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04688-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA NECESIDAD DE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SEAN MOTIVADAS ES UN PRINCIPIO QUE INFORMA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y, AL MISMO TIEMPO, ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS JUSTICIABLES. MEDIANTE LA DEBIDA MOTIVACIÓN, POR UN LADO, SE GARANTIZA QUE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA SE LLEVE A CABO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES (ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN) Y, POR OTRO, QUE LOS JUSTICIABLES PUEDAN EJERCER DE MANERA EFECTIVA SU DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1103/2023
EXP. N.° 04688-2022-PHC/TC
ÁNCASH
HUMBERTO SABINO SÁENZ CHÁVEZ,
representado por DANNY IVÁN
LLERENA HUAMÁN -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danny Iván
Llerena Huamán, abogado de don Humberto Sabino Sáenz Chávez, contra
la Resolución 121, de fecha 22 de setiembre de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
AANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2022, don Humberto Sabino Sáenz
Chávez, interpone demanda de habeas corpus2 contra el Juzgado Penal
Colegiado Supranacional de Huaraz, integrado por los jueces Almendrades
López, Javiel Valverde y Álvarez Horna; contra la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, integrada por los
magistrados Maguiña Castro, Valdemoro Arbaiza y La Rosa Sánchez
Paredes. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la determinación judicial de la pena.
Don Humberto Sabino Sáenz Chávez solicita que se declaren nulas (i)
la sentencia Resolución 61, de fecha 3 de setiembre de 20183, por la que fue
condenado como autor del delito de robo agravado a veinticuatro años de
pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista Resolución 70, de
fecha 2 de abril de 20194, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5,
y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga su
inmediata libertad.
1 F. 283 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F 19 del expediente.
4 F. 97 del expediente.
5 Eexpediente 00697-2014-51-0201-JR-PE-01 / 00697-2014-41-0201-JR-PE-01.
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El recurrente alega que fue sentenciado por dos hechos que difieren en
su ejecución uno del otro en cincuenta y cinco minutos. Añade que en la
condena que se le impuso por el delito de robo agravado ocurrido el 17 de
julio de 2014, a las 11:30 p.m., se consideraron como medios de prueba el
acta de registro vehicular e incautación; el acta de situación e incautación
vehicular; el acta de reconocimiento de personas; la declaración jurada del
presunto agraviado Heredia Rodríguez y el acta de intervención policial, que
fueron obtenidas con clara transgresión a los derechos y garantías señaladas
por la Constitución. Sostiene que, en la diligencia de registro e incautación
vehicular, no participó su abogado defensor, pese a que esta se realizó una
hora después de su detención. Por dicha razón se cuestionó la legalidad de
las actas registro vehicular e incautación y de situación de incautación
vehicular.
Agrega que en la diligencia de reconocimiento de persona no se habría
aplicado el artículo 189, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal, y que
el agraviado Heredia Rodríguez no realizó una descripción espontánea de
sus características físicas, sino que como antecedente tuvo una fotografía
suya que un efectivo policial le mostró; lo que convierte en ilegal el
reconocimiento realizado. Indica también que el mencionado agraviado en
su declaración refirió ser propietario de un equipo celular, pero que las
características de este no coinciden con las del celular encontrado en el
vehículo que conducía.
De otro lado, en cuanto al hecho ocurrido el 18 de julio de 2014, a las
1:30 a.m., se consideró como medios de prueba el acta certificada de
denuncia policial de fecha 18 de julio de 2014, el acta de registro vehicular e
incautación; el acta de registro de situación de incautación vehicular y su
versión de los hechos. Respecto al acta certificada de denuncia policial
señala que al tratarse de una intervención policial dicha acta debió consignar
la forma y circunstancia de cómo se produjo la intervención, y no servir
como una declaración, pues en dicho momento ya se encontraba intervenido
y privado de su libertad, por lo que su declaración debió ser realizada en
compañía de su abogado defensor. Asimismo, sostiene que no solo basta
contar con un abogado defensor, sino que se ejercite y exista una defensa
eficaz y eficiente a efectos de garantizar los derechos del procesado; lo que
no sucedió en su caso, pues, en el Acta de Reconocimiento de Persona, el
efectivo policial le mostró al presunto agraviado su fotografía y le indicó que
era el detenido, hecho que a su juicio es irregular e invalida el procedimiento
regulado en el artículo 189, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal.
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Finalmente, el recurrente sostiene que varios de los medios de prueba
han sido obtenidos con vulneración de sus derechos, pues debió contar con
abogado defensor desde el inicio de las diligencias preliminares; y que, para
determinar la pena que le fue impuesta, solo se hace mención a que cometió
dos hechos ilícitos y que existe concurso real de delitos, pero sin mayor
argumentación.
El Segundo Jugado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante
Resolución 1 de fecha 22 de febrero de 20226, declara inadmisible la
demanda y se otorga un plazo para la subsanación correspondiente.
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 20227, doña Tania Vanessa
Reyes Salazar, abogada del recurrente, subsana la demanda. Indica que se
vulneró el derecho de defensa formal del recurrente desde la etapa
preliminar (detención) donde no se permitió o no se garantizó la
participación de su abogado defensor (acta de registro vehicular e
incautación, acta de situación de incautación vehicular; entre otras). Añade
que durante la etapa de investigación preliminar y preparatoria se realizaron
una serie de diligencias en clara vulneración de garantías constitucionales
como exige el debido proceso, por lo que estas constituirán prueba
prohibida quedando proscrita su admisión y valoración en juicio. Sin
embargo, aquello no ha sido reparado por los magistrados demandados
quienes han optado por emitir una sentencia condenatoria en contra del
recurrente. Por consiguiente, también se vulnera el derecho a la debida
motivación cuando se han valorado pruebas prohibidas para sustentar una
condena como en el caso de autos. Además, el colegiado de primera
instancia demandado solo ha dado cumplimiento formal al momento de
imponer la sanción penal, pues no han realizado una evaluación teniendo en
consideración la norma sustantiva y los principios de proporcionalidad,
razonabilidad y humanidad de la pena, por cuanto no se trata de un simple
análisis aritmético para imponer una sanción de veinticuatro años de pena
privativa de libertad, sino que se debe cumplir con las exigencias o
parámetros ya establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República
mediante acuerdo plenario.
Doña María Velezmoro Arbaiza, juez del Segundo Jugado de
Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 28 de fecha 3 de
6 F. 149 del expediente.
7 F. 152 del expediente.
8 F. 155 del expediente.
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marzo de 2022, se inhibe del conocimiento de la presente demanda por ser
una de las demandadas.
El Tercer Jugado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante
Resolución 39, de fecha 4 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda10. Solicita que sea
declarada improcedente porque los argumentos de la demanda corresponde
a una defensa de fondo que busca lograr las nulidades de las resoluciones
adversar al recurrente y vía reexamen o reevaluación, convertir al juez
constitucional en una nueva instancia revisora del proceso penal ordinario,
siendo que no es competencia de la jurisdicción constitucional dilucidar la
responsabilidad penal ni la valoración de la prueba, por lo que su pretensión
excede de las funciones de la jurisdicción constitucional. Además, que, los
jueces demandados al emitir las resoluciones cuestionadas, han cumplido
con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido
que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional
sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emiten en el marco de
un proceso penal.
El Tercer Jugado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante
Resolución 6, de fecha 26 de abril de 202211, declara improcedente la
demanda por considerar que lo que en realidad se pretende es que se realice
reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria para lo que se
alega la afectación de diversos derechos. Sin embargo, el cuestionamiento
contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un
alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas penales y
a su suficiencia probatoria, cuestionamientos de connotación penal cuyo
análisis corresponde a la judicatura ordinaria en un proceso penal, pues no
es atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en
temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, entre otros. Además, que, en el caso de autos, no
existe fundamento alguno que pruebe que el accionante haya sido impedido
de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses, siendo que en el acta reconocimiento de persona
estuvo presente un abogado defensor y de las actas de registro y situación se
aprecia que estuvo presente el fiscal, defensor de la legalidad.
9 F. 159 del expediente.
10 F. 230 del expediente.
11 F. 237 del expediente.
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La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Áncash revoca la apelada, la reforma y la declara infundada la
demanda por estimar que el alegato de que los medios probatorios se
habrían obtenido con vulneración de los derechos del recurrente, no fue
postulado en el proceso penal, pues pudo cuestionarlos o solicitar su
exclusión, como ejemplo, o en todo caso de cuestionarla a través del recurso
de apelación; no obstante a nivel de proceso ordinario o común,
específicamente en el recurso de apelación, no se observa cuestionamiento
alguno al procedimiento de obtención de estos medios probatorios ni a la
vulneración del derecho de defensa.
De otro lado, las resoluciones penales cuestionadas, se encuentran
debidamente motivadas. De otro lado, en cuanto a que no se respetó lo
dispuesto en el artículo 189 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, la
instancia constitucional no puede ingresar a verificar si un medio probatorio
actuado a nivel de juicio, en la etapa incipiente o preliminar fue obtenido
con los procedimientos que regula el Código Penal adjetivo o no, pues si a
lo largo del procedimiento penal no lo cuestionó, ni lo observó, menos
interpuso procedimiento orientado a que se rectifique, modifique o se
excluya, pretender o invocarlo a través de una acción de habeas corpus no
hace más que evidenciar que se pretende se supla a la instancia ordinaria, lo
que evidentemente no es viable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que declaren nulas (i) la sentencia
Resolución 61, de fecha 3 de setiembre de 2018, por la que don
Humberto Sabino Sáenz Chávez fue condenado como autor del delito
de robo agravado a veinticuatro años de pena privativa de la libertad; y
(ii) la sentencia de vista Resolución 70, de fecha 2 de abril de 2019, que
confirmó la precitada sentencia condenatoria12, y que, en consecuencia,
(iii) se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
12 Expediente 00697-2014-51-0201-JR-PE-01 / 00697-2014-41-0201-JR-PE-01.
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Análisis de la controversia
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución consagra la protección de la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que nuestra
Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante
la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
5. En la misma línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional señaló
que
[E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales13.
6. El Tribunal Constitucional, en el presente caso, aprecia que a don
Humberto Sabino Sáenz Chávez, en la acusación fiscal consignada en
III. Fases del Juzgamiento, 3.1 De los fundamentos Fácticos y Jurídicos
de la Acusación y las Pretensiones Penales y Civiles del Acusador14, en
la sentencia condenatoria, se le imputa haber cometido dos robos la
misma noche, el primero, en agravio de don David Heredia (17 de julio
de 2014, 11:30 horas); y el segundo, en agravio de don Fredy Trejo (18
de julio de 2014, 01:30 horas). Asimismo, verifica que la intervención
del favorecido la realizó la Policía Nacional después de ocurrido el
segundo hecho imputado. En efecto, el Acta de Intervención Policial15
13 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
14 F. 19 del expediente.
15 F. 131 del expediente.
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refiere que cuando la Policía Nacional realizaba un patrullaje móvil a la
altura de la última cuadra de la avenida Manco Cápac, se observó a una
persona de sexo masculino pidiendo auxilio, quien refirió que había
tomado servicio de taxi a un vehículo station wagon color blanco, y que
en el trayecto sorpresivamente un sujeto lo agarró del cuello por la
espalda y que, en complicidad con el conductor, sustrajeron su billetera
con doscientos soles, su equipo celular marca Black Berry; y su
documento nacional de identidad (DNI), para luego abandonarlo en la
pista; pudiendo observar los dos últimos dígitos de la placa de rodaje,
motivo por el cual se realizó inmediatamente un operativo en la ciudad
de Huaraz. Asimismo, en la mencionada acta de intervención se
consigna que durante el operativo se intervino a don Humberto Sabino
Sáenz Chávez, quien fue reconocido por el agraviado del hecho
delictivo como el conductor del vehículo.
7. En la sentencia Resolución 61, de fecha 3 de setiembre de 201816, el
Juzgado Colegiado Supraprovincial emplazado, en el punto denominado
Análisis Individual de las Pruebas actuadas en Juicio17, numeral 5.1,
señala las pruebas de cargo, entre ellas, siete testimoniales, examen de
los peritos Phocco, Alan Chávez respecto de las pericias 007682-2014-
PESC y 005278-L, respectivamente, practicadas a don David Heredia;
el examen del perito respecto del dictamen pericial toxicológico
2014002044581 y del dictamen pericial toxicológico 2014002044580
practicados a don Fredy Trejo. Como prueba documental se consigna la
denuncia policial, el acta de registro vehicular e incautación, el acta de
situación e incautación vehicular, el acta de lacrado y sellado, el acta de
constatación fiscal, la boleta de venta, la declaración jurada de don
David Heredia, el paneau fotográfico del vehículo, copia fedateada de
las tarjetas de diversos bancos, el acta de reconocimiento de personas
realizado el 21 de octubre de 2014, en la que se indicó que estuvo
presente el representante del Ministerio Público y el abogado del
imputado; certificado médico legal 005279-L; entre otros documentos.
8. En la precitada sentencia condenatoria punto denominado VII. Análisis
de Hechos Probados, no probados y valoración global de la prueba en
juicio oral, numeral 7.518, el órgano jurisdiccional señala que el
Ministerio Público se encontraba presente en el lugar donde se realizó el
registro del vehículo; que dicha diligencia preliminar como acto de
16 F. 19 del expediente.
17 F. 35 del expediente.
18 F.65 del expediente.
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investigación se realizó de manera inmediata a la intervención policial
del vehículo; que puede ser calificada como acto de investigación de
calidad urgente e inaplazable, por lo que no era necesario la presencia
del Ministerio Público, por lo que no estaba obligada a firmar el acta, ni
de la defensa del imputado.
9. Este Tribunal aprecia que en el punto denominado VII. Análisis de
Hechos Probados, no probados y valoración global de la prueba en
juicio oral, se realiza un análisis de las pruebas que acreditan la
responsabilidad penal del favorecido respecto de cada uno de los hechos
imputados, ocurridos el 17 de julio de 2014, 11:30 horas, y el 18 de
julio de 2014, 01:30 horas. Además, el Juzgado Colegiado demandado
en relación con el Acta de Intervención Policial señala19 que
Finalmente, es de agregarse que si bien es cierto el Acta de Intervención
Policial como lo ha referido el Abogado del acusado contiene versión de
hechos del acusado sin presencia de Abogado defensor de éste, sin embargo
esta circunstancia no invalida dicha acta en el resto de su contenido,
conforme lo prevé los artículos 120º, inciso 4) y 121º, incisos 1) y 2) del
Código Procesal Penal, máxime si este Colegiado no ha valorado dicha
versión de hechos precisamente por contener afirmaciones no aparejadas
con las garantías previstas en el artículo 71 del Código Procesal Penal.
10. Respecto a la falta de motivación en la determinación de la pena, se
advierte del punto denominado IX. Respecto de la Individualización de
la Pena y Reparación Civil20, numeral 9.1 Respecto de la Determinación
Judicial de la Pena, que no se presentan circunstancias agravantes
cualificantes, ni atenuantes privilegiadas, presenta una circunstancia
atenuante genérica, pues no posee antecedentes, por lo que se permite
imponer una pena dentro del tercio inferior de la pena básica; esto es,
dentro de los doce años, y catorce años y ocho meses de pena privativa
de la libertad por cada delito, en tanto se trata de dos hechos que
constituyen concurso real de delitos. Finalmente, la pena se determina
en veinticuatro años.
11. En la Sentencia de Vista de fecha 2 de abril de 201921, en el ítem
denominado Análisis de la Impugnación22, del numeral 2.9 al 2.19, se
realiza el análisis de los agravios planteados en el recurso de apelación
19 F. 87 del expediente.
20 F. 91 del expediente.
21 F. 211 del expediente.
22 F. 217 del expediente.
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respecto del hecho ocurrido el 17 de julio de 2014; y del numeral 2.20 al
2.26, respecto del hecho ocurrido el 18 de julio de 2014, en relación con
los cuestionamientos de las pruebas que sustentan la condena del
favorecido; es así que, en relación con el primer hecho se analiza la
declaración del agraviado respecto de los presupuestos que establece el
Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; especialmente en cuanto a la
sustracción de los bienes, pese al hecho de que no se hayan encontrado
las tarjetas de crédito en el interior de vehículo, por cuanto el favorecido
no actuó solo, sino en forma conjunta con otras dos personas, y la
conclusión del certificado médico. Además, se analiza la declaración del
segundo agraviado respecto al segundo hecho, la conclusión del
certificado médico y del dictamen pericial toxicológico
2014002044580. Finalmente, en el numeral 2.28 se realiza similar
razonamiento del Juzgado Colegiado para concluir que la pena privativa
de libertad de veinticuatro años se encuentra conforme al Código Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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