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03305-2023-PA/TC
Sumilla: EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO PRESCRIBE A LOS SESENTA DÍAS HÁBILES DE PRODUCIDA LA AFECTACIÓN, SIEMPRE QUE EL AFECTADO HUBIESE TENIDO CONOCIMIENTO DEL ACTO LESIVO Y SE HUBIESE HALLADO EN POSIBILIDAD DE INTERPONER LA DEMANDA. SI ESTO NO HUBIESE SIDO POSIBLE, EL PLAZO SE COMPUTARÁ DESDE EL MOMENTO DE LA REMOCIÓN DEL IMPEDIMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1160/2023
EXP. N.° 03305-2023-PA/TC
LIMA
DORYS LIDIA GUERRERO
VILLALBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dorys Lidia
Guerrero Villalba contra la resolución que obra a folios 119, de fecha 16 de
diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de
prescripción.
ANTECEDENTES
La parte demandada, con fecha 19 de octubre de 2017, interpuso
demanda de amparo contra el Hospital Naval de la Marina de Guerra del
Perú, con el objeto de que se deje sin efecto el despido de que fue víctima el
31 de marzo de 2017 y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el
cargo de cirujano dentista. Refiere que laboró mediante contratos
administrativos de servicios (CAS) desde el 24 de enero de 2013 hasta el 31
de marzo de 2017, fecha en que venció su último CAS. Refiere que el 10 de
marzo de 2017 comunicó que se encontraba en estado de gestación,
documento que fue elevado a la Dirección del Centro Médico Naval, pero
que no fue contestado1.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de marzo
de 2018, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú
propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta
de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la
demanda señalando que el vencimiento del plazo del CAS fue el 31 de
1 F. 14
2 F.16
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LIMA
DORYS LIDIA GUERRERO
VILLALBA
marzo de 2017, por lo que no se produjo un despido, sino la conclusión del
CAS3.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de junio de
2019, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda,
por considerar que la actora fue víctima de un despido nulo, por lo que debe
ordenarse su reposición4.
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada en el extremo
que había declarado infundada la excepción de prescripción y reformándola
la declaró fundada e ineficaz la sentencia que estimó la demanda5.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
alegando que al no haber contestado su carta, mediante la cual ponía en
conocimiento su estado de gravidez, se interrumpió la prescripción6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido de que fue
víctima la recurrente el 31 de marzo de 2017 y que, en consecuencia, se
ordene su reposición en el cargo de cirujano dentista. Refiere que laboró
mediante contratos administrativos de servicios (CAS) desde el 24 de
enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en que venció su
último CAS. Indica que el 10 de marzo de 2017 comunicó que se
encontraba en estado de gestación, documento que fue elevado a la
Dirección del Centro Médico Naval, pero que no fue contestado.
Cuestión previa
2. En el presente caso, la vía del proceso de amparo sería la idónea para
resolver la controversia, en la medida en que existe la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho, de conformidad con
la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto la
3 F. 31
4 F. 82
5 F. 119
6 F. 132
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LIMA
DORYS LIDIA GUERRERO
VILLALBA
demandante alega que su cese se encontraría vinculado a su estado
gestacional; lo que contravendría el derecho reconocido en el inciso 2
del artículo 2 de la Constitución Política.
3. No obstante lo señalado, este Tribunal Constitucional considera
necesario determinar primero si la demanda fue presentada dentro del
plazo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, tal como lo
ha establecido la Sala superior revisora.
Análisis del caso
4. De conformidad con el primer párrafo del artículo 45 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo
prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre
que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese
hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido
posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del
impedimento (anteriormente esta causal estaba regulada en el artículo 44
del derogado Código Procesal Constitucional).
5. En el caso concreto, la propia demandada ha manifestado que el acto
lesivo ocurrió el 31 de marzo de 2017, fecha en que el último CAS que
suscribió con la demandada venció7; mientras que la demanda se
interpuso el 19 de octubre de 2017, es decir, más de 6 meses después del
presunto acto lesivo.
6. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 7, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda es
improcedente cuando ha vencido el plazo para interponerla.
7. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las afirmaciones hechas
por la recurrente en el RAC, de que se habría suspendido el plazo de
prescripción, deben ser rechazadas, pues el hecho de informar al
empleador sobre su estado de gravidez, esto es, antes del presunto acto
lesivo (10 de marzo de 2017), no es una causal de suspensión del plazo
de prescripción para interponer la demanda. Asimismo, debe precisarse
que, si bien la actora alega que no opera la prescripción porque la parte
demandada no dio respuesta a su solicitud de “extensión de contrato
7 F. 14
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LIMA
DORYS LIDIA GUERRERO
VILLALBA
CAS”, presentada el 10 de marzo de 20178, al ser cesada el 31 de marzo
de 2017, por la causal de vencimiento del contrato CAS, resulta evidente
que este hecho de por sí constituye una negativa de la demandada a lo
solicitado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
8 F. 8
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