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03863-2022-PHC/TC
Sumilla: EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ES UNA GARANTÍA DEL JUSTICIABLE FRENTE A LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL Y GARANTIZA QUE LAS RESOLUCIONES NO SE ENCUENTREN JUSTIFICADAS EN EL MERO CAPRICHO DE LOS MAGISTRADOS, SINO EN DATOS OBJETIVOS QUE PROPORCIONA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LOS QUE SE DERIVAN DEL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 993/2023
EXP. N.° 03863-2022-PHC/TC
PUNO
KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kleber Elvis
Asqui Velásquez contra la resolución de fecha 10 de agosto de 2022 1,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal
Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia
de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 2022, don Kleber Elvis Asqui Velásquez
interpone demanda de habeas corpus1 contra doña Jakeline Reina Luza
Cáceres, en su condición de jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de
Puno, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales, a la debida
motivación de resoluciones judiciales y de defensa.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia-2019, Resolución 15-
2019, de fecha 11 de noviembre de 20192, que lo condenó a cinco años de
pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual; y (ii)
la Sentencia de Vista 40-2021, Resolución 23-2021, de fecha 8 de abril de
20213, que confirmó la condena, la revocó en cuanto a la condición de autor,
la reformó y lo condenó como coautor a cinco años de pena privativa de la
libertad por el delito de violación sexual4.
Refiere que fue condenado sin prueba alguna actuada en juicio oral y
sin que haya sido individualizado, y que no fue notificado de los actuados
del juicio oral.
1 Fojas 1 del expediente
2 Fojas 90 del expediente
3 Fojas 75 del expediente
4 Expediente 02734-2016-45-2101-JR-PE-02
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KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ
Afirma que no tiene veintiún años, sino diecinueve; que había cuatro
personas en el vehículo y que, cuando este estuvo detenido en un lugar
oscuro, dichas personas agredieron sexualmente a la agraviada; que la
agraviada no sindicó a la persona que la habría ultrajado; sin embargo, se
advirtió que presentaba lesiones. Alega que en delitos como el imputado, si
bien no habría testigos, en el presente caso sí los hubo, y uno de ellos
declaró. De igual forma, sostiene que no hubo actos de connotación sexual y
otros alegatos.
Afirma que la inasistencia de los sujetos procesales a la audiencia no
puede restringir el derecho de impugnación con el que ellos cuentan,
especialmente si la resolución emitida restringe o afecta otros derechos. En
este sentido, las partes procesales que no concurran a la audiencia serán
notificadas con arreglo a ley, lo que busca salvaguardar el derecho de
defensa. Ante ello, señala que en el presente caso sí se vulneró dicho
derecho.
En su escrito de subsanación de demanda, de fecha 7 junio de 20225,
refiere que en el examen de las muestras de secreción tomadas a la
agraviada en sus partes íntimas se observaron restos de espermatozoides,
pero que no se corroboró si dicha muestra le correspondía, pues no se le
practicó un examen que establezca dicha relación. Alega, por ello, que pudo
haberse tratado de una muestra perteneciente a cualquiera de los cinco
implicados. Además, cuestiona por qué, en tal caso, solo se le identificó a él.
A su juicio, ello puede deberse a que es amigo de la agraviada desde hace
ocho años, tal como ella declaró.
Asevera que el protocolo de pericia psicológica practicado a la
agraviada corrobora las secuelas producidas por el acto sexual en su
personalidad, pero también concluye que es una persona normal, por lo que
no hubo afectación cognitiva emotiva en su comportamiento. Además, se
concluyó que hubo una relación ideoafectiva en concordancia con el estado
afectivo.
Agrega que el delito imputado es el de crear un riesgo o incrementar
uno permitido. De tal forma, en concordancia con el artículo 11 del Código
Penal y el artículo 344, inciso 2, literales a) y b), del Nuevo Código Procesal
Penal, se corrobora que no hubo conducta ni afectación a la libertad sexual,
según señala.
5 Fojas 9 del expediente.
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El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante
Resolución 2, de fecha 8 de junio de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega
que no se acreditan en la demanda los actos lesivos que se invocan para
verificarse la constitucionalidad o no de las sentencias condenatorias
cuestionadas y que no es labor de la judicatura constitucional recabar
pruebas para resolver en un sentido o en otro la demanda. Indica que no se
adjuntaron las citadas sentencias que privaron de su libertad al favorecido,
por lo que se deja en estado de indefensión a la Procuraduría Pública,
porque se la limita para pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las
referidas resoluciones.
Sostiene que la demanda carece de verosimilitud respecto a la
vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido; que no cumple
el requisito de firmeza la sentencia cuestionada, pues no se interpuso en su
contra medio impugnatorio alguno, y que los actos lesivos alegados están
fuera del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, puesto que en puridad se invoca la no responsabilidad penal con
el pretexto de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a
la defensa.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante
sentencia, Resolución 05-2022, de fecha 8 de julio de 20228, declaró
improcedente la demanda, tras considerar que los abogados y los litigantes
deben acreditar los actos lesivos invocados en la demanda, aunque sea de
forma mínima, a efectos de resolver la controversia constitucional referida
al cuestionamiento de alguna resolución judicial vía el habeas corpus.
Considera también que la resolución de fecha 16 de noviembre de 2022 no
se encuentra en el expediente, por lo que se presume que se hace referencia
a la Resolución 15-2019, de fecha 11 de noviembre del 2019, por la cual el
recurrente fue condenado.
Expresa que la sentencia condenatoria fue emitida dentro de los
parámetros del debido proceso, ya que el recurrente ejerció su derecho de
defensa mediante su abogado defensor y el órgano jurisdiccional valoró las
pruebas testimoniales, periciales y documentales para determinar su
6 Fojas 17 del expediente
7 Fojas 28 del expediente
8 Fojas 113 del expediente
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responsabilidad y la pena que se le impuso como coautor. Añade que los
sujetos intervinientes en la comisión del delito imputado habrían participado
en calidad de coautores y que existió una decisión común, la división de
roles y la ejecución conjunta, por lo que la actuación del recurrente estaría
determinada en la acusación y en la sentencia de primera instancia, referida
a su grado de aporte en la ejecución de los hechos. Asimismo, estima que se
dio la figura de la coautoría, en virtud de la cual las distintas contribuciones
deben considerarse como un todo.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y
Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno
confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia -2019,
Resolución 15-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, que condenó a
don Kleber Elvis Asqui Velásquez a cinco años de pena privativa de la
libertad como autor del delito de violación sexual; y (ii) la Sentencia de
Vista 40-2021, Resolución 23-2021, de fecha 8 de abril de 2021, que
confirmó la condena, la revocó en cuanto a la condición de autor, la
reformó y lo condenó como coautor a cinco años de pena privativa de
la libertad por el delito de violación sexual9.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad
personales, a la debida motivación y de defensa.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
9 Expediente 02734-2016-45-2113-JR-PE-02
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4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios
de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de
una conducta en un determinado tipo penal, la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, así como la determinación de la
responsabilidad penal restringida no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En un extremo de la demanda, el recurrente refiere que no tiene
veintiún años, sino diecinueve; que había cuatro personas en el
vehículo; que cuando este estuvo detenido en un lugar oscuro las cuatro
personas agredieron sexualmente a la agraviada y que, si bien la
agraviada no sindicó a la persona que la habría ultrajado, se advirtió que
presentaba lesiones. Manifiesta que sí hubo testigos y que uno de ellos
declaró. Alega que no hubo actos de connotación sexual; que del
examen de las muestras de secreción tomadas a la agraviada en sus
partes íntimas se observaron restos de espermatozoides, pero no hubo la
corroboración de prueba de laboratorio que señale que corresponda al
semen del imputado, previo examen de sangre o ADN practicado para
determinar a cuál de los cinco inculpados correspondería; y que solo fue
identificado el favorecido porque la agraviada declaró que son amigos
desde hace ocho años.
6. Indica que el protocolo de pericia psicológica practicado a la agraviada
corrobora las secuelas producidas en ella, aunque también concluye que
es una persona normal, por lo que no hubo afectación cognitiva emotiva
en su comportamiento, y que dicho protocolo establece una relación
ideoafectiva en concordancia con el estado afectivo. Agrega que el
delito imputado es el de crear un riesgo o de incrementar un riesgo
permitido; que, de esta forma, en concordancia con el artículo 11 del
Código Penal y el artículo 344, inciso 2, literales a) y b), del Nuevo
Código Procesal Penal, se corrobora que no hubo conducta ni
afectación a la libertad sexual.
7. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una
conducta en un determinado tipo penal, la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, así como la determinación de la
responsabilidad penal restringida. En tal sentido, en este extremo resulta
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de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
al ejercicio de las funciones asignadas.
9. Cabe resaltar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
10. A1 respecto, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las
partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (…). pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado (…)10.
11. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso
en particular11. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho lo
siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
10 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC
11 Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC
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resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12.
12. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14
del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los
justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones,
cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral,
etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que el
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de
los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos13.
13. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el
proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado,
por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el
mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la
comisión de un determinado hecho delictivo; y, por el otro, el
derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado
defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que
dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones
iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona
sometida a un proceso penal quede postrada en estado de
indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman
parte de su contenido constitucionalmente protegido (Expediente
2028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC).
14. En el presente caso, la Sentencia -2019, Resolución 15-2019, de fecha
11 de noviembre de 2019, en su Parte Considerativa, considerando
SEGUNDO.- ANÁLISIS PROBATORIO Y JURÍDICO DE LOS
HECHOS IMPUTADOS, subnumeral 2.1, señaló lo siguiente:
2.1 Los hechos imputados son los siguientes: «se tiene que la persona de
B.LQ.H., en fecha 27 de diciembre del 2015 se encontraba laborando en su
centro laboral «Plaza Vea» de la ciudad de Puno, habiéndose retirado de la
12 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7
13 Sentencia emitida en el Expediente 1231-2002-HC/TC
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misma al promediar las 22:30 de la noche con destino a su domicilio en el
Jirón Garios Dreyer N° 219-Puno, tomando los servidos de un taxi color
rojo Yaris de la empresa Fonocar Titicaca, a la altura del mercado central
de Puno. Es así que cuando el taxi se dirigía por la Av. 04 de Noviembre de
esta ciudad, y al promediar la 01:00 horas de la madrugada del 28 de
diciembre de 2015, el conductor (identificado como Kleber Eivis Asqui
Velásquez), habría desviado con rumbo desconocido frente a lo cual la
agraviada le increpó que no era la dirección que solicitó y que la dejara; el
sujeto optó en continuar su rumbo, comunicándose por auto radio, e incluso
le habría quitado el celular a la agraviada, llegando a estacionarse por
referencia a la agraviada a la altura de la región de educación en un lugar
oscuro. Posterior a ello, se apersonaron al lugar cuatro sujetos desconocidos
que vendrían ser amigos del taxista, quienes ingresaron a la unidad
vehicular optando la agraviada en pedir auxilio, estos le habrían tapado la
boca y le obligaron a tomar un líquido que contenía en una botella, de la
misma forma refiere que también le despojaron de su celular y uno de ellos
llegó a revisar las fotos del celular y le pregunto «tú eres la hermana de
Dayana», incluso llegaron a llamar al número de su hermanita menor de
Iniciales D.Q.H., en eso la agraviada pierde el conocimiento. Es preciso
indicar que, en las circunstancias antes indicadas, los presentes le habrían
bajado el pantalón y la ropa interior a la víctima, introduciendo su miembro
viril (pene) a la vagina de la agraviada, y si bien la víctima no indica la
persona que le habría ultrajado sexualmente, empero se evidencia que
presenta lesiones en los brazos y piernas, aunado a que presenta muestras
seminales en secreción vaginal y anal; actos en los cuales el taxista (ahora
acusado), habría tenido un aporte significativo para la realización del hecho
y codominio funcional. Al reaccionar la agraviada, se dio cuenta que se
encontraba en el piso y adolorida de sus partes íntimas, solamente
encontró en el lugar el conductor del vehículo en mención, requiriéndole la
devolución de su celular de marca NOKIA 510 de color negro, quien optó
por lanzarlo; siendo preciso indicar que en los hechos de agresión sexual
no existiría consentimiento de la víctima, dado el fundado temor que
ostentaba.
15. En la Sentencia de Vista 40-2021, Resolución 23-2021, de fecha 8 de
abril de 2021, considerando SEGUNDO, ANÁLISIS FÁCTICO-
JURÍDICO, subnumerales 2.3, 2.4, 2.6 y 2.10, se estimó lo siguiente:
2.3. Amparados en el párrafo precedente – que se puede dar la modificación
de la calificación del grado de participación-, nosotros a la luz del I hecho
postulado por la fiscalía consideramos que estamos frente a la figura de la
«coautoría» conforme vamos a desarrollar. Se imputa en concreto al
sentenciado que: «El día 27 de diciembre del 2015, la agraviada habría
contratado sus servicios de taxi para que le traslade a su domicilio, en ello
el sentenciado al promediar las 0.1:00 de la madrugada del 28 de diciembre
del 2015, se desvió con rumbo desconocido, increpándole la agraviada que
no era la dirección y que la dejara, el imputado continuó y se comunicó por
autorradio e incluso le quitó el celular a la agraviada, llegando a
estacionarse a la altura de la región de educación, posterior a ello, se
apersonaron cuatro sujetos, amigos del taxista, pidiendo auxilio la
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agraviada, empero estos le taparon la boca y la obligaron a tomar un
líquido, el imputado revisó el celular de la agraviada y le preguntó si era
hermana de Dayana; luego este llama a su hermana, en eso la agraviada
pierde el conocimiento, en esas circunstancias los presentes le habrían
bajado el pantalón y la ropa interior de la víctima introduciendo su
miembro viril (pene) a la vagina de la agraviada.
2.4 En cuanto a los referidos presupuestos, podemos observar que el
sentenciado conjuntamente con los demás -no comprendidos en el proceso-,
tenían ya una modalidad de operación evidenciándose de esa manera la
decisión común, siendo que el sentenciado era el que captaba a la víctima –
personas que tomaban el servicio de taxi- que en el caso sería la agraviada
(persona de iniciales B.L.Q.H), para que posteriormente en contra de su
voluntad, como así lo relató la agraviada, la condujera a un lugar diferente
al solicitado, que en este caso sería a la altura de la dirección regional de
educación, en dicho lugar se encontraban esperándolo cuatro sujetos,
quienes, después de subir al vehículo, se procedería a consumar el acto –
cometer la violación sexual-, preexistiendo claramente una distribución de
roles y en donde todos los actores intervienen en la fase de ejecución como
así ha quedado relatado.
(…)
2.6. En cuanto, al segundo criterio de autos tenemos que, de acuerdo a la
declaración de la agraviada, el día de los hechos saliendo del trabajo y.
luego de haber comprado comida para sus hermanitos, habría tomado un
taxi color rojo de la empresa Fonocar para que la traslade a su casa. Sobre
la existencia del vehículo y su color, esta afirmación se encuentra
corroborada con la declaración de Álex Humberto Humpiri Lazarte Gerente
General de la empresa Fonocar que en lo relevante señaló que: “ ..existe en
un padrón de socios propietarios; y que cada propietario sabe a quién
alquila, Yohana Tito Chura. Pertenece a la empresa, desde hace tres años,
tiene un Toyota Yaris D5U-444…”, dejando expreso que no se está tomado,
en cuenta lo referido en el oficio, N° 015-2016 que la parte recurrente
alega, que sería una prueba ilícita, sino solamente lo declarado por parte de
este testigo.
(…)
2.10 Un segundo cuestionamiento postulado, es que no se habría delimitado
el grado de participación de cada uno de los intervienes incluyendo al
sentenciado Kleber Aquí Velásquez, al respecto, como bien se ha señalado
en el considerando 2.2. de la presente sentencia, los intervinientes en la
comisión del delito, habrían intervenido en calidad de coautores, existiendo
una decisión común, división de roles y ejecución conjunta, por lo ,que sí
estaría determinada en la acusación y en la sentencia de primera instancia,
cual habría sido el grado de aporte en la ejecución de los hechos por .parte
del ahora sentenciado, es de tener presente también que estamos frente la
figura de la coautoría, en donde, las distintas contribuciones deben
considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada
coautor, independientemente de la entidad material de su intervención.
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Rige, en lo particular, el principio de imputación recíproca, según este
principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable [es-
extensible] a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor
como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que
convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones.
16. En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y
de su confirmatoria que se expresó de forma clara y precisa su
actuación en la comisión del delito de violación sexual y que, luego de
la valoración de los medios probatorios, se consideró la pena prevista
para el mencionado delito, la cual fue determinada en cinco años.
17. Se advierte también del Índice de Registro de la Audiencia de Juicio
Oral de fechas 10 de setiembre de 201914, 19 de setiembre de 201915, 3
de octubre de 201916, 15 de octubre de 201917, 24 de octubre de 201918,
29 de octubre de 201919 , 7 de noviembre de 201920 y de las sentencias
condenatorias que la condena impuesta al recurrente fue sustentada en
pruebas actuadas durante las sesiones de las audiencias de juicio oral,
tales como las declaraciones de la agraviada, los testigos y los peritos, y
que se oralizaron documentales, entre ellos, el Certificado Médico
Legal 008217-G practicado a la agraviada.
18. Asimismo, de las citadas sesiones y de las sentencias condenatorias se
aprecia que el recurrente ejerció por sí mismo y por intermedio de su
abogado de libre elección su derecho de defensa, puesto que participó
en la Audiencia de Control de Acusación de fecha 5 de enero de 201821,
en la que su defensor realizó observaciones formales sobre los hechos
imputados y se reservó el ofrecimiento de medios probatorios. Además
de ello, el recurrente prestó declaración y su defensa ofreció una
declaración testimonial, realizó el contraexamen a la agraviada, efectuó
preguntas a testigos y peritos, no se pronunció sobre algunos
instrumentos oralizados, solicitó que declare el pedido del fiscal sobre
una prueba de oficio y formuló alegatos de apertura y de clausura.
Asimismo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria, Resolución 15-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019,
14 Fojas 52 del expediente
15 Fojas 55 del expediente
16 Fojas 60 del expediente
17 Fojas 64 del expediente
18 Fojas 66 del expediente
19 Fojas 67 del expediente
20 Fojas 69 del expediente
21 Fojas 46 del expediente
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KLEBER ELVIS ASQUI VELÁSQUEZ
el cual sustentó durante la audiencia de apelación de sentencia22, entre
otras actuaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los
fundamentos 3 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la
vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones
judiciales y a la defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SA RAVIA
_________________________
22 Fojas 77 del expediente
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo
con lo señalado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le
compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden
relación con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente
en una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala
como objeto de tutela el derecho “a probar”.
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque la tutela constitucional deben ser analizados
con el mayor detalle posible para determinar si hay razones o no para
controlar el aludido derecho “a probar”, y, solo en caso de que sea
evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se
debe optar por su improcedencia.
4. En el presente caso, si bien se invocan los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, entre otros, la
argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que
contiene un cuestionamiento al examen médico legal, a la pericia
psicológica y a la valoración de la declaración de testigos, no reviste
una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal
emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones; y esa
es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente
causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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