Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03276-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE NI DEL CARGO DESEMPEÑADO POR EL ACCIONANTE, NI DE LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN AUTOS, ES POSIBLE INFERIR QUE DURANTE SU RELACIÓN LABORAL HAYA ESTADO EXPUESTO A RUIDOS PERMANENTES QUE LE HAYAN CAUSADO LA HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL Y EL TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO, POR LO QUE NO EXISTE EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ENFERMEDADES ALEGADAS POR EL RECURRENTE Y LAS LABORES EFECTUADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1111/2023
EXP. N.° 03276-2023-PA/TC
LIMA
VICTOR HUGO SOLANO ALDECOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo
Solano Aldecoa contra la resolución de fecha 22 de febrero de 20221,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 20172, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
Manifiesta haber laborado para la Empresa Minero Metalúrgica
Southern Copper Perú Corporation, desde el 10 de diciembre de 1990 hasta
la fecha, desempeñando en la actualidad el cargo de operador equipo
especializado en la Sección Servicios Planta, Gerencia de Mantenimiento de
la Unidad de Ilo. Refiere que, a consecuencia de ello, adolece de las
enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada y
trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo tal como se aprecia del
certificado médico de fecha 23 de agosto de 2017.
La emplazada formula tacha al certificado médico de fecha 23 de
agosto de 2017, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la
materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda3. Señala que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad
entre las enfermedades que alega padecer y las labores que ha desempeñado.
1 Foja 696
2 Fojas 11
3 Fojas 177
EXP. N.° 03276-2023-PA/TC
LIMA
VICTOR HUGO SOLANO ALDECOA
Agrega que continúa prestando servicios, luego de habérsele diagnosticado
las supuestas enfermedades. Por último, refiere que el certificado médico
carece de validez, puesto que los médicos firmantes han sido denunciados
penalmente por el delito de falsedad ideológica. Aduce que no se precisa el
grado de menoscabo por cada una de las enfermedades, y que el centro
médico que expidió el mencionado certificado médico no se encuentra
autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 28 de junio de 20184, declaró
infundadas las excepciones deducidas por la emplazada. Mediante
Resolución 10, de fecha 8 de julio de 20205, declaró improcedente la
demanda, por considerar que de lo actuado se ha podido constatar que
durante el desempeño de sus labores el actor no se encontraba expuesto a
constantes ruidos, es decir, que no existe una relación entre las funciones
realizadas por el accionante y la enfermedad profesional que alega padecer.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima a través de la Resolución 3, de fecha 22 de febrero de 20226, confirmó
la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de
ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
4 Fojas 318
5 Fojas 535
6 Fojas 696
EXP. N.° 03276-2023-PA/TC
LIMA
VICTOR HUGO SOLANO ALDECOA
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala
el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha
adjuntado el Certificado Médico 268, de fecha 23 de agosto de 2017,
EXP. N.° 03276-2023-PA/TC
LIMA
VICTOR HUGO SOLANO ALDECOA
expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica7, en el que se
deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral
leve a moderada y trauma acústico crónico, con 60 % de menoscabo
global. Además, ha presentado la historia clínica respectiva8.
8. De otro lado, de la constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 20179,
emitida por Southern Copper Peru, se desprende que el actor laboró
para la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper
Corporation, desde el 10 de diciembre de 1990 hasta la fecha,
desempeñando en la actualidad el cargo de operador equipo
especializado en la Sección de Servicios planta, Gerencia de
Mantenimiento, Unidad Productiva de Ilo, lo cual se corrobora con el
perfil ocupacional del puesto10. Asimismo, la Carta GL-049-2020, de
fecha 27 de enero de 202011, remitida por el propio empleador del
accionante, quien precisa que «el Sr. Solano Aldecoa no se encontraba
expuesto a toxicidad, insalubridad o peligrosidad durante el desempeño
de sus funciones».
9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una
enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y
que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar
las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7 Fojas 5
8 Fojas 518-520
9 Fojas 4
10 Fojas 531
11 Fojas 530
EXP. N.° 03276-2023-PA/TC
LIMA
VICTOR HUGO SOLANO ALDECOA
11. Así, este Tribunal advierte que ni del cargo desempeñado por el
accionante, ni de la documentación que obra en autos, es posible inferir
que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos
permanentes que le hayan causado la hipoacusia neurosensorial y el
trauma acústico crónico, más aún cuando el propio empleador
manifestó que el demandante no estuvo expuesto a riesgos.
12. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que no existe el nexo de
causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las
labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la
presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.