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04076-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE OBSERVA QUE LA CONDENA IMPUESTA YA HA SIDO CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD, CONFORME EL PROPIO FAVORECIDO LO HA SEÑALADO EN SU DECLARACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE ACTUALMENTE LAS DECISIONES JUDICIALES CUESTIONADAS YA HAN SIDO EJECUTADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1122/2023
EXP. N.° 04076-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
PEDRO GERMÁN NÚÑEZ
PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo
Gutiérrez Paz, abogado de don Pedro Germán Nuñez Palomino, contra la
resolución 3, de fecha 1 de octubre de 20211, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que
revoca la sentencia apelada, y reformándola declara infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2021, don Alfredo Gutiérrez Paz abogado
de don Pedro Germán Nuñez Palomino interpone demanda de habeas
corpus2 y la dirige contra los jueces Ana Elizabeth Sales Del Castillo,
Margarita Isabel Zapata Cruz y Marisol Vásquez Ruíz, integrantes de la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, contra el juez Nicolás Inoñan Ventura, juez del Séptimo
Juzgado Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este, y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial. Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso y
al juez imparcial.
Don Pedro Germán Núñez Palomino solicita que se declare la
nulidad de (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 20183,
mediante el que se condenó a don Pedro Germán Núñez Palomino a cuatro
años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el
periodo de dos años, por la comisión de los delitos contra la fe pública, en
1 F. 422 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 27 del expediente.
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su figura de falsificación de documentos en general, en su modalidad de uso
de documento falso y de fraude procesal; (ii) la sentencia de vista 222-2018,
contenida en la Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 20184, que
confirma la sentencia condenatoria5; y (iii) el Auto de Calificación, de fecha
8 de noviembre de 20196, que declara nulo el concesorio e inadmisible el
recurso de casación excepcional la sentencia de vista 222-2018, contenida
en la Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 2018.
El recurrente alega que, en el proceso penal seguido en contra del
favorecido por los delitos contra la fe pública, en su figura de falsificación
de documentos en general, en su modalidad de uso de documento falso y de
fraude procesal, ha sido condenado, en primera instancia, a cuatro años de
pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de
dos años, decisión que afecta el derecho al debido proceso. Al respecto,
expresa que se ha omitido actuar la prueba dirimente de grafotecnia, al
coexistir dos conclusiones divergentes de pericias grafotecnia en la
actuación probatoria y no se ha corroborado con prueba periférica sobre el
dicho de la supuesta agraviada. Asimismo, refiere que el juez al momento
de compulsar las pruebas en torno a la ausencia de credibilidad subjetiva por
parte de la agraviada, doña Elena Constantinovna, no ha tenido presente que
ésta negó conocer al suscrito para después reconocer que mantuvo una
relación sentimental la cual tuvo un mal termino, por lo que correspondía
corroborar lo afirmado por ésta, con la prueba grafotecnia a cargo de un
perito dirimente.
Por otro lado, señala que la magistrado Vásquez Ruíz, en calidad de
juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria NCPP de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, conoció del proceso penal seguido en
contra del favorecido por el delito contra la fe pública, en la modalidad de
falsedad documentaria-falsedad ideológica y falsedad genérica, proceso en
el que presentó certificados médicos otorgado por la Dra. Elena
Constantinovna Tyurina y suscrito por el Dr. Henry Serafín Gamboa Serpa,
Director de Servicio de Salud de la Dirección Regional de Salud del Callao,
para justificar su inasistencia a la audiencia de fecha 15 de julio y 3 de
diciembre de 2013, razón por la que se reprogramaron dichas audiencias y el
que finalizó sin que se emitiera sanción penal alguna contra el favorecido.
4 F. 72 del expediente.
5 Expediente 0001489-2015-66-1706-JR-PE-07.
6 F. 86 del expediente.
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Posteriormente, los abogados de los agraviados interpusieron
denuncia penal contra del favorecido, por la comisión del delito de uso de
documento falso y fraude procesal, imputándole el beneficiario el haber
presentado certificados médicos falsos en el proceso penal referido, proceso
en el que, en primera instancia, se emitió sentencia condenatoria, la que al
ser apelada fue confirmada por la Sala Superior jerárquica. Al respecto,
refiere que la Sala Superior que emitió la sentencia de vista cuestionada en
el presente proceso penal, estuvo integrada por la magistrada que conoció el
proceso penal en el que se usó el presunto documento falso, situación que
vicia el proceso penal del que derivan las decisiones judiciales cuestionadas,
por haber intervenido un juez incompetente por Ley. Expresa que la
sentencia de vista ha propiciado los posteriores actos procesales como es la
emisión del Auto de Calificación del recurso de casación de fecha 8 de
noviembre de 2019, pues adolece de nulidad absoluta.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución S/N, de
fecha 20 de julio de 20217, dispone remitir mediante oficio lo adjuntado por
correo electrónico al área de mesa de partes para el ingreso en el día de
dichos instrumentales.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha
20 de julio de 20218, dispone que cumpla con subsanar las observaciones
advertidas.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 2, de fecha
23 de julio de 20229, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Del Acta de declaración del accionante y del favorecido en el
proceso de habeas corpus10, se advierte que se ratifican en el contenido de
la demanda y que considera que se ha afectado el derecho al juez imparcial,
y que, en virtud a la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas, el
7 F. 14 del expediente.
8 F. 15 del expediente.
9 F. 93 del expediente.
10 F. 104 del expediente.
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favorecido ha sido cesado en su calidad de notario. Asimismo, el favorecido
expresa que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad,
suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, el que ya
venció. Expresa que ha sido condenado por un acto que no es de función,
sino que es ajeno a su función de notario.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus11, y solicita que sea
declarada improcedente. Al respecto, argumenta que el actor al presentar el
recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, fundamentalmente alegó
aspectos de connotación penal, razón por la que los magistrados emplazados
se pronunciaron observando la vinculación exigida con el principio tantum
apellatum quantum devolluntum, que implica que el superior solo podrá
pronunciarse sobre los agravios planteados, tal como lo han realizado los
jueces superiores demandados. Asimismo, expresa que no es competencia
de la judicatura constitucional la interpretación de la Ley Penal, la
subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la pena
determinada a la conducta, los tipos de participación penal, dado que ello es
competencia exclusiva del juez penal; máxime si se aprecia que la sentencia
de vista cuestionada, ha sido cuestionada a través del recurso de casación, el
que ha sido declarado inadmisible.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 5, de fecha
17 de agosto de 202112, declara fundada la demanda de habeas corpus y
dispone la nulidad de todos los extremos de la sentencia de primera
instancia cuestionada, precisando que al disponerse la nulidad de todos los
extremos de la sentencia antes indicada, alcanza a la inhabilitación;
asimismo declara la nulidad de todos los extremos de la sentencia de
segunda instancia, del auto calificatoria de fecha 8 de noviembre de 2019,
casación 19-2019-Lambayeque y del juicio oral, debiendo reponer las cosas
al estado anterior a la violación de los derechos fundamentales del
favorecido. Al respecto se considera que, en relación a la sentencia
condenatoria de primera instancia, se aprecia que, en el juicio oral
cuestionado, en la actuación probatoria se practicó un debate pericial entre
la pericia oficial y la pericia de parte, manteniendo serias discrepancias
11 F. 108 del expediente.
12 F. 186 del expediente.
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entre ambas pericias, por se actuó una pericia dirimente para sustentar la
decisión. Sin embargo, ello no se realizó y el juez emplazado se atribuyó
facultades de un perito para dilucidar la controversia pericial expuesta en el
plenario, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su
vertiente al derecho a la prueba.
Sobre la sentencia de segunda instancia cuestionada expresa que la
magistrada que integró el Colegiado había prevenido en el proceso penal, en
el que presuntamente el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de
La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante
Resolución 2, de fecha 23 de julio de 202113, fue utilizado el documento
adulterado. Sin embargo, se realizó el reexamen de la sentencia
condenatoria de primera instancia, lo que vulneró la garantía del juez
imparcial. Al respecto, expresa que la imparcialidad de los magistrados
judiciales es una garantía que debe asentarse en la confianza de los
ciudadanos en el valor justicia. Además, la garantía de imparcialidad
objetiva establece, tal como se anotó, una incompatibilidad de funciones del
juez que participa en la instancia anterior o en otra sede o proceso conexo
para conocer el objeto de la revisión de sentencia o en grado de apelación.
En consecuencia, la existencia del temor fundado en la falta de
imparcialidad del juez que intervino anteriormente,justifica el apartamiento
del magistrado a fin de no perjudicar sus intereses de redención de justicia,
por lo que la participación de la jueza Vásquez Ruiz en el proceso penal que
tramitó una denuncia en contra del favorecido, en el que se presentó el
documento que origina la denuncia por el delito de uso público, acarreaba su
inhibición en el proceso, porque tenía una posición formada y concreta del
caso que conoció, por lo que este extremo debe ser declarado fundado.
Asimismo, respecto del auto de calificación del recurso de casación, expresa
que carece de objeto pronunciarse, porque no existe pronunciamiento sobre
el fondo, razón por que la nulidad de las decisiones anteriores, acarrean la
nulidad del citado auto de calificación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, revoca la sentencia apelada y reformandola declara
infundada la demanda de habeas corpus al estimar que en el caso planteado
no se aprecia la vulneración a la garantía de juez imparcial, al encontrarse
ninguno de los supuestos de inhibición contemplados en el artículo 53 del
13 F. 93 del expediente.
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Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, expresa que los argumentos
planteados por el juez constitucional de primera instancia, para declarar la
nulidad de la sentencia de vista, no tiene respaldo jurídico ni jurisprudencial
valido, por tanto, la juez demandada Marisol Vásquez Ruiz actuó de
acuerdo a las facultades establecidas por Ley, pues la decision fue emitida
con todas las garantías otorgadas a las partes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 201814, mediante el que
se condenó a don Pedro Germán Nuñez Palomino a cuatro años de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos
años, por la comisión de los delitos contra la fe pública, en su figura de
falsificación de documentos en general, en su modalidad de uso de
documento falso y de fraude procesal; su confirmatoria, la sentencia de
vista 222-2018, contenida en la Resolución 14, de fecha 28 de noviembre
de 201815; y el Auto de Calificación, de fecha 8 de noviembre de 201916,
que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación
excepcional la sentencia de vista 222-2018, contenida en la Resolución
14, de fecha 28 de noviembre de 201817.
2. Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso y al juez
imparcial.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
14 F. 27 del expediente.
15 F. 72 del expediente.
16 F. 86 del expediente.
17 Recurso de Casación 0019-2019-Lambayeque.
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contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga
y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una
imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado.
Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones
de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades
policiales, fiscales e incluso judiciales.
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su
jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación
y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas
corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a
la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.18
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal
Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que,
si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el
juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente,
mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión.19
7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del
derecho constitucional se han sustraído después de su interposición,
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar
la demanda20.
19 cfr. Resoluciones 03962-2009- PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC,
01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.
20 cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964- 2011-PHC/TC,
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8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada
lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta
inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional
invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su
artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales
de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en
el futuro), más no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y
cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las
consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo
errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre
todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda
todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin
importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez,
veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la
seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este
Tribunal.
9. En el presente caso, se advierte que el demandante solicita que se declare
la nulidad de la sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 201821,
mediante el que se condenó a don Pedro Germán Nuñez Palomino a
cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución
por el periodo de dos años, por la comisión de los delitos contra la fe
pública, en su figura de falsificación de documentos en general, en su
modalidad de uso de documento falso y de fraude procesal; y su
confirmatoria, la sentencia de vista 222-2018, contenida en la Resolución
14, de fecha 28 de noviembre de 201822; y el Auto de Calificación, de
fecha 8 de noviembre de 201923.
10. Conforme se observa de la sentencia condenatoria de primera instancia
de fecha 9 de agosto de 2018, el favorecido fue condenado a cuatro
años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el
periodo de dos años, condena que ya ha sido cumplida en su totalidad,
conforme el propio favorecido lo ha señalado en su declaración en el
presente proceso constitucional, por lo que actualmente las decisiones
02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras)
21 F. 27 del expediente.
22 F. 72 del expediente.
23 F. 86 del expediente.
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judiciales cuestionadas han sido ejecutadas. En tal sentido, la condena
se ha ejecutado el 9 de agosto de 2020; es decir, en momento anterior a
la postulación de presente habeas corpus (20 de julio de 2021).
11. En tal sentido, se verifica que los presuntos hechos denunciados han
cesado en momento anterior a la postulación de la demanda, por lo que
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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