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04864-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL DERECHO A LA PREDETERMINACIÓN DEL JUEZ IMPLICA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL HAYA SIDO CREADO POR UNA NORMA LEGAL QUE LO HA INVESTIDO DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A NO SER DESVIADO DE LA JURISDICCIÓN PREVIAMENTE DETERMINADA POR LA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 996/2023
EXP. N.° 04864-2022-PHC/TC
PASCO
ARMANDO JANAMPA OSCÁTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando
Janampa Oscátegui contra la resolución de fecha 18 de octubre de 20221,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior
de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2022, don Armando Janampa Oscátegui
interpone demanda de habeas corpus2 contra don David Hernesto Mapeli
Palomino, juez superior que actuó como juez de investigación preparatoria de
la Corte Superior de Justicia de Pasco; los magistrados Balbín Olivera, Ayala
Espinoza y Cabanillas Catalán, integrantes de la Sala Mixta-Sala Penal de
Apelaciones de la citada corte, y don Pedro Carhuavilca Narciso, fiscal
superior. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en
particular, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, y a la
libertad personal.
Solicita declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de julio de 20183,
que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito
contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo
específico, y de la ejecutoria suprema de la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República de fecha 9 de diciembre de 20194, que
confirmó la precitada resolución, la revocó en el extremo referido a la pena y
1 F. 411 del documento PDF del Tribunal
2 F. 2 del expediente
3 F. 35 del documento PDF del Tribunal
4 Apelación 14-2018 de f. 149 del documento PDF del Tribunal
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le impuso ocho años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia,
se ordene su inmediata excarcelación.
El recurrente refiere que, en su condición de juez suplente del Juzgado
Mixto de Pasco, se le acusó y sentenció por haber emitido la sentencia
estimatoria de fecha 4 de mayo de 2006 y haber recibido donativo o prebenda.
Manifiesta que se inició una investigación a cargo del fiscal de Control
Interno del Ministerio Público y que, posteriormente, la Fiscalía de la Nación
envió la Disposición 148-2015-Pasco, del 7 de octubre de 2016, por la que se
autoriza el ejercicio de la acción penal contra su persona por el delito de
cohecho pasivo específico.
Añade que, en su caso, se designaron fiscales para atender recursos de
apelación y no para la investigación y juzgamiento de su caso en particular,
ya que nunca se emitió una resolución expresa de designación del fiscal; que
el fiscal Ever Luis Zapata Lavado resulta ajeno a los fiscales que conocieron
durante la investigación y el juzgamiento; que los jueces que lo sentenciaron
tampoco cumplen con la competencia, ya que, según la Resolución
Administrativa 102-2017-CE-PJ, los órganos jurisdiccionales del sistema
especializado en delitos de corrupción de funcionarios a nivel nacional
deberán estar integrados por jueces titulares; que no obstante ello, dos de los
jueces que lo procesaron no cumplen con dicho perfil, ya que son jueces
superiores provisionales. Además, tampoco se dictó resolución alguna de
designación de jueces. En consecuencia, los órganos del sistema de justicia
que lo procesaron y condenaron no cumplen con la competencia necesaria
para la investigación y el juzgamiento.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto
de 2022, admite a trámite la demanda6.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que de la
revisión de los actuados presentados no se advierte la realización de actuación
que importe vulneración al debido proceso con implicancia o restricción de
la libertad personal, pues los actos celebrados —cuya verificación se tiene—
fueron emanados en atribución de las funciones y competencias de sus
5 Expediente Penal 00083-2016-84-2901-SP-PE-01
6 F. 178 del documento PDF del Tribunal.
7 F. 206 del documento PDF del Tribunal.
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emitentes, dado que, conforme a la Resolución Administrativa 104-2016-P-
CSJP/PJ, la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones, en adición a sus funciones
como Sala Penal Liquidadora, sería la competente para el conocimiento de su
juzgamiento. Además, si bien la conformación tenía como integrante a una
juez superior provisional, ello se dio atendiendo a las facultades conferidas
por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en favor de las Presidencias de
las Cortes Superiores de Justicia, pues la conformación incluye a jueces
superiores y, de ser el caso, a los jueces superiores provisionales o
supernumerarios (en ese orden).
El procurador público del Tribunal Constitucional encargado de la
representación y defensa jurídica de los intereses del Estado peruano y, en el
presente caso, del Ministerio Público, se apersona al proceso y contesta la
demanda8. Expresa que el señor fiscal accionado formuló la denuncia y
realizó la acusación fiscal por el presunto delito de cohecho pasivo específico,
en estricta observancia de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado —artículo 159— y la Ley Orgánica del Ministerio Público
—artículo 92, inciso 4—, apreciándose que sustentó su decisión en los actos
de investigación o elementos de prueba que obran en los actuados y que
fueron el resultado de una escrupulosa investigación. Dicha acusación fiscal
fue materia de debate en el proceso penal al ser requirente ante la instancia
judicial, y fue el juez penal quien dentro de sus funciones y competencias
determinó la sentencia condenatoria de ocho años de pena privativa de la
libertad contra el ahora demandante.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Pasco, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 9
de setiembre de 20229, declara improcedente la demanda, por considerar que
los argumentos del recurrente sobre un presunto error judicial al momento de
exigir un debido proceso, entre ellos, ser juzgado por el juez competente
llamado por ley, así como otros presuntos derechos fundamentales
vulnerados, carecen de entidad suficiente para declarar fundado el habeas
corpus conexo por presunto acto cierto, futuro e inminente de vulnerabilidad
de su libertad individual o del debido proceso, derecho al juez predeterminado
por ley, o porque se habría producido un error en la motivación de la
resolución judicial, porque es una decisión jurisdiccional del órgano judicial
pertinente quienes interpretan la ley. Omite el recurrente que su proceso penal
8 F. 354 del documento PDF del Tribunal.
9 F. 382 del documento PDF del Tribunal.
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lo tuvo que conocer un Juzgado Especializado Superior de Investigación
Preparatoria de Pasco, dado que fue la Fiscalía Superior Penal Especializada
en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco quien, previa autorización
de la fiscal de la nación, procedió a formalizar la investigación preparatoria
(Disposición 01-2016-MP-FSEDCF-PASCO). Luego, para el juzgamiento,
se elevaron los autos a la Sala Penal Especial en segunda instancia,
conformada por los miembros de la Sala Mixta de Apelaciones y Liquidadora
para causas penales de la corte de Pasco. Por consiguiente, es falso sostener
que no hubo competencia especial por la función del exjuez suplente.
Además, corresponde a la judicatura ordinaria determinar la
competencia de los jueces y fiscales según ley de la materia; en ese sentido,
los artículos 9 y 10 del Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica
del Poder Judicial establecen la competencia de los funcionarios públicos y
el procedimiento respectivo de su juzgamiento. Los Decretos Legislativos
1307 y 1342 crearon órganos especializados de impartición de justicia, entre
otros, por lo que son leyes ordinarias las que crean la competencia y, si bien
es cierto que la incompetencia funcional del juez puede generar vulneración
de derechos fundamentales, ello no se presenta en autos, dado que se siguió
el procedimiento regular de la competencia funcional del recurrente en su
condición de exjuez mixto suplente de la corte de Pasco.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Pasco confirma la resolución apelada. Argumenta que la
competencia no es lo mismo que jurisdicción, en razón de que la jurisdicción
es la potestad constitucionalmente atribuida y la competencia está referida a
que, teniendo la función constitucionalmente atribuida, puede, según la ley,
conocer válidamente una causa en particular. En consecuencia, en virtud del
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, los hechos y
el petitorio de la presente demanda no están vinculados en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Además, el
recurrente tuvo la vía del proceso de amparo para cuestionar los presuntos
hechos denunciados en la presente demanda, por cuanto, si bien señala que
está recluido en el establecimiento penitenciario como consecuencia de la
vulneración del derecho fundamental alegado, de autos se observa que, luego
de la acusación y el consecuente juzgamiento por el órgano jurisdiccional de
primera instancia correspondiente fue sentenciado, y que dicha decisión fue
ratificada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, conforme se
aprecia de la sentencia condenatoria y de la sentencia de vista obrante en
autos.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de
fecha 30 de julio de 2018, que condenó a don Armando Janampa
Oscátegui a quince años de pena privativa de la libertad por el delito
contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo
específico, y de la ejecutoria suprema de fecha 9 de diciembre de 201910,
que confirmó la precitada resolución, la revocó en el extremo referido a
la pena y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y que, en
consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en particular,
a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, y a la libertad
personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este
Tribunal señaló lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la
libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos
del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y
concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control
constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de
hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o
violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo
razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia
10 Expediente Penal 00083-2016-84-2901-SP-PE-01 / Apelación 14-2018.
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del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del
derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho
a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido
en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal
penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en
determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por
ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí
procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del
proceso de hábeas corpus.
5. Asimismo, en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional
también se indicó que lo anteriormente expuesto no implica que las
demandas dirigidas contra actuaciones fiscales en las que se alegue la
amenaza o violación de los derechos al plazo razonable, ne bis in idem,
de defensa, etc., no cuenten con un proceso constitucional que pueda
tutelar y controlar la alegada vulneración de los mencionados derechos,
pues para tal efecto, una vez agotados los medios internos que permitan
revertir la decisión fiscal cuestionada, se puede acudir al proceso de
amparo, respetando la normativa de dicho proceso constitucional, lo que
es de aplicación en cuanto al fiscal demandado.
6. De otro lado, el inciso 3 el artículo 139 de la Constitución Política del
Perú reconoce el derecho al debido proceso. Del mismo modo, dispone
que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto del
previamente establecido. Conforme a la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución y al artículo VIII del Título Preliminar del
Nuevo Código Procesal Constitucional, el contenido y los alcances de los
derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el
Código Procesal Constitucional deben interpretarse de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre
derechos humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales
internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de
lo que el Perú es parte.
7. El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos
dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter”.
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8. Este Tribunal ha definido el ámbito de protección del derecho al juez
predeterminado por ley señalando que dicho derecho “está expresado en
términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo con base en
“órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”. En ese sentido,
exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que
tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza así la interdicción de ser
enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada
ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho
juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera
se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al
conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial
o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la
Constitución ha establecido. […] En segundo lugar, exige que la
jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley.
Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no solo la
determinación) del órgano judicial y también la de su competencia.
Desde esta última perspectiva, la asignación de competencia judicial
necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del
proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex
post facto o por un juez ad hoc. Y, por otro, que tales reglas de
competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica,
conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos
139, inciso 3), y 106 de la Constitución. «La predeterminación legal del
juez significa», como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de
España [STC 101/1984], «que la ley, con generalidad y con anterioridad
al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya
aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado
o Tribunal llamado a conocer del caso», según las normas de competencia
que se determine en la Ley”11.
9. Ahora bien, el recurrente considera que se ha lesionado su derecho a no
ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley, pues,
a su juicio, básicamente, se presentan dos situaciones: (i) que los fiscales
y jueces que lo investigaron, procesaron y condenaron no cumplen con
lo establecido en el artículo 454.4 del Código Procesal Penal, en el
sentido de que no existe resolución de designación de ninguno de ellos
por la autoridad correspondiente (presidente de la corte y fiscal superior
11 Sentencia recaída en el Expediente 00290-2002-HC/TC, fundamento 8.
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decano del respectivo distrito judicial); y (ii) que dos de los jueces
superiores que lo condenaron son jueces provisionales y no titulares
conforme a la Resolución Administrativa 102-2017-CE-PJ, que dispone
que los órganos jurisdiccionales del sistema especializado en delitos de
corrupción de funcionarios a nivel nacional deberán estar integrados por
jueces titulares.
10. Este Tribunal no comparte dicho criterio. En primer lugar, porque los
órganos del sistema de justicia que investigaron, procesaron y
condenaron al recurrente pertenecen estructuralmente, y sin lugar a
dudas, al Ministerio Público y al Poder Judicial, respectivamente, cuyo
ejercicio de potestad fiscal y jurisdiccional les fue establecido con
anterioridad a la iniciación del proceso judicial.
11. Es más, conforme ha sido señalado en el escrito de demanda, “la Fiscalía
de la Nación envió la Disposición 148-2015-Pasco, del 7 de octubre de
2016, autorizando el ejercicio de la acción penal por el delito de cohecho
pasivo específico” y “con Oficio 2113-2016-MP-PJFS-DF-PASCO, de
fecha 21 de octubre de 2016, el Presidente de la Junta de Fiscales
Superiores de Pasco deriva el expediente para su correspondiente trámite
a Ever Luis Zapata Lavado, en su condición de Fiscal Superior
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco”.
Además, conforme se advierte de la sentencia condenatoria de primera
instancia, esta ha sido expedida por la Sala Mixta-Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Así, se trata de
fiscal y jueces superiores conforme a lo establecido en el artículo 454.4
del Código Procesal Penal.
12. En el mismo sentido, mediante la Resolución Administrativa 03-2017-P-
CSJPA/PJ, de fecha 2 de enero de 201712, se conformó la Sala Mixta
Permanente, en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones y Sala
Penal Liquidadora, en la que se integró a doña Flor de María Ayala
Espinoza, una de las juezas demandadas. Este hecho es suficiente para
que se constituya la jurisdicción penal competente.
13. Finalmente, con relación a que dos de los jueces superiores que
condenaron en primera instancia al recurrente no cumplirían con ser
titulares, ya que son provisionales, ello no infringe en modo alguno el
derecho a la predeterminación del juez. Como se ha dicho, este derecho
12 F. 30 del documento PDF del Tribunal.
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implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que
lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio
de la actuación judicial; no obstante, ha sido una resolución
administrativa (102-2017-CE-PJ) la que ha dispuesto la citada exigencia
(que los órganos jurisdiccionales del sistema especializado en delitos de
corrupción de funcionarios a nivel nacional estén integrados por jueces
titulares), disposición que, por lo demás, habría sido emitida con fecha
posterior (16 de mayo de 2017) a la conformación de la Sala Penal
referida precedentemente (2 de enero de 2017).
14. Por todo lo expuesto, corresponde declarar infundada la demanda de
habeas corpus al no haberse acreditado la violación del derecho a no ser
desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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