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04817-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE A CONSIDERACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS SÍ SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS Y HAN RESPETADO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE, EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y NO CONTRADICCIÓN, ES DECIR, QUE CUMPLEN CON JUSTIFICAR DEBIDAMENTE SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1123/2023
EXP. N.° 04817-2022-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz
Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
contra la resolución de fojas 250, de fecha 6 de setiembre de 2022, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 20211, la ONP
promovió el presente amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de
Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, así como contra don José Hildebrando Crisanto Palomino y el Poder
Judicial, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 20202, que declaró
fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don José
Hildebrando Crisanto Palomino y le ordenó otorgarle la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados e intereses
legales; y (ii) Resolución 8, de fecha 15 de enero de 20213, que confirmó la
Resolución 34. Alega la violación de su derecho fundamental al debido
proceso en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción
predeterminada, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
igualdad.
1 Folio 88.
2 Folio 53.
3 Folio 66.
4 Expediente 00137-2020-0-2501-JR-CI-01.
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En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no
motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al
solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo
028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en
consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-
2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que
tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar
las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes
02808-2003-AA/TC y 00672-2012-PA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que
se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad
oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la
bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma como han sido
interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia
del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-
2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.
Mediante la Resolución 5, de fecha 18 de abril de 20225, el Segundo
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la
demanda.
Por escrito ingresado el 8 de mayo de 20226, el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
señalando que la demanda debe ser declarada improcedente por no
encontrarse acreditada una manifiesta o evidente vulneración a los derechos
invocados.
En la sentencia dictada por Resolución 9, de fecha 30 de junio de 20227,
el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, de la Corte Superior
de Justicia del Santa, declaró improcedente la demanda porque, en su
opinión, lo que realmente cuestiona la demandada es el criterio
jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, mediante Resolución 13, de fecha 6 de setiembre de 20228, confirmó
5 Folio 148.
6 Folio 161.
7 Folio 175.
8 Folio 250.
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la apelada, por considerar que la resolución de vista cuestionada se
encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que busca la
recurrente es lograr un reexamen de lo resuelto.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 28 de
agosto de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta en su contra por don José Hildebrando Crisanto Palomino
y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu), más devengados e intereses legales; y (ii)
Resolución 8, de fecha 15 de enero de 2021, que confirmó la
Resolución 3. Alega la violación de su derecho fundamental al debido
proceso en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción
predeterminada, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
igualdad.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso9, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de
una resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que
reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones
jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un
acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la
esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus
9 Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.
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derechos10, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs.
Perú11, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá12, caso Ivcher
Bronstein vs. Perú13. De ahí que el deber de motivar debidamente las
resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los
procedimientos administrativos14.
§3. Análisis del caso concreto
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco
de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de
su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el
proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes
(amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo
contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza
atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a
determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar
que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la
vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos».
5. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que
cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales
se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos
para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el
particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones
cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado
las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de
los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen
con justificar debidamente su decisión.
10 Sentencia emitida en e Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
11 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.
12 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.
13 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.
14 Sentencias dictadas en los Exps. 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8;
05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.
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6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que la bonificación del
Fonahpu, al haber adquirido carácter pensionable en el Sistema
Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en
intangible y de obligatorio cumplimiento.
7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera
que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin
lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad
administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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