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04501-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ACREDITA LIMITACIÓN DE ALGÚN MODO AL DERECHO A QUE SE EJECUTE LA SENTENCIA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, NI QUE SE HUBIERA DEJADO SIN EFECTO DE ALGUNA MANERA LO ORDENADO EN ELLA, POR LO QUE NO SE ADVIERTE LA AFECTACIÓN DE SU DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, NI A LA IMPUGNACIÓN, EN TANTO LOS JUECES SUPERIORES SÍ EVALUARON TODOS LOS AGRAVIOS QUE SUSTENTARON SU APELACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1116/2023
EXP. N.° 04501-2022-PA/TC
HUÁNUCO
JOSÉ GUILLERMO BARRERA
HUAMÁN Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Larry Carlos
Pascal Chávez, abogado de don Justo Torres Mayta y don Guillermo Barrera
Huamán, contra la resolución de fojas 841, de fecha 31 de agosto de 2022,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 20151, don Justo Torres
Mayta y don José Guillermo Barrera Huamán, a título personal y en
representación de sus poderdantes, interponen demanda de amparo contra los
jueces del Juzgado Civil Transitorio y de la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprior de Justicia de Huánuco, así como contra el director de la Dirección
Regional de Arequipa. Piden que se declare la inaplicabilidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 120, de fecha 7 de julio de
20142, que declaró nulo lo actuado hasta la Resolución 114, de fecha 11 de
octubre de 20133, y, calificando el escrito de los recurrentes, declaró
improcedente la observación que efectuaron a la liquidación presentada por
la entidad administrativa demandada; y (ii) Resolución 3, de fecha 19 de
enero de 20154, que confirmó la Resolución 120; ambas emitidas en la etapa
de ejecución de sentencia del proceso contencioso-administrativo que
promovieron contra el Ministerio de Agricultura, el director de la Región
Agraria Huánuco y el presidente regional de Huánuco5. Alegan la vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la
cosa juzgada, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho
1 Folio 353.
2 Folio 228.
3 Folio 177.
4 Folio 247.
5 Expediente 01177-2005-0-1201-JM-CI-02.
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a la impugnación, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad en la aplicación
de la ley, al plazo razonable y a que se respete la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Constitucional.
Aducen, en términos generales, que iniciaron un proceso de amparo que
fue reconducido a la vía contencioso-administrativa, para que en su condición
de pensionistas se les reconozca su derecho a continuar percibiendo la
compensación adicional por refrigerio y movilidad, conforme a lo dispuesto
en la Resolución Ministerial 0419-88-AG. Señalan que en dicho proceso se
dictó sentencia estimatoria en ambas instancias de mérito, declarándose
improcedente el recurso de casación formulado por su contraparte. Así, ya en
la fase de ejecución, la entidad demandada emitió la Resolución Directoral
0217-2013-GR-DRS-HCO, en la que se liquidó los adeudos por los conceptos
reclamados en la suma de S/ 4´558,102.64, considerando solo dos reajustes de
la remuneración mínima vital, por lo que observaron dicha liquidación.
Refieren que, por Resolución 116, esta fue desaprobada y que se ordenó la
remisión de los actuados a la Oficina de Pericias del Poder Judicial.
Agregan que, pese a no haber sido impugnada dicha resolución,
mediante Resolución 120 se declaró nulo todo lo actuado hasta la Resolución
114 y, volviendo a calificar su escrito de observación a la liquidación, este
fue declarado improcedente con el argumento de que la Administración
emitió la resolución administrativa en cumplimiento de sus propias
competencias, requiriendo a la Dirección Regional que acredite
documentalmente el procedimiento para la ejecución de dicha resolución.
Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución 3. Indican que al
proceder de ese modo se vulneró sus derechos al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, pues no aprecia en las cuestionadas
resoluciones cuáles son los hechos de cuya consideración parte el juzgador y
cómo se incluyen tales hechos en la norma jurídica. Además, consideran
erradamente que con la sola comunicación de cumplimiento por parte de la
demandada se ha concluido con la ejecución de la sentencia, cuando en
realidad con la liquidación que contiene la comunicación de la demanda se
está impidiendo dicha ejecución.
Alegan que no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Constitucional, con lo que también se contraviene el principio de
unidad inherente al ordenamiento jurídico, pues en diversa jurisprudencia se
ha dejado establecida la intangibilidad de la cosa juzgada, que prohíbe
modificar la ratio decidendi o los términos de ejecución de una resolución
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que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, o que puedan tergiversar sus
términos o interpretarlos en forma maliciosa, parcializada o carente de
razonabilidad. Precisan, además, que la Resolución 3 contraviene los
principios dispositivos y de congruencia, pues no se pronunció sobre todos
los agravios alegados, específicamente el referido a la inobservancia de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, y que las sentencias
deben ejecutarse conforme a sus propios términos, sin dejar que el órgano
administrativo las interprete. Aducen, además, la afectación de su derecho a
la tutela procesal efectiva, porque con las resoluciones cuestionadas se
obstaculiza el cumplimiento del mandato judicial, por lo que, a su
consideración, el argumento de que los actos administrativos tendrían que
seguir su procedimiento de impugnación en sede administrativa carece de
justificación. En relación con la afectación del derecho a la igualdad señalan
que, en un caso similar al subyacente, signado con el número de expediente
1409-2005, se determinó que sí era factible realizar la liquidación del
beneficio de compensación por refrigerio y movilidad en la etapa de
ejecución, y que no se dejó al libre albedrio de la Administración. Finalmente,
se alega vulneración del plazo razonable porque la ejecución de la sentencia
se ha tornado inoperante por haberse ralentizado ad infinitum, por lo que se
debe ordenar que se apruebe la pericia contable realizada por la Oficina de
Apoyo en Peritajes Contables del Poder Judicial, que asciende a
S/ 23´547,790.64.
Mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 20156, el Primer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco admitió a trámite
la demanda.
Mediante escrito ingresado el 8 de abril de 20157, el procurador público
adjunto del Gobierno Regional de Huánuco contestó la demanda señalando
que las resoluciones materia de cuestionamiento sí expresan las razones que
justifican la decisión contenida en ellas y que los recurrentes no fueron
privados de su derecho a la tutela procesal efectiva.
Por escrito de fecha 8 de abril de 20158 don Marlo Tello Ponce, juez
demandado, contestó la demanda aduciendo que lo pretendido por los
recurrentes es la revisión de fondo de las resoluciones judiciales materia del
6 Folio 397.
7 Folio 457.
8 Folio 478.
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amparo y que la sentencia dictada en el proceso subyacente se viene
ejecutando en sus propios términos.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 20159, el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial formula las excepciones de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, prescripción
extintiva y representación defectuosa. En el mismo escrito contesta la
demanda señalando que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido
emitidas con arreglo a ley, de manera coherente y garantizando el derecho a
la tutela procesal efectiva de ambas partes.
Mediante Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 201510, integrada por
Resolución 15, de fecha 22 de setiembre de 201711, el Primer Juzgado Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundadas las
excepciones formuladas por el procurador público del Poder Judicial.
Por Resolución 20, de fecha 30 de noviembre de 202012, el mismo
órgano jurisdiccional declaró infundada la demanda porque, en su opinión,
las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y porque,
además, no se verifica la alegada vulneración al derecho de los recurrentes.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
mediante Resolución 33, de fecha 31 de agosto de 202213, confirmó la
apelada, por considerar que las resoluciones cuestionadas están debidamente
fundamentadas y que fueron emitidas dentro de un proceso regular y
garantizando el derecho a la pluralidad de instancia de los recurrentes.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la inaplicabilidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 120, de fecha 7 de julio
de 2014, que declaró nulo lo actuado hasta la Resolución 114, de fecha
11 de octubre de 2013, y calificando el escrito de los recurrentes declaró
9 Folio 503.
10 Folio 576.
11 Folio 638.
12 Folio 732.
13 Folio 841.
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improcedente la observación que efectuaron a la liquidación presentada
por la entidad administrativa demandada; y (ii) Resolución 3, de fecha
19 de enero de 2015, que confirmó la Resolución 120; ambas emitidas
en la etapa de ejecución de sentencia dictada del proceso contencioso-
administrativo que promovieron contra el Ministerio de Agricultura, el
director de la Región Agraria Huánuco y el presidente regional de
Huánuco. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, al derecho a la impugnación, a la tutela
procesal efectiva, a la igualdad en la aplicación de la ley, al plazo
razonable y a que se respete la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o
no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada
tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado
obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y
sensata dosis de eficacia14.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
14 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
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compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación
4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
5. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que15
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente
con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que
la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes
conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por
los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria,
defectuosa, irrazonada o inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
15 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión16.
7. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no
se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino
en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso.
8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes, o de terceros intervinientes, sino
que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la
decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se
esté discutiendo.
§5. Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales
9. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma
parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se encuentra
contenido en el inciso 2) del artículo 139.º, en el que se señala que
«ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución».
10. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de
señalar que17
11. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y
resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención
sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material,
consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los
16 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
17 Sentencia emitida en el Expediente 01797-2010-PA/TC, fundamentos 2 y 3.
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principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no
sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o
impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que
se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
[…]
13 El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una
concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho
a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene
una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden
procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho
a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una
sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela,
a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si
hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-
2001-AI, Fundamento 11).
§6. Sobre el principio de seguridad jurídica
11. En relación con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal
Constitucional ha hecho notar que dicho principio «[…] forma parte
consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad
de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los
supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que
informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción
de la arbitrariedad. […] El principio in comento no sólo supone la
absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los
supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los
ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las
ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la
«predecible» reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo,
porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar
a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal»18.
§7. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que
se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada
12. En relación con este derecho, el numeral 2 del artículo 139 de la
Constitución Política establece que «Ninguna autoridad puede […] dejar
sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada
[…]».
18 Sentencia emitida en el Expediente 00016-2002-PI/TC.
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13. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado que «mediante el
derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de
cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar,
a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan
ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han
sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en
segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan
adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea
por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron»19.
Más precisamente, este Tribunal ha establecido que «[…] el respeto de
la cosa juzgada […] impide que lo resuelto pueda desconocerse por
medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado
entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable,
sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de
una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el
carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación
del núcleo esencial del derecho»20.
§8. Sobre el derecho a la igualdad
14. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso
2, de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, ha
señalado que:
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2.º de la
Constitución de 1993, de acuerdo al cual “(…) toda persona tiene derecho (…) a
la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal,
estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las
personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a
quienes se encuentran en una idéntica situación.
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la
ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser
aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el
supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no
19 Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 38.
20 Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-AA/TC, fundamento 3.
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puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe
apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación
suficiente y razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un
principio rector de la organización del Estado social y democrático de derecho, y
de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda
desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe
todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales. La
igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una
justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad
no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando
se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y
razonables21.
15. Además, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional22 ha
anotado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto
del siguiente modo:
a) La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano23. Más específicamente,
ha indicado que «no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino
que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no
expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que
el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los
que, pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus
jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe
considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la Constitución
garantiza a todos los jueces del Poder Judicial»24.
b) Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos25. Al
respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe
existir «una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el
órgano administrativo en forma contradictoria» y ha resaltado, además, que «[t]a
la identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que
existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de
hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una
misma aplicación de la norma»26.
21 Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.
22 Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en el Expediente 02039-2007-AA/TC,
fundamento 9; Expediente 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4.
23 Sentencias resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-AA/TC, fundamento 4; y
Expediente 00759-2005-AA/TC, fundamento 4.
24 Resoluciones emitidas en el Expediente 02373- 2005-AA/TC, fundamento 3; Expediente
04293-2012- PA/TC, fundamento 22, y Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 24.
25 Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52.
26 Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4.
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c) Debe demostrarse la existencia de una «línea constante» de interpretación y
aplicación de las normas27, que hace de «término de comparación válido» para el
caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal,
en este caso el término de comparación se refiere a «la existencia de una o varias
decisiones, previas o de la misma fecha, donde, ante hechos similares y frente a
una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la
resolución judicial que se cuestiona»28.
d) No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En
este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el
cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que
no se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve
un caso equivalente en sentido distinto, «sin expresar razones objetivas y
razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado»29.
§9. Análisis del caso concreto
16. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 120, de fecha 7 de julio de 2014, que declaró nulo lo actuado
hasta la Resolución 114, de fecha 11 de octubre de 2013, y calificando el
escrito de los recurrentes declaró improcedente la observación que
efectuaron a la liquidación presentada por la entidad administrativa
demandada; y (ii) Resolución 3, de fecha 19 de enero de 2015, que
confirmó la Resolución 120; ambas emitidas en la etapa de ejecución de
sentencia del proceso contencioso-administrativo que promovieron los
recurrentes contra el Ministerio de Agricultura, el director de la Región
Agraria Huánuco y el presidente regional de Huánuco. Alegan la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad jurídica, a la cosa juzgada, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, al derecho a la impugnación, a la tutela procesal
efectiva, a la igualdad en la aplicación de la ley, al plazo razonable y a
que se respete la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
17. Ahora bien, de la revisión de lo actuado se aprecia que en el proceso
subyacente, mediante Resolución 95 (sentencia), de fecha 18 de julio de
201130, se declaró fundada en parte la demanda y se ordenó a la
demandada que se «restablezca a los pensionistas demandantes […] el
derecho a continuar percibiendo el pago por compensación adicional por
27 Sentencia emitida en el Expediente 04993- 2007-AA/TC, fundamento 32.
28 Sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-AA/TC, fundamento 24.
29 Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 30.
30 Folio 85.
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refrigerio y movilidad, conforme a lo dispuesto en la Resolución
Ministerial N° 0419-88-AG […], concepto que deberá formar parte de
su pensión a partir de la fecha de haber adquirido dicho derecho
pensionario, e inaplicable para los demandantes […] los alcances de la
Resolución Ministerial N° 0898-92-AG […] y la Resolución Suprema
N° 129-95-AG»; consecuentemente se ordenó que la parte demandada
cumpla con pagar la compensación de refrigerio y movilidad a los
pensionistas.
18. Por otro lado, mediante Resolución 103, de fecha 6 de enero de 201231,
el órgano de segundo grado confirmó la sentencia referida supra en
términos similares. A su turno, el recurso de casación interpuesto por el
procurador público del Ministerio de Agricultura fue declarado
improcedente 32.
19. Ahora bien, ya en la etapa de ejecución de sentencia, de las piezas
procesales que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) Mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 201333 los recurrentes formularon
observación a la liquidación que se habría aprobado por Resolución Directoral 217-
2013-GR-DRA-HCO, de fecha 8 de julio de 201334, y pidieron que en su lugar se
apruebe la pericia de parte que liquidó los conceptos reclamados en la suma de
S/ 16´807,138.20, alegando que la Administración habría efectuado la liquidación
de modo disímil al realizado en un caso anterior y que, además, que no se tuvieron
en cuenta los reajustes de la remuneración mínima vital del año 1994 al 2010.
b) Por Resolución 114, de fecha 11 de octubre de 201335, el a quo tuvo por observada
la liquidación efectuada por el director regional de Agricultura de Huánuco,
poniéndose en conocimiento de la parte demandada.
c) Por Resolución 116, de fecha 15 de enero de 201436, se declaró fundadas las
observaciones formuladas contra la Resolución Directoral 217-2013-GR-DRA-
HCO, se desaprobó tanto la liquidación efectuada en ella, por el monto ascendente
a S/ 4´558,102.64, como la liquidación contenida en la pericia de parte presentada
por los demandantes y se ordenó la remisión de los actuados a la Oficina de Pericias
de la sede judicial.
d) Presentado el informe pericial37 elaborado por Oficina de Apoyo en Peritajes
Contables de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por Resolución 118, de
31 Folio 103.
32 Folio 109.
33 Folios 167.
34 No adjunta a la demanda.
35 Folio 177.
36 Folio 181.
37 Folio 193.
EXP. N.° 04501-2022-PA/TC
HUÁNUCO
JOSÉ GUILLERMO BARRERA
HUAMÁN Y OTRO
fecha 2 de junio de 201438, se ordenó ponerlo en conocimiento de las partes. Dicho
informe pericial fue observado por el procurador público de la entidad demandada.
e) Mediante la Resolución 120, materia de cuestionamiento en el presente amparo, el
a quo, haciendo un análisis previo de la figura de la nulidad procesal como
mecanismo frente a la presencia de vicios procesales39 y recordando lo ordenado
en la sentencia objeto de ejecución, advirtió que, ante el requerimiento efectuado
para su cumplimiento, mediante Oficio 1738-2013-GR-DRA-HCO/OAJ se
informó que por «Resolución Directoral 0217-2013-G-DRA-HCO se aprobó la
Compensación de Refrigerio y Movilidad […] [y que] con la emisión de [dicho]
acto administrativo la parte demandada estaba comunicando el cumplimiento de la
sentencia, cuya Compensación aprobada por la administración es parte de sus
competencias y facultades propias que la ley le reconoce, y que no han sido
discutidas […] en las sentencias que dirimieron el conflicto»40. Se agregó que, pese
a ello, los demandantes presentaron su escrito observando la liquidación aprobada
mediante la aludida resolución directoral, originando a partir de ello la vulneración
al debido proceso «distorsionando gravemente la etapa de ejecución de la
sentencia»41, pues mediante Resolución 114 se dio trámite a dicha observación,
llevando, finalmente, a que se «agudiza[ra] el vicio procesal previamente
incurrido», pues por Resolución 116 se declaró fundada la observación y se
desaprobó tanto la liquidación efectuada por la Administración como la presentada
por la parte demandante, ordenándose la remisión de los autos a la Oficina de
Pericias de la sede judicial, órgano de auxilio judicial que devolvió el expediente
con una nueva liquidación que fue puesta en conocimiento de las partes. Se señaló,
además, que las sentencias de mérito sólo habían ordenado que la demandada
restablezca a los pensionistas demandantes el derecho a seguir percibiendo el pago
de la compensación adicional por refrigerio y movilidad, conforme a lo dispuesto
en la Resolución Ministerial 419-88-AG, y que dicho concepto debía ser parte de
su pensión desde la fecha en que adquirieron el derecho a ella, no habiéndose
ordenado liquidar montos calculables o montos fijos para cada uno de los
demandantes42; por ello se concluyó que «no es objeto del proceso en la etapa de
ejecución» efectuar cálculos y liquidaciones del derecho reconocido, sino
«concretamente la emisión y la efectivización del acto administrativo que dé
cumplimiento a lo ordenado expresamente en la sentencia», y se dejó precisado que
si los accionantes no están de acuerdo con los montos calculados pueden hacer
valer su derecho «de manera directa y expeditiva en la mism

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