca los derechos a la recurrente
a toda la infraestructura del complejo comercial Santa Rosa, es decir a
todos los niveles y servicios existentes conforme a los fines de creación de
la asociación”; y [iii] que se condene a la emplazada a la asunción de las
costas y los costos.
Además, denunció lo siguiente:
El Consejo Directivo de la asociación ha acordado que las personas que demanden
a la asociación, desde un Inicio asumirán los gastos en los cuales incurra la
asociación (llámese honorarios de su abogado, aranceles, entre otros) supuesto que
desde luego vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho de
defensa, toda vez que limita gravemente a los asociados a ejercer el derecho de
acceso a la justicia, así como a plantear legítimas críticas respecto de las acciones,
omisiones y el funcionamiento de la asociación a la que pertenece. Sin embargo,
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
por requerir la iniciación de otro proceso judicial en la vía ordinaria para
cuestionar dicho acuerdo asociativo de Consejo Directivo, la recurrente se abstiene
de accionar contra dicha decisión, toda vez, que implica una carga adicional, un
gasto adicional, y que la recurrente no se encuentra en posibilidad de llevar
múltiples procesos y preocupaciones simultáneas. Sin embargo, dado la actuación
de la demandada y aunado a lo expresado en el art. 56° del Código Procesal
Constitucional se amplía el petitorio requiriendo además el pago a la demandada
de las costas y costos que ocasione el presente proceso [cfr. punto 3].
Contestación de la demanda
Con fecha 13 de octubre de 2020, la emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada.
En relación con que la demanda sea declarada improcedente, la
emplazada manifiesta, en primer lugar, que la demanda se encuentra incursa
en la causal de improcedencia regulada en el numeral 2 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de que, por un lado, la
cuestión litigiosa puede ser resuelta en el marco de un proceso de
impugnación de acuerdos de asamblea y que, por otro lado, la demandante
no ha acreditado la existencia de riesgo de irreparabilidad ni necesidad de
tutela de urgencia.
En segundo lugar, argumenta —mediante la excepción de
prescripción extintiva— que la demanda se encuentra incursa en la causal
de improcedencia tipificada en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, por cuanto ha vencido el plazo para su
interposición, puesto que, por un lado, tanto el Estatuto como el Reglamento
de Transferencia de Acciones y Derechos datan de hace más de dos
décadas; y, por otro lado, el acuerdo de asamblea de asociados irrestrictos
que denuncia como lesivo fue adoptado en 2010 y la adjudicación de
unidades inmobiliarias fue realizada el 18 de diciembre de 2019 (ff. 137 y
138).
En tercer lugar, esgrime —mediante la excepción de oscuridad en el
modo de proponer la demanda— que ni el petitum y ni la causa petendi
“resultan claros”, dado que “contienen términos oscuros, imprecisos y
confusos” (ff. 138 y 139), y que, ello, a su juicio, le impide efectuar una
defensa adecuada sobre lo que puntualmente le atribuye.
En lo relativo a que la demanda sea declarada infundada, la
emplazada indica que la demandante pretende que se la declare “asociada
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
irrestricta”, pese a que ello solamente corresponde a los “asociados
fundadores”, mas no a quienes se incorporaron a la asociación con
posterioridad a su fundación.
Improcedencia de la contestación de la demanda
No obstante, dicha contestación fue declarada improcedente
mediante Resolución 7 (f. 177), de fecha 21 de enero de 2021, debido a que
fue presentada por una persona que carece de representación de la parte
emplazada.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 11 (f. 205), el Tercer Juzgado Civil de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la
demanda, tras advertir que la demandante ingresó en la asociación luego de
la modificación del Estatuto que introdujo la distinción entre “asociado
irrestricto” y “asociado restricto” —10 de agosto de 1992— y de la
emisión del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos —31 de
enero de 1990—. Por lo tanto, el a quo concluyó que lo normado
autónomamente por esa asociación le es aplicable.
Recurso de apelación
Con fecha 25 de mayo de 2021 (f. 216), la demandante recurrió la
Resolución 11 alegando que, aunque en virtud del derecho fundamental a la
libertad de asociación, las asociaciones tienen la facultad de autoorganizarse
y que el ejercicio de esa facultad no puede violar el derecho fundamental a
la igualdad, máxime si ese modo de autoorganizarse contraviene el fin
altruista de la propia asociación, tornándola, en los hechos, en una persona
jurídica lucrativa, lo cual es impropio de una persona jurídica sin fines de
lucro. De ahí que, a su criterio, la distinción entre “asociados irrestrictos” y
“asociados restrictos” es propia de una sociedad comercial, en tanto no
toma en consideración que una asociación, en principio, se cimienta en la
igualdad.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 18 (f. 301), de fecha 23 de agosto de 2021, la
Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín declaró infundada la demanda, pues, en su opinión, la diferenciación
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
entre “asociado irrestricto” o “asociado fundador” [sic] y “asociado
restricto” no es arbitraria, “porque tiene su justificación en que las
personas que han realizado los actos iniciales para fundar la asociación
tengan más derechos que las personas que posteriormente a la constitución
de dicha asociación de manera libre deseen incorporarse” [cfr. fundamento
3]. Por consiguiente, la diferenciación entre los socios «irrestrictos» y
«restrictos» se basa en el esfuerzo que han realizado los asociados
fundadores (irrestrictos) respecto de los asociados que se incorporan
posteriormente a la asociación (restrictos) [cfr. fundamento 4].
Recurso de agravio constitucional y escritos presentados en sede del
Tribunal Constitucional
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la demandante impugnó la
Resolución 18 aduciendo que la autonomía de las asociaciones para
autoorganizarse no puede ser ejercida al margen de la Constitución ni del
derecho fundamental a la igualdad. Adicionalmente arguye que el ad quem
justificó la distinción entre asociados
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, la demandante
puso en conocimiento de este Tribunal Constitucional lo siguiente: [i] que
adquirió todos los derechos de un “asociado irrestricto” subrogándolo, tras
pagarle las cuotas que este pagó más una ganancia acordada para él; y,
además, [ii] que dicha transacción tuvo la venia de la asociación, la que
cobró el 12 % del valor de lo pagado al transferente. No es cierto, entonces,
que haya asumido menos dinero que los demás “asociados irrestrictos”.
Así mismo refiere que en la citada asamblea extraordinaria de “asociados
irrestrictos” también se realizaron adjudicaciones a “asociados restrictos”,
lo que evidencia un doble rasero por parte de la emplazada.
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2020, la recurrente reitera
que no está solicitando la inaplicación de ningún acuerdo de asamblea, sino
que lo que pretende es la inaplicación del artículo 11 del Estatuto y de los
artículos 27 y 28 del Reglamento de Transferencia de Acciones y Derechos.
Asimismo, denuncia que resulta inconstitucional que una asociación
establezca diferencias entre asociados que objetivamente tienen los mismos
deberes, a fin de beneficiar pecuniariamente a unos en desmedro de otros.
Mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2022, la demandante
puso en conocimiento de esta Sala del Tribunal Constitucional que la
emplazada le está cobrando 5 000 soles por concepto de los honorarios del
EXP. N.° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA
MALCALAYA YARANGA
abogado que la asesora y que le ha retenido 700 soles, lo que, a su juicio,
viola su derecho fundamental de acceso a la justicia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. De los actuados se advierte de modo objetivo que la parte actora ha ido
modificando sus pretensiones a lo largo del presente proceso, las cuales
tampoco han sido planteadas de modo claro, lo que incluso motivó que
la parte emplazada dedujera la excepción de oscuridad en el modo de
proponer la demanda que alegó al contestar la demanda —la que
finalmente fue declarada improcedente—. Empero, la falta de diligencia
de la recurrente en plasmar, de modo expreso, qué es lo que
puntualmente solicita, no releva a la judicatura constitucional de
enmendarlo a través del principio de suplencia de la deficiente, “que
reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las
pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión
en el petitorio de su demanda” [cfr. fundamento 24 de la sentencia
dictada en el Expediente 05811-2015-PHC/TC].
2. Por consiguiente, se considera que, conforme a lo contemplado en el
último párrafo del artículo IX del Nuevo Código Procesal
Constitucional, aquella excepción —contemplada en el Código Procesal
Civil— no es pasible de ser deducida en un proceso constitucional
destinado a la salvaguarda de derechos fundamentales, en vista de que
desvirtúa su naturaleza tutelar.
3. Así pues, en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente, se
entiende que el objeto de la demanda es que la asociación no la excluya
de la posibilidad de ser beneficiada con la adjudicación de una unidad
inmobiliaria del segundo piso del inm

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio