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03989-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE EL ACTOR NO HA ACREDITADO QUE TRABAJÓ EXPUESTO AL RUIDO REPETIDO Y PROLONGADO, Y QUE, POR TANTO, LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA QUE ALEGA PADECER SEA DE NATURALEZA OCUPACIONAL, POR LO QUE EL DEMANDANTE NO HA ACREDITADO EL NEXO DE CAUSALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1008/2023
EXP. N.° 03989-2022-PA/TC
LIMA
JULIO JESÚS VARGAS MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Jesús
Vargas Montoya contra la sentencia de fojas 368, de fecha 13 de julio de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de agosto de 20171, interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
bajo los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. sostiene que el
actor no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores
desempeñadas en Shougang Hierro Perú S.A.A. y la enfermedad profesional
que alega padecer.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 16
de septiembre de 20202, declaró fundada la demanda, por considerar que
mediante el certificado médico expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión, de fecha
14 de julio de 2016, se determina que el actor presenta un menoscabo global
de 58 % debido a las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y
neurosensorial bilateral, exposición a factores de riesgos ocupacional,
hipertensión esencial y otros tipos de hiperalimentación, reforzado por la
historia clínica presentada por el Gobierno Regional del Callao-Hospital
1 F. 36
2 F. 318
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Nacional Daniel Alcides Carrión mediante oficio de fecha 2 de septiembre de
2019, y que, con el certificado de trabajo emitido por su exempleador, la
Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., se demuestra que el actor
viene laborando en el centro metalúrgico a tajo abierto desde el 3 de abril de
1972 hasta la actualidad, desempeñándose en el cargo de camionero, de lo
cual se desprende que realizó sus labores expuesto a ruidos, lo que acredita el
nexo causal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 13 de julio de 20223, revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que de los exámenes médicos
ocupacionales y la propia historia clínica que sirvió de sustento al certificado
médico de fecha 14 de julio de 2016 presentado con la demanda se advierte
la existencia de contradicción en la información. Argumenta que en el
indicado dictamen médico se señala que el menoscabo global (por hipoacusia
neurosensorial bilateral, exposición a factores de riesgo ocupacional,
hipertensión esencial y otros tipos de hiperalimentación) asciende a 58 %,
mientras que en el Dictamen Médico de la EPS se concluye que el actor
adolece solo de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de
01.42 %. De otro lado, de la misma historia clínica se desprende que el
menoscabo combinado es de 31%, y en el rubro de Observaciones del
indicado certificado médico adjunto se consigna hipoacusia mixta conductiva
y neurosensorial bilateral: 31%, lo cual genera incertidumbre sobre el
verdadero estado de salud del demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley
26790, sus normas complementarias y conexas.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos
legales.
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3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la
Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el
Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
7. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-
98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia
mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los
dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70
% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en
su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior a los dos tercios (66.66 %).
8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
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9. Así, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990” .
10. A su vez, en el fundamento 35, Reglas Sustanciales 1 y 2, de la sentencia
emitida en el Expediente 5134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de
2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter
de precedente, las reglas relativas al valor probatorio de los informes
médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad
del Ministerio de Salud y de EsSalud, los cuales tienen la condición de
documentos públicos.
11. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar las
enfermedades que alega padecer, adjunta a la demanda el certificado
médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad
del Hospital Daniel Alcides Carrión, de fecha 14 de julio de 20164, en el
cual se establece que presenta un menoscabo global de 58 %, debido a las
enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral,
exposición a factores de riesgo ocupacional, hipertensión esencial
primaria y otros tipos de hiperalimentación. Se aprecia en dicho
documento que bajo el título de OBSERVACIONES se indica lo
siguiente: “Hipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral: 31%;
exposición a factores de riesgo ocupacional: 0%; hipertensión arterial:
10%, obesidad: 5%; MC 54%, más Factor Edad: 4%; MT: 58%. Evaluado
por cardiología, otorrinolaringología, neurología y neumología” [sic].
Nexo o relación de casualidad
12. Cabe precisar que, en la referida sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de
precedente, que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley
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26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la
enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
13. Así, con respecto a la enfermedad de hipoacusia, el Tribunal precisó en
el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, que por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen
común o profesional se exige que su origen sea ocupacional y que se
acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese laboral y la fecha de determinación de
la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de
trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
14. Al respecto, el accionante ha presentado el certificado de trabajo y la
modalidad de trabajo, ambos de fecha 29 de marzo de 20165, expedidos
por el Centro Minero Metalúrgico Shougang Hierro Perú S.A.A., en los
que se consigna que el actor labora en ese centro minero metalúrgico
desde el 3 de abril de 1972 hasta la fecha, habiendo laborado en el Área
de Mantenimiento Mecánico Beneficio (Taller Reparación Vehículos
Livianos), desempeñando los siguientes cargos: oficial desde el 3 de abril
de 1972 hasta el 19 de enero de 1975, ayudante desde el 20 de enero de
1975 hasta el 2 de enero de 1983, mecánico B desde el 3 de enero de
1983 hasta el 30 de julio de 1989 y electricista automotriz desde el 31 de
julio de 1989 hasta el 31 de enero de 1994; y en el Área de Operaciones
Mina, donde ha ejercido el cargo de camionero especial desde el 1 de
febrero de 1994 hasta la fecha (29 de marzo de 2016).
15. De lo expuesto se concluye que el actor no ha acreditado que trabajó
expuesto al ruido repetido y prolongado; y que, por tanto, la enfermedad
de hipoacusia que alega padecer sea de naturaleza ocupacional, conforme
a lo establecido en el fundamento 27 de la sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en el
fundamento 13 supra.
16. Cabe precisar, además, que, conforme a lo especificado en el certificado
de comisión médica de fecha 14 de julio de 2016, mencionado en el
5 FF. 3 y 4
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fundamento 11 supra, la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva
neurosensorial bilateral le ha generado 31% de incapacidad; por lo tanto,
no ha acreditado presentar una incapacidad igual o superior al 50 %, que
constituye el porcentaje mínimo de menoscabo requerido para acceder a
una pensión de invalidez conforme a lo regulado por la Ley 26790 y el
artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, tal como especifica el
fundamento 7 supra.
17. En lo que respecta a las enfermedades comunes de hipertensión esencial
primaria y otros tipos de hiperalimentación dictaminadas en el certificado
de comisión médica de fecha 14 de julio de 2016, el actor no ha
demostrado la relación causal entre dichos padecimientos y las labores
realizadas.
18. En consecuencia, toda vez que el demandante no ha acreditado el nexo
de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad que alega
padecer, esta Sala del Tribunal considera que la presente demanda debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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