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04932-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, LE CORRESPONDE AL RECURRENTE PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE, DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, EN UN MONTO EQUIVALENTE AL 50 % DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL, EN ATENCIÓN AL MENOSCABO DE SU CAPACIDAD ORGÁNICA FUNCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231219
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 998/2023
EXP. N.º 04932-2022-PA/TC
LIMA
DAVID AGAPITO COLLANTES
SAHUANAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Agapito
Collantes Sahuanay contra la resolución de fojas 1603, de fecha 18 de
octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 20171, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA,
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso.
Manifiesta haber laborado para la Empresa Minera Southern Perú
Copper Corporation desde el 15 de octubre de 1979 hasta la fecha; que su
última labor fue la de maquinista tren supply en el Departamento de
Operaciones Trenes de la Gerencia Ferrocarril Industrial de la Unidad de Ilo;
y que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así
como a ruidos fuertes y constantes, motivo por el cual padece de la
enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y
trauma acústico crónico, que le genera una incapacidad permanente parcial
con un menoscabo global de 61%, conforme lo acredita con el certificado
médico de fecha 23 de agosto de 2017.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce las
excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de
1 Fojas 11.
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agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda2. Refiere que el
demandante no ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional
que alega padecer y las labores que ha desempeñado durante su ciclo
laboral; que el certificado médico presentado por el actor carece de validez,
toda vez que los médicos que lo suscribieron tienen una denuncia penal en
trámite por presunta falsedad ideológica y ninguno de ellos cuenta con la
especialidad de otorrinolaringología; que tampoco determina el menoscabo
correspondiente a cada una de las supuestas enfermedades y que el centro
médico que expidió el certificado médico presentado no se encuentra
autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a
través de la Resolución 27, de fecha 20 de abril de 20213, declaró
improcedente la demanda, por considerar que existen dudas razonables
sobre el verdadero estado de salud del accionante, más aún cuando se ha
negado a someterse a la evaluación médica dispuesta por el Juzgado con la
finalidad de corroborar su real estado de salud.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 34, de fecha 18 de octubre de 20224, confirmó
la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de
2 Fojas 219.
3 Fojas 1238.
4 Fojas 1603.
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ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
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médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo
que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha
adjuntado el Certificado Médico 269, de fecha 23 de agosto de 2017,
expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica5, en el cual se
deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral
moderada a severa y trauma acústico crónico con 61 % de menoscabo
global.
8. De otro lado, en la constancia de trabajo de fecha 25 de enero de 20176
se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper
Corporation, desde el 15 de octubre de 1979 hasta la fecha,
desempeñándose en la actualidad como maquinista tren supply, en el
Departamento de Operaciones Trenes, Gerencia Ferrocarril Industrial,
Unidad Ilo.
9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una
enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y
que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar
las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
5 Fojas 5.
6 Fojas 4.
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11. En el caso de autos, obra de fojas 912 a 914 del expediente el Manual
de Funciones de Southern Perú, en el cual se especifican las funciones
correspondientes al cargo de maquinista tren supply, indicándose que
en dicho puesto de trabajo “[se] está expuesto a un ambiente en
condiciones severas con ruido, calor, polvo de concentrados,
vibraciones, gases, humedad, temperatura, durante toda la jornada”
(énfasis agregado).
12. De ahí que, a juicio de este Tribunal, queda claro que el demandante ha
desempeñado labores expuesto a condiciones severas con ruido durante
toda la jornada laboral. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 5 de agosto de
20177 precisa que la enfermedad que padece el recurrente es una
“patología relacionada a ruido laboral”. Por tanto, tras una valoración
conjunta de los medios probatorios, ha quedado acreditado el nexo
causal entre las labores de la parte actora y las enfermedades de
hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico.
13. En consecuencia, le corresponde al recurrente percibir una pensión de
invalidez parcial permanente, de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto
equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al
menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del certificado
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es,
desde el 23 de agosto de 2017, dado que el beneficio deriva justamente
del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se
debe abonar la pensión solicitada.
15. En relación con el pago de devengados e intereses legales, esta Sala
juzga que se debe estimar dicha pretensión accesoria.
16. Y, en lo relativo al pago de costos procesales, conforme al artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada
efectuar dicho pago.
7 Fojas 66.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Por tanto, ORDENA a la demandada otorgar al recurrente pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, y proceder al pago de las pensiones generadas desde
el 23 de agosto de 2017, con sus respectivos intereses legales, más los
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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