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03443-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE AL HABERSE CONSTATADO QUE EL RECURRENTE EN EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES PARA SUS EXEMPLEADORES, ESTUVO EXPUESTO A LOS POLVOS DE LOS MINERALES Y QUE REALIZÓ DICHAS LABORES POR UN ESPACIO DE TIEMPO PROLONGADO, POR LO QUE HA CUMPLIDO CON LA PRESUNCIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1141/2023
EXP. N.° 03443-2023-PA/TC
LIMA
FREDY NINACO BERROCAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Ninaco
Berrocal contra la resolución de fecha 17 de julio de 20231, expedida por la
Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 20172, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin
de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto
Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales, las costas y los costos del proceso.
Manifiesta haber realizado labores mineras desde el 19 de abril de
2003 hasta la fecha, en el área de mina subterránea, expuesto a los riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Refiere que, a consecuencia de
ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en I estadio,
con 64 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de
fecha 16 de diciembre de 2016.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros formula tacha
al certificado médico de fecha 16 de diciembre de 2016, propone las
excepciones de convenio arbitral y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda3. Señala que el certificado médico
presentado por el demandante no es idóneo y que carece de valor probatorio,
1 Fojas 607.
2 Fojas 43.
3 Fojas 164.
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pues ha sido expedido por un hospital del Ministerio de Salud, el cual no
cuenta con comisiones médicas para evaluar enfermedades profesionales,
más aún cuando ha sido emitido por médicos que no tienen la especialidad
para calificar enfermedades de las vías respiratorias. Agrega que, al no
existir certeza sobre el estado de salud, el actor deberá someterse a un nuevo
examen ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR).
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 5, de fecha 16 de octubre de 20174, declaró
infundadas las excepciones propuestas e improcedente la tacha formulada
por la demandada. A través de la Resolución 27, de fecha 19 de marzo de
20215, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado
médico presentado por el recurrente no genera convicción y que, en vista de
que el accionante expresó su negativa a ser nuevamente evaluado a fin de
poder determinar fehacientemente si padece de la enfermedad profesional
alegada, así como el grado de menoscabo, corresponde aplicar la Regla
Sustancial 4, fijada en la sentencia del Expediente 00799-2014-PA/TC.
La Segunda Sala constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 36, de fecha 17 de julio de 2023,
confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora
Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el
pago de los devengados correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
4 Fojas 247.
5 Fojas 567.
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3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la violación del derecho fundamental a la pensión.
Análisis de la controversia
4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se
dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de
manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales del personal obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo,
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a
los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al
70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido
en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
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9. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990”.
10. A su vez, este Tribunal ha dejado claro que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias
minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
11. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. Por lo tanto, de lo anotado se infiere que la presunción
relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera
únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas
subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo
(extracción de minerales y otros materiales).
12. A fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de
neumoconiosis, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 328-2016,
de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz6,
6 Fojas 26.
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donde se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis en I estadio
con 64 % de menoscabo de su capacidad. En respuesta al pedido de
información realizado por el juez de primera instancia, el director
ejecutivo del mencionado nosocomio presentó la historia clínica del
mencionado certificado médico7.
13. Por otro lado, con la finalidad de acreditar la relación de nexo de
causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad alegada, el
demandante presentó los documentos siguientes:
a) Constancia de trabajo de fecha 16 de setiembre de 20168 y perfil
ocupacional de fecha 13 de abril de 20179, emitidos por la empresa
Minera Construcción y Transportes La Libertad SRL,
MINCOTRALL SRL, de los cuales se aprecia que don Fredy
Ninaco Berrocal laboró desde el 19 de abril de 2003 hasta la
actualidad, desempeñando las labores de maestro motorista 1 y
maestro 1 de servicios interior mina-motorista. Resulta pertinente
indicar que, respecto a la exposición de riesgos potenciales, se hace
mención de “Contacto con partículas, energía eléctrica, golpeado
de rocas, herramientas, máquinas, etcétera. Exposición a gases,
polvo, ruido, vibración; caídas en el mismo nivel y a distinto nivel
y otros. Atropello, descarrilamiento” (el énfasis es nuestro).
b) Certificado de trabajo10 emitido por E.E. Minera EDISA SRL,
donde se señala que laboró desde el 17 de setiembre de 2002 hasta
el 13 de enero de 2003 como AYTE perforista.
c) Certificado de trabajo emitido por la empresa Ejecutores Mineros
& Asociados SA- EJMINSA11, en el que se indica que prestó
servicios desde el 18 de octubre de 2001 hasta el 28 de julio de
2002, desempeñándose como maestro motorista.
d) Certificado de trabajo emitido por la Cía Contratista FLM&M
Ingenieros SAC12, en el cual se deja constancia de que laboró desde
7 Fojas 299-317.
8 Fojas 2.
9 Fojas 3.
10 Fojas 12.
11 Fojas 11.
12 Fojas 10.
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el 1 de setiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2001 como
motorista servicios generales.
e) Certificado de trabajo expedido por la empresa Construcciones
Civiles y Mineras EIRL, COMILUZ EIRL13, donde se consigna
que laboró desde el 29 de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de
2000, en el cargo de motorista servicios generales.
14. Cabe mencionar que, en respuesta al mandato requerido por el juez de
primera instancia, la empresa Minera Construcción y Transportes La
Libertad SRL, MINCOTRALL SRL, mediante el escrito de fecha 18 de
abril de 201814, ratificó la información consignada en el perfil
ocupacional antes referido, esto es, que el accionante laboró como
maestro 1 de servicios interior mina-motorista, y que, en el desempeño
de dicha labor, se encontraba expuesto a la exposición de gases, polvo,
ruido, etcétera.
15. De lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal estima que al
haberse constatado que el recurrente en el desempeño de sus labores
para sus exempleadores, específicamente MINCOTRALL SRL y E.E.
Minera EDISA SRL, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de
los minerales y que realizó dichas labores por un espacio de tiempo
prolongado, esto es, desde setiembre del año 2002 hasta abril del año
2017, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad
establecida en el precedente sentado en la sentencia del Expediente
02513-2007-PA/TC.
16. Por consiguiente, este Tribunal juzga que corresponde estimar la
demanda, dado que el demandante cumplía los requisitos para gozar de
una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley
26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA. En
consecuencia, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión
de invalidez al accionante desde el 16 de diciembre de 2016.
17. Finalmente, en lo que respecta a los intereses legales, este Tribunal,
mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha
establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a
los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés
13 Fojas 9.
14 Fojas 331.
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legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo
56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, debe
efectuar el pago de las costas del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho
invocado, ORDENA a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante la pensión de
invalidez con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de
la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones
devengadas generadas desde el 16 de diciembre de 2016, los intereses
legales a que hubiere lugar, los costos procesales y las costas del
proceso.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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