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05032-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SOLO LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR LA FISCAL PROVINCIAL, SINO TAMBIÉN QUE AMBAS DISPOSICIONES FISCALES CUENTAN CON UNA ADECUADA MOTIVACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA QUE JUSTIFICA, CON BASE EN LA PRUEBA ACOPIADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231219
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

S ala Segunda. Sentencia 1104/2023
EXP. N.° 05032-2022-PA/TC
LORETO
LINDER ANTONIO MANUEL
CÁRDENAS LEAL, en representación
de MIRNA URTEAGA ARÉVALO DE
CUADROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Linder Antonio
Manuel Cárdenas Leal, apoderado de doña Mirna Urteaga Arévalo de
Cuadros, contra la resolución de fojas 706, de fecha 22 de abril de 2022,
expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 20201, modificado por
escrito del 23 de noviembre de 20202, don Linder Antonio Manuel Cárdenas
Leal, apoderado de doña Mirna Urteaga Arévalo de Cuadros, interpuso
demanda de amparo contra la fiscal titular de la Primera Fiscalía Superior
Penal de Loreto, a fin de que se declare la nulidad de la Disposición
Superior 89-2020-MP-1ªFSP-LORETO, de fecha 9 de setiembre de 20203,
que confirmó la Disposición 4, de fecha 28 de abril de 20204, en la que se
ordenó no formalizar ni continuar la investigación preparatoria en contra de
Myrna Chávez Arévalo y Lisbeth Salinas Peña por el delito de estafa
agravada en agravio de doña Mirna Urteaga Arévalo5. Ante ello pide que,
restituyendo sus derechos constitucionales vulnerados, se ordene que se le
notifique la Disposición Fiscal 5, de fecha 10 de agosto de 20206, que
ordenó la elevación de los actuados a la Primera Fiscalía Superior de Loreto.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva y de defensa.
1 Folio 217
2 Folio 238
3 Folio 108
4 Folio 78
5 Caso 2506014502-2019-2355-0
6 Folio 105
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En líneas generales, manifiesta que, habiendo formulado denuncia
penal por estafa agravada contra doña Myrna Chávez Arévalo y doña
Lisbeth Salinas Peña, mediante Disposición Fiscal 1 se ordenó la realización
de diversas diligencias en el marco de la investigación preliminar, pero que
mediante Disposición 4, sin haber realizado ninguna diligencia, la fiscal
provincial decidió declarar que no procedía formalizar ni continuar la
investigación preparatoria. Alega que, frente a ello, interpuso requerimiento
de elevación de los actuados basándose en la inactividad absoluta de la
fiscalía a cargo de la investigación, la que con fecha 2 de agosto de 2020
emitió la Disposición 5 ordenando elevar los actuados a la Primera Fiscalía
Superior Penal de Loreto, pero que no fue correctamente notificado de dicha
disposición, habiendo el notificador consignado datos falsos en cédula
respectiva, y que debido a ello no pudo pedir la exclusión de la fiscal
superior demandada, que se encontraba a cargo de la Segunda Fiscalía
Superior, por encontrarse afectada su imparcialidad conforme se ve de los
argumentos vertidos en la denuncia penal; más aún, la citada fiscal debió
apartarse del caso. Agrega, además, que al disponerse el archivo se obvió
considerar que no se había actuado ninguna diligencia ordenada para la
investigación del hecho criminal denunciado.
Mediante Resolución 1, fecha 24 de noviembre de 20207, el Primer
Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto
admite a trámite la demanda.
Por escrito del 28 de diciembre de 20208, doña Elma Sonia Vergara
Cabrera, fiscal demandada, contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente. Alega que los hechos de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados y que, si bien se incurrió en error al consignar algunos
datos en la cédula de notificación de la Disposición Fiscal 5, de los demás
datos puestos correctamente y de la información adicional que obtuvo la
fiscal, se evidencia que la notificación se efectuó correctamente; además, en
la demanda no se especifica cómo en concreto el error en la cédula de
notificación puede incidir en el derecho de defensa de la recurrente y que,
finamente, la Resolución 4 precisó que los hechos denunciados eran
atípicos.
Por escrito de fecha 12 de octubre de 20219, el procurador público a
cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda
7 Folio 241
8 Folio 251
9 Folio 568
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aduciendo que deviene infundada en tanto que no se ha vulnerado el
derecho a la tutela procesal efectiva de la demandante, pues las
disposiciones fiscales objetadas fueron válidamente emitidas; que las
notificaciones fueron válidamente realizadas y que no existe causal de
inhibición de la fiscal superior demandada.
Mediante Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 202110, el
Primer Juzgado-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto
declaró infundada la demanda, por considerar que la notificación de la
Disposición 5 se dejó en el inmueble correcto y que, además, no se
encuentra acreditado que se hubiera vulnerado el derecho de defensa de la
recurrente ni que hubiera existido alguna causal de recusación de la fiscal
demandada.
A su turno, la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior Justicia de
Loreto, mediante Resolución 18, de fecha 22 de abril de 202211,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Disposición Superior 89-2020-MP-1ªFSP-LORETO, de fecha 9 de
setiembre de 2020, que confirmó la Disposición 4, de fecha 28 de abril
de 2020, en la que se ordenó no formalizar ni continuar la investigación
preparatoria contra Myrna Chávez Arévalo y Lisbeth Salinas Peña por
el delito de estafa agravada en agravio de doña Mirna Urteaga Arévalo.
Solicita que, restituyendo sus derechos constitucionales vulnerados, se
ordene que se le notifique la Disposición Fiscal 5, de fecha 10 de agosto
de 2020, que ordenó la elevación de los actuados a la Primera Fiscalía
Superior de Loreto.
Cabe precisar que, si bien en la demanda solo se alega la vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva y de defensa, en el recurso de agravio constitucional también
señala que las disposiciones fiscales se encuentran afectadas de vicios
en la motivación y que, por tanto, devendrían nulas.
10 Folio 662
11 Folios 706 del principal
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§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o
no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela
judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido
judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En
otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue
asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos
mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los
supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca
garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último
materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
4. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la
debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas
no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello,
este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para
12 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6
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analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los
derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de
proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
5. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales,
este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter
jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los
fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y
lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente
justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben
provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso,
sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión
cuestionada13.
6. Con sostén en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que
no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que
sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un
cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión
fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente
constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será
inconstitucional14.
7. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello
solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de
manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión
fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable
del Derecho y de los hechos en su conjunto.
§5. Sobre el derecho de defensa
8. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el inciso 14
de su artículo 139 y, en virtud de este, garantiza que los justiciables, en
13 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5
14 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6
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la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden
en estado de indefensión.
9. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional15 ha señalado
que
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional
es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el
proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida
en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses
suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el
reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los
titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los
medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es
constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida
y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se
produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de
modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§6. Análisis de la controversia
10. Conforme se refirió líneas arriba, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la Disposición Superior 89-2020-MP-1ªFSP-
LORETO, de fecha 9 de setiembre de 2020, que confirmó la
Disposición 4, de fecha 28 de abril de 2020, en la que se ordenó no
formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Myrna
Chávez Arévalo y Lisbeth Salinas Peña por el delito de estafa agravada
en agravio de doña Mirna Urteaga Arévalo. Solicita que, restituyendo
sus derechos constitucionales vulnerados, se ordene que se le notifique
la Disposición Fiscal 5, de fecha 10 de agosto de 2020, que ordenó la
elevación de los actuados a la Primera Fiscalía Superior de Loreto.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,
tutela procesal efectiva, a la debida motivación y de defensa.
11. Ahora bien, de la revisión de la Disposición Fiscal 4 se aprecia que, tras
hacer un recuento de la prueba acopiada en el marco de la investigación
preliminar16 y luego de efectuar un análisis del tipo penal de estafa y su
configuración, la fiscal provincial encargada de la investigación analizó
los hechos denunciados por la recurrente, teniendo en cuenta las
15 Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3
16 Fundamento cuarto: Elementos de convicción recebados con la denuncia
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circunstancias que rodearon el caso, la conducta de la denunciante y de
las denunciadas, de lo que concluyó que tales hechos “no configuran
delito de estafa”17 y que, más bien, se encontraba frente a un contrato de
naturaleza civil que se materializó en una letra de cambio aceptada por
la deudora Lisbeth Salinas Peña, por el monto de S/ 3´601,100.00, no
habiéndose acreditado que tal concertación de voluntades se hubiera
producido por una conducta fraudulenta de la inculpada para inducir a
error a la agraviada; así, siendo el derecho penal de carácter subsidiario,
indicó que la recurrente debía hacer valer sus intereses en la vía
correspondiente.
12. Por otro lado, en la Disposición Superior 89-2020-MP-1ªFSP-
LORETO, cuya nulidad se pretende, la fiscal demandada efectuó un
análisis sobre la configuración del tipo penal de estafa conforme a las
disposiciones penales pertinentes, así como de la señalado por la
jurisprudencia y la doctrina, tras lo cual analizó, a la luz de la prueba
acopiada durante la investigación, los hechos denunciados y la conducta
desplegada tanto por la denunciante como por las denunciadas, en el
contexto en el que la primera entregó el dinero a doña Lisbeth Salinas
Peña, llegando a la conclusión de que el engaño atribuido a esta última
no le resultaba imputable objetivamente y que fue la propia denunciante
quien dentro de su ámbito de competencia colocó en riesgo su
patrimonio “al no haber realizado las diligencias mínimas para verificar
la realidad” de los hechos que le contó la denunciada, más aún cuando
ha señalado que se dedicaría a celebrar esporádicamente contratos de
mutuo. Por tanto, confirmó la disposición recurrida en el extremo en
que ordenó el archivo de lo actuado.
13. De lo expuesto se advierte no solo la actividad probatoria desplegada
por la fiscal provincial, sino también que ambas disposiciones fiscales
cuentan con una adecuada motivación fáctica y jurídica que justifica,
con base en la prueba acopiada, por qué las funcionarias que las
emitieron consideraron que en el caso analizado no correspondía
disponer que se proceda a formalizar ni continuar con la investigación
preparatoria contra Myrna Chávez Arévalo y Lisbeth Salinas Peña.
14. Por otro lado, la recurrente también alega la afectación de su derecho a
la defensa basándose en que la denunciante no habría sido debidamente
notificada de la Disposición Fiscal 5, que ordenó la elevación de los
actuados a la Primera Fiscalía Superior Penal de Loreto, lo que le habría
17 Fundamento quinto, numeral 5.9
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impedido solicitar la exclusión de la fiscal superior demandada, quien, a
su consideración, debió inhibirse de resolver pues, según indicó en su
denuncia, la imputada Lisbeth Salinas Peña le habría manifestado,
cuando le solicitó la devolución del préstamo que motivó la denuncia
por estafa, que estaba a la espera de recuperar la suma de
S/ 3´000,000.00 que se le había retenido en la investigación seguida en
su contra por el delito de lavado de activos en la Carpeta Fiscal
2506014501-2019-10-0, a cargo de la referida fiscal. Por ello, solicita
que, anulándose la Disposición Superior 89-2020-MP-1ªFSP-LORETO,
se le notifique la Disposición Fiscal 5.
15. Al respecto, de lo actuado se aprecia que, según la información
acopiada en el marco de la investigación preliminar18 y de la prueba
acompañada por la fiscal demandada en la presente causa19, no se
evidencia que doña Lisbeth Salinas Peña hubiera estado inmersa en la
investigación por el delito de lavado de activos referido por la actora, ni
que la fiscal demandada hubiera estado a cargo dicha investigación; por
lo demás, tampoco consta de autos que la citada magistrada hubiera
estado incursa en alguna causal de recusación que hubiera significado
un impedimento para conocer de la investigación subyacente. Así pues,
aun de ser cierto que la amparista no hubiera sido adecuadamente
notificada de la Disposición Fiscal 4, lo que no es posible establecer de
lo actuado, ese eventual vicio por sí mismo no acarrearía la nulidad de
la Disposición Superior 89-2020-MP-1ªFSP-LORETO, pues no se
evidenciar una manifiesta afectación a su derecho de defensa.
16. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso que la recurrente alega, pues de
los actuados fiscales que obran en autos, no se aprecia una manifiesta
afectación a estos derechos, pues la denunciante no se vio limitada al
formular su denuncia penal, habiendo ejercido activamente su derecho
de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las disposiciones fiscales, entre otros, sin restricción
alguna, no evidenciándose afectación alguna a su contenido.
17. Así pues, no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la
pretensión debe desestimarse.
18 Folios 50, 69, 75
19 Folio 515 y 516
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de MIRNA URTEAGA ARÉVALO DE
CUADROS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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