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03398-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE, PUESTO QUE NO HA EVIDENCIADO QUE TRABAJÓ EXPUESTO AL RUIDO REPETIDO Y PROLONGADO, Y QUE, POR TANTO, LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA SEA DE NATURALEZA OCUPACIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 992/2023
EXP. N.° 03398-2022-PA/TC
LIMA
GILBERTO FERNANDO FLORES
HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto
Fernando Flores Hurtado contra la resolución de fojas 292, de fecha 23 de
junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de diciembre de 20171, interpone demanda
de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y
solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y
al Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que las
enfermedades que el actor alega padecer no son enfermedades
ocupacionales y que no se ha acreditado el nexo causal entre dichas
dolencias y las labores realizadas por el actor.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 12 de marzo de 20192 declaró improcedente la demanda, por
,
considerar que las enfermedades consignadas en el certificado médico
presentado por el recurrente no son enfermedades profesionales y que
tampoco se ha acreditado el nexo causal entre dichas enfermedades y las
labores del demandante.
1 F. 82
2 F. 217
EXP. N.° 03398-2022-PA/TC
LIMA
GILBERTO FERNANDO FLORES
HURTADO
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 23 de junio 20223, confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con
el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por tanto, corresponde analizar si el
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar
si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971; dispuso que la Caja
Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el
Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del
personal obrero, y luego fue sustituido por el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de
mayo de 1997.
4. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril
de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
3 F. 292
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5. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo
003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia
mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero
inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66%).
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que “en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
8. A su vez, en el fundamento 35, Reglas Sustanciales 1 y 2, de la
sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada el 4
de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció,
con carácter de precedente, las reglas relativas al valor probatorio de los
informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de
incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, que tienen la
condición de documentos públicos.
9. El accionante, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
solicitada, ha adjuntado el Certificado Médico 043-2017, de fecha 10 de
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enero de 20174, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, en el que se
señala que padece de espondilopatía interespinosa (vértebras “en
beso”), otras gonartrosis primarias, exposición a factores de riesgo
ocupacional y trastornos de la acomodación y de la refracción, que le
generan una incapacidad permanente parcial con 53% de menoscabo
global. Cabe señalar que en el rubro OBSERVACIONES se precisa lo
siguiente: artrosis cervical: 6%; gonartrosis: 8%; exposición a factores
de riesgo ocupacional: 10%; ametropía: 5%; hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial bilateral 26%; MC: 50%; más Factor Edad:
3%, MT: 53%. Evaluado por otorrinolaringología, neurología y
neumología.
Nexo o relación de causalidad
10. Importa precisar que en la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal estableció, con carácter de precedente, que para acceder a la
renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un
nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las
labores desempeñadas.
11. Así, con respecto a la enfermedad de hipoacusia, el Tribunal precisó en
el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, que, por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen
común o profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se
acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese laboral y la fecha de determinación
de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar
de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
12. En el presente caso, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo
de fecha 3 de enero de 20175 y el documento Modalidad de Trabajo de
4 F. 2
5 F. 3
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HURTADO
fecha 6 de enero de 20176, expedidos por la empresa Shougang Hierro
Perú S.A, en los que señala que labora desde el 11 de junio de 1977
hasta la fecha en el Departamento de Beneficio (Centro de proceso
metalúrgico San Nicolás), Área de Peletización (Planta Desaladora),
desempeñando el cargo de oficial (efectuaba limpieza general en
interior y exterior de las Plantas Térmica y Desaladora, y eventualmente
apoyaba en trabajos de reparación y mantenimiento mecánico de
equipos e instalaciones (montaje y desmontaje, traslado de
herramientas, limpieza de piezas y accesorios); ayudante (ayudaba en
operación de equipos auxiliares de la planta, inspeccionaba y cuidaba el
nivel de aceite de bombas de vacío, lubricaba y engrosaba equipos
como compresoras, motores, bombas, etc., limpiaba filtros) y desde el
23 de marzo de 1981 hasta la fecha desempeñando el cargo de operador
IV (inspecciona el funcionamiento de equipos de la planta, controla los
niveles de presión y temperaturas, realiza mantenimientos menores
como cambio y reparación de válvulas en bombas de vacío, cambia y
limpia filtros de alimentación, mallas de filtrado, intercambiadores de
color y efectúa otras tareas propias del puesto).
13. De lo expuesto se concluye que el actor no ha acreditado que trabajó
expuesto al ruido repetido y prolongado, y que, por tanto, la
enfermedad de hipoacusia sea de naturaleza ocupacional, de
conformidad con lo establecido en el fundamento 27 de la sentencia
expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia
en el fundamento 11 supra.
14. Cabe precisar, además, que conforme a lo precisado en el certificado de
comisión médica de fecha 10 de enero de 2017, a que se hace referencia
en el fundamento 9 supra, la enfermedad de hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial bilateral le ha generado 26% de
incapacidad; por lo tanto, no se encuentra acreditado que dicha
enfermedad le genere una incapacidad igual o superior al 50%, que
corresponde al porcentaje mínimo de menoscabo requerido para
acceder a una pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA., de
acuerdo con lo indicado en el fundamento 5 supra.
6 F. 4
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GILBERTO FERNANDO FLORES
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15. En lo que respecta a las enfermedades de espondilopatía interespinosa
(vértebras “en beso”), otras gonartrosis primarias, así como a la
exposición a factores de riesgo ocupacional ya los trastornos de la
acomodación y de la refracción, dictaminadas en el certificado de
comisión médica de fecha 10 de enero de 2017, siendo enfermedades
comunes, el actor no ha demostrado la relación causal entre dichos
padecimientos y las labores realizadas.
16. En consecuencia, toda vez que el demandante no ha acreditado el nexo
de causalidad entre las labores desempeñadas y las enfermedades que
alega padecer, esta Sala del Tribunal considera que la presente demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 03398-2022-PA/TC
LIMA
GILBERTO FERNANDO FLORES
HURTADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, considero que la
demanda es INFUNDADA por las siguientes razones:
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez con
arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y
los costos procesales.
2. Con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada,
presenta el Certificado Médico 043-2017, de fecha 10 de enero de
2017 1 , expedido por la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, en el que
se señala que padece de espondilopatía interespinosa (vértebras “en
beso”), otras gonartrosis primarias, exposición a factores de riesgo
ocupacional y trastornos de la acomodación y de la refracción, que le
generan una incapacidad permanente parcial con 53% de menoscabo
global. Cabe señalar que en el rubro OBSERVACIONES se precisa lo
siguiente: artrosis cervical: 6 %; gonartrosis: 8 %; exposición a factores
de riesgo ocupacional: 10 %; ametropía: 5 %; hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial bilateral 26 %; MC: 50 %; más Factor
Edad: 3 %, MT: 53 %.
3. Para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la
enfermedad que padece, el recurrente ha presentado el certificado de
trabajo de fecha 3 de enero de 20172 y el documento Modalidad de
Trabajo de fecha 6 de enero de 20173, expedidos por la empresa
Shougang Hierro Perú S. A, en los que señala que labora desde el 11
de junio de 1977 hasta la actualidad, en el Área de Peletización
(Planta Desaladora), desempeñando el cargo de oficial (efectuaba
limpieza general en interior y exterior de las Plantas Térmica y
Desaladora), y que eventualmente apoyaba en trabajos de reparación y
mantenimiento mecánico de equipos e instalaciones; ayudante
(ayudaba en operación de equipos auxiliares de la planta,
inspeccionaba y cuidaba el nivel de aceite de bombas de vacío,
1 F. 2
2 F. 3
3 F. 4
EXP. N.° 03398-2022-PA/TC
LIMA
GILBERTO FERNANDO FLORES
HURTADO
lubricaba y engrosaba equipos como compresoras, motores, bombas,
etc., limpiaba filtros) y operador IV (inspecciona el funcionamiento de
equipos de la planta, controla los niveles de presión y temperaturas,
realiza mantenimientos menores como cambio y reparación de
válvulas en bombas de vacío, cambia y limpia filtros de alimentación,
mallas de filtrado, intercambiadores de color y efectúa otras tareas
propias del puesto).
4. En cuanto a la hipoacusia, el Tribunal Constitucional ha dejado
establecido que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que también es una
enfermedad común. El nexo de causalidad se acredita con la
exposición repetida y prolongada al ruido.
5. Sobre el particular, se advierte que las labores que realizó el recurrente
como ayudante en la lubricación y engrosamiento de compresoras,
motores y bombas, son servicios de apoyo en la extracción de
minerales, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 008-
2022-SA, que “Aprueba Actualización del Anexo 5 del Reglamento
de la Ley N.º 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en
Salud, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-97-SA”, aplicado al
presente caso en virtud del principio pro persona. Además de ello, se
observa que al actor le dieron tapones para oídos durante su relación
laboral4. Consecuentemente, se concluye que, por las funciones que
desempeñaba y las condiciones de trabajo en las que laboraba, el actor
estuvo expuesto a ruido constante y elevado, lo que acredita la
relación de causalidad con la enfermedad de hipoacusia que padece.
6. No obstante, se aprecia que el demandante no ha presentado
documentación idónea que acredite el nexo de causalidad entre las
labores realizadas y las otras enfermedades que padece, como la
espondilopatía interespinosa (vértebras “en beso”) y otras gonartrosis
primarias; y esa es la razón concreta por la que, a mi juicio, debe ser
declarada INFUNDADA la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
4 F. 5

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