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03666-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN CONTRAPOSICIÓN A LA POSESIÓN SOBRE EL BIEN QUE ALEGAN LOS AHORA DEMANDANTES Y LA PROPIEDAD ALEGADA POR EL ESTADO, AMBOS DERECHOS SE ENCUENTRAN RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y NO TIENEN EL MISMO PESO CONSTITUCIONAL, SIENDO MÁS SIGNIFICATIVO EL DERECHO A LA PROPIEDAD DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO DE POSESIÓN DE UN PARTICULAR, PRIMANDO EL INTERÉS GENERAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1120/2023
EXP. N.° 03666-2022-PA/TC
PUENTE PIEDRA—VENTANILLA
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS
ELEGIDOS DE DIOS representado por
FREDY MARCELO ZUBIETA CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Marcelo
Zubieta Calderón, apoderado de la Asociación de Vivienda los Elegidos de
Dios, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 20221, expedida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra—
Ventanilla, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto de 2019, la parte demandante interpone
demanda de amparo2 contra los jueces de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, así como contra
el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
solicitando que se declare nula la Resolución 25, de fecha 14 de agosto de
20183, que confirmó la Resolución 164—corregida por la Resolución 19—,
en el extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de entrega de
los terrenos pertenecientes al Parque Ecológico Nacional Antonio
Raymondi a los solicitantes, y que, en consecuencia, se expida una nueva
sentencia, y que se otorgue el pago de las costas y costos del proceso5.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de
inocencia, así como al principio de razonabilidad. La parte demandante
sostiene que con fecha 5 de marzo de 2018 solicitó el levantamiento del
desalojo preventivo y la ministración provisional otorgada al Ministerio de
Ambiente, y que se les devuelva el bien inmueble como poseedores al
momento del desalojo, dentro de una investigación preparatoria que fue
1 Folio 357
2 Folio 47
3 Folio 21
4 Folio 26
5 Expediente 015-2017-1
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archivada de manera definitiva por no haberse acreditado el ilícito penal de
usurpación agravada y contra la fe pública—falsificación de documentos; no
obstante, mediante la Resolución 16, de fecha 21 de mayo de 2018, el
Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede de Ancón, sin tomar en
cuenta sus argumentos, declaró fundada en parte la solicitud, el cese de la
medida de desalojo preventivo y la ministración provisional a favor del
Ministerio de Ambiente e improcedente la solicitud de entrega de los
terrenos pertenecientes al Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi a
los solicitantes, resolución que fuera apelada en el extremo de la
improcedencia y confirmada mediante la cuestionada Resolución 25.
Refiere que no se ha tenido en cuenta que el delito de usurpación
protege la posesión pacífica y continua, y mas no la propiedad como de
forma errada fundamenta el juez para declarar improcedente su pedido y
que, conforme al inciso 1 del artículo 311 del Código Procesal Penal la
ministración provisional de la posesión solo se convierte en definitiva
cuando se dicta una sentencia condenatoria, no obstante, en etapa fiscal se
archivó la denuncia al no haberse verificado la comisión del delito de
usurpación y otro, y que, habiéndose otorgado la ministración provisional al
supuesto agraviado, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que
correspondía que el juez deje sin efecto la medida decretada por su
despacho.
Señala que posteriormente con la cuestionada Resolución 25, la sala
superior confirmó la resolución apelada, con argumentos errados, carentes
de una debida motivación, pues solo se limitó a responder lo alegado en el
recurso de apelación de manera superficial, refiriéndose a fundamentos que
no fueron parte del proceso penal y que no fueron materia de discusión, y
sin señalar las razones mínimas de hecho y derecho para motivar
debidamente su decisión. Refiere que no se ha tomado en cuenta que se ha
podido acreditar y demostrar que el ingreso al inmueble materia de desalojo
preventivo se ha dado en virtud a un título de posesión que hasta la fecha
permanece inalterable, pues la propiedad y la posesión fue adquirida en
virtud de un contrato privado de transferencia de terreno de fecha 12 de
junio de 2012 y en mérito a este acto jurídico la Gerencia de Desarrollo
Urbano de la Municipalidad Distrital de Ancón emitió la Resolución
Gerencial 028-GDUYT/MDA-2013, mediante la cual se visaron los planos
de lotización, ubicación y perimétrico, esto es, existe un procedimiento
administrativo tendiente a lograr en el futuro un proyecto de habilitación
urbana, reconocido y validado por la autoridad municipal, de modo que la
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presencia de los denunciados obedece a una situación legal, lo que no fue
valorado por la sala, pues se ha mantenido una medida cautelar aun cuando
no hay delito, vulnerándose la presunción de inocencia. Agrega que la
resolución cuestionada contiene una motivación aparente e insuficiente y
que se remite a la resolución de primera instancia.
Por último, en el IV Pleno Nacional Penal del año 1999, sobre el tema
de usurpación y ministración provisional, en su acuerdo cuarto, se señaló
que, concluido el procedimiento penal por cualquier causa distinta a la
sentencia, deben levantarse de manera automática, sin más trámite, todas las
medidas cautelares adoptadas, incluida la ministración provisional. El
levantamiento de esta medida importa la devolución del bien a quien era su
poseedor al momento de la ejecución, razón por la cual la cuestionada
resolución incurre en una motivación aparente e insuficiente, pues se debió
disponer la devolución del bien inmueble, sin más trámite, pues su
representada no ha usurpado terreno alguno. Asimismo, refiere que los
procesos de interdicto de retener y mejor derecho de propiedad, son ajenos a
la vía penal, por lo que, la sala no debió fundamentar su sentencia en los
mismos y pretender que el levantamiento de una medida cautelar emitida en
la vía penal se solicite en la vía civil.
El Primer Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Puente Piedra—Ventanilla, mediante la Resolución 10, de fecha 24 de
julio de 20206, admitió a trámite la demanda de amparo.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda7
solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que la
resolución cuestionada concluyó que el propietario del terreno denominado
Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi es de propiedad del Estado y
que constituye un bien de dominio público; por ende, la resolución
cuestionada a través del presente proceso constitucional se encuentra
debidamente fundamentada.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puente
Piedra—Ventanilla, con Resolución 23, de fecha 31 de agosto de 20218,
declaró fundada en parte la demanda, por considerar que no se advierte
fundamentación jurídica alguna que explique los motivos que llevaron a
6 Folio 161
7 Folio 343
8 Folio 252
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concluir que es mucho más significativo el derecho a la propiedad del
Estado frente al derecho de posesión de un particular, porque prima el
interés general, al no haberse efectuado el test de proporcionalidad, teniendo
en cuenta que solo enuncia una conclusión, sin dar las razones mínimas que
sustentaron la decisión, ni justificó las premisas jurídicamente para la toma
de la decisión de confirmar la Resolución 16, en el extremo que declaró
improcedente la solicitud de entrega de los terrenos pertenecientes al Parque
Ecológico Nacional Antonio Raymondi.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Puente Piedra—Ventanilla, con Resolución 30, de fecha 3 de mayo de
20229, revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró infundada, por
estimar que la cuestionada Resolución 25 se encuentra motivada, efectuando
una ponderación breve, pero adecuada, respecto de los derechos invocados
del bien en conflicto.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita la nulidad de la Resolución 25, de fecha 14 de
agosto de 2018, que confirmó la Resolución 16 —corregida con la
Resolución 19—, en el extremo que resolvió declarar improcedente la
solicitud de entrega de los terrenos pertenecientes al Parque Ecológico
Nacional Antonio Raymondi a los solicitantes, y que, en consecuencia,
se expida una nueva sentencia, y se le otorgue el pago de las costas y
costos del proceso. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se
engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
9 Folio 357
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de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en Derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
4. En el presente caso, la parte recurrente alega que la cuestionada
resolución confirmó la resolución apelada con argumentos errados,
carentes de una debida motivación, pues solo se limitó a responder lo
alegado en el recurso de apelación de manera superficial, refiriéndose a
fundamentos que no fueron parte del proceso penal y que no fueron
materia de discusión, y sin señalar las razones mínimas de hecho y
derecho para motivar debidamente su decisión.
5. Mediante la Resolución 16, de fecha 21 de mayo de 2016, se declaró
fundada en parte la solicitud presentada por la ahora demandante en el
presente proceso, disponiéndose el cese de la medida de desalojo
preventivo y la ministración provisional otorgada a favor del Ministerio
de Ambiente con Resolución 2, e improcedente la solicitud de entrega
de los terrenos pertenecientes al Parque Ecológico Nacional Antonio
Raymondi a los solicitantes, extremo que fue materia de apelación por
la ahora demandante.
6. Posteriormente, mediante la cuestionada Resolución 25, de fecha 14 de
agosto de 2018, la sala superior confirmó la apelada, en el extremo que
declaró improcedente la solicitud de entrega de los terrenos
pertenecientes al Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi a los
solicitantes.
7. Así, en el apartado referido a los fundamentos del colegiado, la
cuestionada sala superior precisó que el argumento central del a quo
para desestimar el pedido del apelante, esto es, la entrega de los
terrenos, es que el propietario de los terrenos afectados en uso a favor
del Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi es el Estado, siendo
que este es el poseedor legítimo y que, si bien existe la obligación de
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entregarlos, también lo es que constituye un bien de dominio público;
por tanto, los usos destinados para vivienda, sea esta de manera
permanente o temporal, son incompatibles con el uso del parque.
8. Asimismo, la Sala refirió que se encuentra de acuerdo con el
razonamiento del a quo, que precisó en la Resolución 7, de fecha 15 de
marzo de 2017, en su considerando tercero, que el bien que ha sido
materia de la ministración provisional es de propiedad del Estado desde
el año 2008, esto es, del Ministerio de Ambiente, y que se encuentra
registrado en la partida electrónica del Registro de Predios de Lima
12186050, la cual ha sido destinada como parque ecológico nacional,
conforme a lo declarado por el procurador público, lo que se corrobora
con la copia certificada de la copia literal de inscripción emitida por la
Sunarp, la copia certificada del Decreto Supremo 013-2010-MINAN, la
copia certificada del Decreto Supremo 016-2010-MINAN, que
modifica el Decreto Supremo 013-2010-MINAN y la copia certificada
del Decreto Supremo 018-2010-MINAN. Concluye que, en
contraposición a la posesión sobre el bien que alegan los ahora
demandantes y la propiedad alegada por el Estado, ambos derechos se
encuentran reconocidos en la Constitución y no tienen el mismo peso
constitucional, siendo más significativo el derecho a la propiedad del
Estado frente al derecho de posesión de un particular, primando el
interés general.
9. Asimismo, en la precitada resolución se precisó, respecto a la existencia
de la demanda de interdicto de retener y de mejor derecho de propiedad,
siendo la parte demandada el Ministerio de Ambiente, que la Sala
superior consideró que la ahora demandante haga valer su derecho
donde corresponda.
10. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado
que el órgano jurisdiccional emplazado ha cumplido con motivar el
sentido de su decisión.
11. Por último, si bien es cierto que mediante la Casación 1529-2018
Ventanilla, de fecha 22 de marzo de 201910, notificada el 26 de junio de
201911, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
10 Folio 13
11 Fojas 12
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República declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de
casación interpuesto contra la resolución de fecha 14 de agosto de 2018
—cuestionada en el presente proceso—, también lo es que precisó en su
considerando 8.3 que la decisión de no entregar el inmueble a las
recurrentes resulta correcta, porque el Estado a través del Ministerio de
Ambiente no solo acredita ser el propietario con derecho inscrito, sino
que también ostenta la posesión de los inmuebles, presunción contenida
en el artículo 1 de la Ley 29618, vigente desde el 24 de noviembre de
2010, “norma legal que es de fecha cierta anterior a los documentos
presentados por los procesados”.
12. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal considera que la decisión
judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar el derecho
fundamental que invoca, razón por la cual corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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