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03529-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL DEMANDANTE CUMPLÍA LOS REQUISITOS PARA GOZAR DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL CONFORME A LA LEY N° 26790, Y SU REGLAMENTO, EL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, ESTE TRIBUNAL JUZGA QUE CORRESPONDE ESTIMAR LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231214
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1112/2023
EXP. N.° 03529-2023-PA/TC
LIMA
MÁXIMO MAMERTO LÓPEZ CAMARGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo
Mamerto López Camargo contra la resolución de fojas 387 de fecha 12 de
julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 20171, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a
fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad
profesional, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos del proceso.
Manifiesta haber realizado labores mineras para Volcán Compañía
Minera SAA, desde el 5 de febrero de 1990 hasta la actualidad. Refiere que,
al estar expuesto de forma permanente a riesgos de peligrosidad, toxicidad e
insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis
(silicosis), conforme se aprecia del certificado médico de fecha 22 de
noviembre de 2016.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, formula tacha al
certificado médico de fecha 22 de noviembre de 2016 y contesta la
demanda2. Señala que el certificado médico presentado por el demandante
no es idóneo, puesto que, según informe de EsSalud, el nosocomio que
emitió el certificado médico no tiene competencia, ni tampoco cuenta con
comisiones médicas que evalúen y califiquen enfermedades profesionales.
Agrega que ninguno de los médicos integrantes de la comisión médica tiene
la especialidad de neumología.
1 Fojas 8.
2 Fojas 71.
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El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 3 de
mayo de 20193, declaró infundada la excepción propuesta por la
demandada. Mediante Resolución 9, de fecha 26 de abril de 20214, declaró
improcedentes la demanda y la tacha formulada, por considerar que el actor
no cumplió con lo ordenado por esta judicatura en la Resolución 5, esto es,
que se someta a un nuevo examen médico ante el INR, lo que evidencia su
conducta procesal; por ello, corresponde aplicar la Regla Sustancial 4 fijada
en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 15, de fecha 12 de julio de 20235, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la conducta procesal del
accionante, de negarse a someterse voluntariamente a una nueva evaluación
médica a fin de esclarecer y determinar fehacientemente el grado o
porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional que alega padecer,
deberá ser merituada como una renuencia de acatar las decisiones judiciales,
y que, en consecuencia, resultan aplicables las Reglas Sustanciales 3 y 4 del
precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05134-
2022-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el
Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3 Fojas 144.
4 Fojas 345.
5 Fojas 387.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la
ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
6. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional,
este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto
Ley 18846 “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria la Ley 26790 que
crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de
mayo de 1997.
8. En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al
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otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala
el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. Asimismo, que para acceder a la
renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige de que exista
un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las
labores desempeñadas.
9. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico
26 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la
neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya
que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos”.
10. De lo anotado se colige que en la vía del amparo la presunción relativa
al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada
sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros
que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las
actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen
de la Ley 26790.
11. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada ha presentado el Certificado médico 1012, de fecha
22 de noviembre de 2016, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia –
Huaraz6, del cual se aprecia que padece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis con un menoscabo global de 55 %. Cabe mencionar que
dicho certificado médico, por sí mismo, no evidencia ninguna
irregularidad.
6 Fojas 6.
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12. De otro lado, de autos se aprecia la constancia de trabajo de fecha 9 de
noviembre de 20157 y el perfil ocupacional de fecha 8 de febrero de
20168 emitidos por Volcán Compañía Minera SAA, de los que se
desprende que el accionante laboró desde el 5 de febrero de 1990 hasta
la actualidad, desempeñando las siguientes labores:
Años Área/Departamento Ocupación Tiempo de Riesgos
trabajo potenciales
05/02/1990 al MINA OPERARIO
07/09/1997 Exposición a
08/09/1997 MANTENIMIENTO MECÁNICO III polvos, ruidos,
hasta el – MINA 26 años, 00 minerales,
06/07/2003 meses y 2 toxicidad e
07/07/2003 MANTENIMIENTO SOBRESTANTE días insalubridad
hasta la – MINA
actualidad
13. De lo expuesto en los fundamentos precedentes se advierte que el
recurrente ha realizado labores para su exempleador como operario,
mecánico III y sobrestante, y que dichas labores las desempeñó en el
área de mina expuesto a polvos, minerales, toxicidad e insalubridad,
sobre todo el cargo de operario fue ejercido por un espacio prolongado
de tiempo, esto es, desde febrero de 1990 hasta setiembre de 1997. En
esa línea, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad
establecido en el precedente sentado en el Expediente 02513-2007-
PA/TC.
14. Por consiguiente, como quiera que el demandante cumplía los
requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto
supremo 003-98-SA, este Tribunal juzga que corresponde estimar la
demanda.
15. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración al derecho
pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le
otorgue pensión de invalidez desde el 22 de noviembre de 2016.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
7 Fojas 2.
8 Fojas 3.
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trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
17. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo
56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la
aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
S.A. otorgar al demandante pensión de invalidez con arreglo a la Ley
26790, desde el 22 de noviembre de 2016, conforme a los fundamentos
de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones
devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar
y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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