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04234-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL CERTIFICADO MÉDICO PRESENTADO CARECE DE VALIDEZ, POR LO QUE RESULTA NECESARIO QUE EL DEMANDANTE SE SOMETA A UNA NUEVA EVALUACIÓN MÉDICA ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, A FIN DE CORROBORAR LA ENFERMEDAD DIAGNOSTICADA Y EL GRADO DE INCAPACIDAD. SIN EMBARGO, EN EL PRESENTE CASO NO ES POSIBLE QUE EL CAUSANTE SE SOMETA A UNA NUEVA EVALUACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1102/2023
EXP. N.° 04234-2022-PA/TC
LIMA
ANTONIO COLQUI MALPARTIDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal
de don Antonio Colqui Malpartida contra la resolución de fojas 143, de
fecha 5 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de julio de 2019, interpone demanda de
amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez por enfermedad
profesional y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
reconociendo el incremento de menoscabo, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Aduce
que mediante la Resolución 1477-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de
noviembre de 1997, se le otorgó pensión de invalidez vitalicia por padecer
de enfermedad profesional con 46 % de menoscabo, y que ahora su
porcentaje de menoscabo se ha incrementado a 68.5 %, por lo que padece de
una incapacidad permanente total, según se señala en el Certificado Médico
371-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 3 de
octubre de 2019, contesta la demanda2 y solicita que sea declarada
improcedente. Alega que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las
labores realizadas por el demandante y la enfermedad profesional que alega
padecer.
1 Fojas 8
2 Fojas 24
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El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6,
de fecha 28 de diciembre de 20203, declaró fundada la demanda, por estimar
que el certificado médico presentado por el actor tiene plena validez
probatoria, por lo que se ha acreditado el incremento de incapacidad del
actor a 68.5 %.
A su vez, de la revisión de los actuados se advierte que don Antonio
Colqui Malpartida falleció el 26 de abril de 2021 según el Acta de
Defunción4, esto es, cuando el proceso de amparo se encontraba en trámite
en sede judicial. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 108,
inciso 1, del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, “[…]
fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su
sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Asimismo, con el escrito
presentado con fecha 24 de febrero de 20225 por doña Melina Tacay
Alanya, conviviente del fallecido demandante, se adjunta el Testimonio que
declara la unión de hecho6 y la Sucesión Intestada notarial7, de la que se
advierte que se encuentra inscrita la sucesión intestada del causante y que
fueron declarados herederos de doña Melina Tacay Alanya como
conviviente supérstite, don Cristian Eric Colqui Tacay, don José Fabricio
Colqui Tacay y don Lian Lionel Colqui Tacay, en su condición de hijos,
quienes se incorporaron como sucesores procesales del demandante
mediante Resolución 9, de fecha 26 de abril de 20228, emitida por el
Noveno Juzgado Constitucional de Lima.
La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no se
encuentra sustentada con exámenes auxiliares que permitan concluir el
incremento de menoscabo de la enfermedad profesional de neumoconiosis,
pues la prueba de espirometría arroja resultado normal y el informe
tomográfico de los pulmones indica que no se aprecian nódulos, lo cual
resulta contradictorio con las características de la referida enfermedad.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de invalidez por
3 Fojas 71
4 Fojas 104
5 Fojas 101
6 Fojas 105-110
7 Fojas 112
8 Fojas 113
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enfermedad profesional que viene percibiendo el actor, por haberse
incrementado de 46 % a 68.5 % el porcentaje de menoscabo de las
enfermedades profesionales que padece. Además de ello se solicita el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y
los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en
los que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante
adolece de neumoconiosis), a fin de evitar circunstancias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir el incremento de su pensión que reclama, porque si ello es así
se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que
constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales), estableciéndose en el fundamento 29 que “procede el
reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846
cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad
permanente parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad
permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente
total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de
la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado
de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente
total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de
invalidez permanente total a gran invalidez”.
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
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Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales,
accidente, trabajo y enfermedades profesionales (SATEP) fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido
por la Ley 26790, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
7. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional en la sentencia
emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario
oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2023, ha resuelto emitir un nuevo
precedente, que deja sin efecto el vertido en el Expediente 00799-
2014-PA/TC, conocido como “Flores Callo”, tomando en
consideración esencialmente, que el Estado no ha cumplido con
solucionar el estado de cosas inconstitucional respecto a la conducta
omisiva por parte del Ministerio de Salud y de EsSalud, de no
conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por
enfermedad profesional en número suficiente y a nivel nacional. Y,
conjuntamente, porque es preciso encontrar un equilibrio entre las
exigencias formales y materiales, para determinar la existencia del
derecho a una pensión del seguro complementario de riesgo.
8. Al respecto, en el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia
emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el 6 de julio de 2023 en
el diario oficial “El Peruano” este Tribunal Constitucional estableció,
con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos
emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados
demandantes pierden valor probatorio si se demuestra en el caso
concreto que, se presenta alguno de los siguientes supuestos: “ (…) 2)
que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes
auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas
(…)”.
9. De la Resolución 785-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 3 de
julio de 20199, se advierte que mediante la Resolución 1477-SGO-
PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 199710, se le otorgó al
9 Fojas 6
10 Fojas 62
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demandante pensión de renta vitalicia a partir del 14 de noviembre de
1996 por adolecer de neumoconiosis con 46 % de incapacidad
permanente parcial por la suma actualizada de S/. 392.18 (trescientos
noventa y dos nuevos soles con dieciocho céntimos), por lo cual el
reajuste de su pensión de invalidez vitalicia que solicita
correspondería efectuarse dentro de los alcances del mismo régimen,
esto es, el Decreto Ley 18846 y su Reglamento.
10. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar el
incremento de porcentaje de menoscabo generado por la enfermedad
profesional que padece, ha presentado el Certificado Médico 371-
2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, emitido por la Comisión
Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán
Barrón, Nuevo Chimbote, del Ministerio de Salud11, en el cual se
determinó que adolece de neumoconiosis, bronquiectasias y
enfermedad pulmonar intersticial con 68.5 % de menoscabo global
que le genera una incapacidad permanente total.
11. De la Historia Clínica 046757112, en la que se sustenta el certificado
médico de fecha 13 de diciembre de 2018, se advierte que el examen
de espirometría de fecha 12 de octubre de 201813 consigna como
resultado “espirometría normal”, lo cual resulta contradictorio con el
diagnóstico del padecimiento de neumoconiosis, Además de ello, no
obra la prueba auxiliar de la caminata de seis minutos.
12. De lo expuesto se concluye que el certificado médico presentado
carece de validez conforme al precedente sentado en la sentencia
emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC y detallado en el
fundamento 8 supra. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado
precedente se establece que, en caso de que se configure uno de los
supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de
los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se
someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de
Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el
grado de incapacidad. Sin embargo, en el presente caso no es posible
que el causante se someta a una nueva evaluación.
11 Fojas 7
12 Fojas 55-68
13 Fojas 64
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13. Sentado lo anterior, dado que no se ha acreditado que se haya
incrementado el menoscabo por enfermedad profesional que padecía
el causante, este Tribunal considera que se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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