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05006-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE, A LA ACCIONANTE, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE, LE CORRESPONDE PERCIBIR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DERIVADA DE LA PENSIÓN ANTES REFERIDA DEL CAUSANTE, POR LO QUE LA DEMANDA DEBE SER ESTIMADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231219
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1125/2023
EXP. N.° 05006-2022-PA/TC
JUNÍN
ELES JUANA SOTO LÁZARO DE
CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eles Juana
Soto Lázaro de Contreras contra la resolución de fojas 299, de fecha 26 de
setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2021, la recurrente interpone demanda de
amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.,
con la finalidad de que se le otorgue pensión de viudez de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el
Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados
correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que
su difunto esposo, don Medino Adolfo Contreras Miguel, adoleció de la
enfermedad de neumoconiosis con 64 % de incapacidad.
Manifiesta que don Medino Adolfo Contreras Miguel cónyuge laboró
en las instalaciones del Complejo Metalúrgico de La Oroya de la Empresa
Doe Run Perú, durante más de 35 años y que desempeñó labores de operario
y operador IV, desde el 10 de julio de 1979 hasta el 31 de mayo de 2014.
Indica que, al haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad por la absorción de polvos minerales y otros agentes químicos,
adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme se aprecia
del certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2014.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, formula tacha
contra el certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2014 y contesta la
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demanda1. Alega que el certificado médico presentado por el demandante
carece de valor probatorio, por cuanto en la historia clínica incorporada al
proceso no obran los exámenes auxiliares idóneos para el diagnóstico de la
neumoconiosis, y que ha sido emitido por una autoridad incompetente al
existir irregularidades en su emisión. Añade que dicho certificado no tiene
valor probatorio porque el Ministerio de Salud ha señalado que la Comisión
Médica del Hospital Lanfranco la Hoz no es entidad competente para
calificar enfermedades profesionales.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a través de la Resolución 7, de
fecha 21 de marzo de 20222, declaró infundada la excepción de la
demandada y mediante Resolución 8, de fecha 22 de marzo de 20223,
declaró infundada la tacha propuesta por la emplazada e improcedente la
demanda, por considerar que el demandante no ha adjuntado medio
probatorio alguno que acredite que durante la labor desempeñada como
operario y operario IV haya desarrollado las actividades de riesgo y que
haya estado expuesto a riesgos de polvos, ruidos, minerales, toxicidad,
insalubridad y otros, por lo que concluyó que el referido certificado médico
no causa convicción al juzgador respecto al estado real de la salud que tenía
el causante al momento de la contingencia.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín
mediante Resolución 13, de fecha 26 de setiembre de 20224, confirmó la
apelada, por estimar que la demandante no ha acreditado suficientemente
que su cónyuge haya padecido de neumoconiosis I estadio (enfermedad
pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores).
FUNDAMENTOS
1. La demandante solicita que se le otorgue pensión de sobrevivencia
(viudez) con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge —22 de octubre de
2016—, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha hecho notar
que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y
1 Fojas 93.
2 Fojas 200.
3 Fojas 204.
4 Fojas 299.
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ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el
acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los
requisitos legales para obtenerla.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues porque si ello es así se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se
dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de
manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales del personal obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo se
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a
los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al
70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido
en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
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8. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, el artículo 18.1.1. del
antedicho decreto supremo, establece que la empresa aseguradora
pagará pensión de sobrevivencia en caso de que el fallecimiento del
asegurado a) sea ocasionado directamente por un accidente de trabajo o
enfermedad profesional; o b) por cualquier otra causa posterior, después
de configurada la invalidez […] (énfasis agregado).
9. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
10. En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que «en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada
con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990».
11. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias
minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
12. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto,
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de
trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-
SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y
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degenerativa causada por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo
de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando
los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo
abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de
minerales y otros materiales).
13. Posteriormente, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en
el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el
portal web institucional, ha establecido en el fundamento 41, respecto a
las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, lo
siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la
Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las
enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la
neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo
metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de
trabajadores mineros que hayan participado directamente en la
extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de
apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el
anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-
SA––, durante un tiempo prolongado (énfasis agregado).
14. Con la finalidad, de acreditar la relación de nexo de causalidad entre las
labores que realizó su cónyuge causante y la enfermedad de
neumoconiosis, la ahora demandante presentó los documentos
siguientes:
a) Certificado de trabajo5 y declaración jurada del empleador6, de los
cuales se aprecia que don Medino Adolfo Contreras Miguel laboró
en la empresa Doe Run Perú, en el Complejo Metalúrgico de La
Oroya, como operario en el área de Viviendas y Locales durante el
periodo del 10 de julio de 1979 al 7 de agosto de 1994; como
operario en el área de Administración Mantenimiento-Control de
Calidad, del 8 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1995, y como
operario y operador IV, en el área de Planta de Muestras
CMLO, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de mayo de 2014.
Cabe mencionar que este último periodo laboral se realizó en centros
5 Fojas 20.
6 Fojas 21.
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de producción minero metalúrgico (énfasis agregado).
b) Certificado Médico 229-2014, de fecha 19 de diciembre de 20147,
emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, donde se le diagnosticó a don
Medino Adolfo Contreras Miguel la enfermedad de neumoconiosis
en primer estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e
hiperreactividad de vías aéreas superiores con 64 % de menoscabo de
su capacidad. En respuesta al pedido de información realizado por el
juez de primera instancia, el director ejecutivo del mencionado
nosocomio presentó la Historia Clínica 481492 que sustenta el
certificado médico de fecha 19 de diciembre de 20148.
15. De lo expuesto en el fundamento 14, este Tribunal estima que al
haberse constatado que don Medino Adolfo Contreras Miguel se
desempeñó como operario y operador IV, en el área de Planta de
Muestras del Complejo Metalúrgico de La Oroya y que lo que supone
que laboró expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, es
decir, en el procesamiento de minerales, y que realizó dichas labores
durante un tiempo prolongado, desde el año 1996 hasta mayo de 2014,
se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en
el precedente sentado en el Expediente 00419-2022-PA/TC.
16. Por consiguiente, comoquiera que el cónyuge de la actora, don Medino
Adolfo Contreras Miguel, a la fecha de su deceso —19 de junio de
20169— cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez
por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento,
el Decreto Supremo 003-98-SA, este Tribunal estima que a la
accionante, en su condición de cónyuge supérstite, le corresponde
percibir la pensión de viudez derivada de la pensión antes referida del
causante, por lo que la demanda debe ser estimada.
17. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho
pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le
otorgue pensión de viudez a la recurrente desde el 20 de junio de 2016.
7 Fojas 24.
8 Fojas 63-87.
9 Fojas 18.
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18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
19. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo
56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión de la demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho
invocado, ORDENA a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros S. A. otorgar a la recurrente la pensión de viudez
derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante con arreglo
a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los
intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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