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03228-2023-PHC/TC
Sumilla: ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JUZGA NECESARIO PUNTUALIZAR QUE EL MERO HECHO DE QUE LA PARTE DEMANDANTE DISIENTA DE LO DETERMINADO EN SEDE ORDINARIA NO TIENE RELEVANCIA IUSFUNDAMENTAL, PORQUE EL PRINCIPIO DE CORRECCIÓN FUNCIONAL IMPIDE A LA JUDICATURA CONSTITUCIONAL REVISAR LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS DEL CASO REALIZADA POR LA JUDICATURA PENAL ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1140/2023
EXP. N.° 03228-2023-PHC/TC
PIURA
DAVID GERARDO MARTÍN
SUÁREZ GONZAGA, representado
por DOLORES YSABEL GONZAGA
FREYRE VDA. DE SUÁREZ –
MADRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dolores
Ysabel Gonzaga Freyre Vda. de Suárez a favor de don David Gerardo
Martín Suárez Gonzaga contra la resolución de fecha 31 de julio de 20231,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de junio de 2023, doña Dolores Ysabel Gonzaga Freyre
Vda. de Suárez interpone demanda de habeas corpus a favor de don David
Gerardo Martín Suárez Gonzaga2 contra [i] el Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Piura, y [ii]
la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Piura.
Plantea, como pretensión principal, que se declaren nulas [i] la
Resolución 20, de fecha 20 de diciembre de 20193, que condenó al
favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de
tocamientos indebidos en sus partes íntimas en agravio de menor de edad; y
[ii] la Resolución 27, de fecha 27 de julio de 20214, que confirmó la
1 Fojas 135 del expediente.
2 Fojas 2 del expediente.
3 Fojas 11 del expediente.
4 Fojas 59 del expediente.
EXP. N.° 03228-2023-PHC/TC
PIURA
DAVID GERARDO MARTÍN
SUÁREZ GONZAGA, representado
por DOLORES YSABEL GONZAGA
FREYRE VDA. DE SUÁREZ –
MADRE
precitada sentencia condenatoria5; y que, consecuentemente, se realice un
nuevo juicio oral.
En cuanto a la Resolución 20, denuncia que no se ha emitido
pronunciamiento sobre la totalidad de las alegaciones del favorecido, razón
por la cual la fundamentación de las resoluciones judiciales objetadas es
incongruente, en tanto no se ha emitido pronunciamiento respecto de las
incongruencias de lo narrado por la agraviada y la madre de esta, ni sobre las
contradicciones de los peritajes.
Y, en lo relativo a la Resolución 27, sostiene que solamente se ha
emitido pronunciamiento sobre lo anterior, mas no respecto de [i] la
existencia de contradicciones en las declaraciones de la madre de la menor
agraviada en relación con el Protocolo de Pericia 002875-2014-PSC; [ii] la
falta de evaluación de lo manifestado por la psicóloga Deysi Palacios
Gonzales —pericia de parte—; [iii] la falta de evaluación de la historia
clínica de la menor agraviada, en tanto esta última no fue requerida; [iv] la
falta de evaluación de lo señalado por el psicólogo Leoncio Olórtiga
Contreras, en el Informe Técnico Psicológico de Parte 005-2019; [v] los
cuestionamientos a lo opinado por la psicóloga Rosa Violeta Oropeza
García; [vi] al móvil de la madre de la víctima, respecto a que tenía la
intención de denunciar al favorecido; y [vii] al cumplimiento de los criterios
establecidos en los Acuerdos Plenarios 02-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116.
Todas estas omisiones, a su juicio, deslegitiman su fundamentación.
Consiguientemente, denuncia la vulneración concurrente del derecho
fundamental a la libertad individual y del derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Auto de admisión a trámite de la demanda
El Segundo Juzgado de Investigación de Piura, mediante Resolución
1, de fecha 8 de junio de 20236, admite a trámite la demanda.
5 Expediente 04538-2014-45-2001-JR-PE-03.
6 Fojas 89 del expediente.
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SUÁREZ GONZAGA, representado
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Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente o
infundada7, puesto que, a su criterio, no se ha violado ningún derecho
fundamental del favorecido. Precisamente por ello considera que lo
pretendido es el reexamen de las sentencias cuestionadas, lo que no es
pasible de ser evaluado en sede constitucional.
Sentencia de primera instancia o grado
El Segundo Juzgado de Investigación de Piura, mediante sentencia,
Resolución 4, de fecha 12 de julio de 20238, declara improcedente la
demanda, tras considerar que, en suma, las resoluciones judiciales
cuestionadas cuentan con una fundamentación que les sirve de respaldo.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Piura revoca la apelada y declara infundada la demanda, tras considerar
que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Piura cumplió con plasmar, de modo suficiente, las razones que
fundamentan su decisión. No examinó el pronunciamiento del Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de
Piura, al considerar que contra este no se formuló alegaciones.
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia de la demanda
1. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales
objetadas comprometen el derecho fundamental a la libertad individual
del favorecido, en tanto imponen una pena privativa de la libertad. Por
ese motivo, corresponde evaluar si lo atribuido a las sentencias
condenatorias dictadas en el proceso penal subyacente califica como
una posición iusfundamental amparada por el contenido
7 Fojas 94 del expediente.
8 Fojas 113 del expediente.
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por DOLORES YSABEL GONZAGA
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constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales.
2. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda, en relación
con el vicio o déficit de insuficiencia, que “no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia,
vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
«insuficiencia» de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo”.
3. Precisamente por ello lo argumentado respecto a la Resolución 20 es
improcedente, pues la falta de respuesta a todo lo esgrimido no califica
como una posición iusfundamental amparada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación
de las resoluciones judiciales, en tanto la parte demandante no ha
cumplido con especificar, ni siquiera de modo mínimo, qué alegaciones
no han sido evaluadas.
4. No ocurre lo mismo, sin embargo, con lo atribuido a la Resolución 27,
en que la parte demandante ha enumerado una serie de alegaciones que,
en su opinión, ameritaban tener una respuesta expresa en dicha
sentencia, en tanto eran sustanciales para la defensa de la posición del
favorecido —la contradicción de la acusación—. Por lo tanto,
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en ese extremo de la
demanda.
Análisis de fondo sobre la Resolución 27
5. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, lo argumentado por la parte
demandante no es cierto. En el fundamento 5 de la Resolución 27 se ha
cumplido con explicar, de modo suficiente, tanto las razones en que se
basa la condena como las razones por las que los principales
argumentos formulados por la defensa del favorecido no resultan
atendibles. En relación con esto último, cabe recordar que la falta de
pronunciamiento de todo lo argumentado no califica, en principio, como
un vicio o déficit de insuficiencia, como bien ha sido detallado en el
fundamento 2 de la presente sentencia.
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DAVID GERARDO MARTÍN
SUÁREZ GONZAGA, representado
por DOLORES YSABEL GONZAGA
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6. Así mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga necesario
puntualizar que el mero hecho de que la parte demandante disienta de lo
determinado en sede ordinaria no tiene relevancia iusfundamental,
porque el principio de corrección funcional impide a la judicatura
constitucional revisar la apreciación de los hechos del caso realizada por
la judicatura penal ordinaria —salvo que se hubiera menoscabado el
ámbito de protección de algún derecho fundamental, que, a criterio de
este magno Tribunal, no es el caso—. Por consiguiente, no resulta
viable evaluar si cometió el delito por el que finalmente fue condenado
o no.
7. Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que, desde un análisis externo, la citada sentencia cumple con
fundamentar, de modo suficiente, la condena impuesta. En ese sentido,
este extremo de la demanda resulta infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la Resolución
20, en tanto no compromete el contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en relación con la Resolución 27,
en tanto esta no viola el derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales y, por eso mismo, tampoco viola el derecho
fundamental a la libertad individual del favorecido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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