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05142-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JUZGA QUE LAS CUESTIONADAS RESOLUCIONES NO SOLO HAN EXPLICADO LAS RAZONES EN LAS QUE SE SUSTENTAN, SINO QUE HAN DADO UNA RESPUESTA ADECUADA A LOS CUESTIONAMIENTOS DE LA DEMANDANTE, QUE SON LOS MISMOS QUE PLANTEA EN EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231219
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1085/2023
EXP. N.° 05142-2022-PA/TC
TACNA
GERLY GREYSS SANDRA SOLANO
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gerly Greyss
Sandra Solano Rojas contra la sentencia de fojas 217, de fecha 10 de agosto
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2020, la recurrente interpone demanda de
amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de la República y otros1, a fin de que
se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) sentencia de fecha 8
de noviembre de 2017, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de Tacna, que
declaró infundada la demanda2; (ii) sentencia de vista de fecha 5 de octubre
de 2018, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Tacna3, que confirmó la sentencia apelada; (iii) auto de
calificación de fecha 16 de diciembre de 20194, emitido por la Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la
República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral sobre
reposición5. Alega la vulneración de los sus derechos fundamentales al
debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad.
1 Fojas 33
2 Fojas 3
3 Fojas 15
4 Fojas 22
5 Exp. 0002-2017-0-2301-JM-LA-01
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Manifiesta que ingresó en la Municipalidad Distrital de Alto de la
Alianza el 1 de octubre de 2015; que realizó labores de naturaleza
permanente como obrero (patrullaje); que desempeñó el trabajo típico de
agente de serenazgo; que, sin embargo, se le hacía firmar contratos sujetos
al régimen del Decreto Legislativo 276 (entre otros) y no al régimen laboral
de la actividad privada. Por ello considera que los contratos modales
suscritos en el marco del indicado decreto legislativo son nulos. Recuerda
que con fecha 1 de enero de 2017, al asistir a su puesto de trabajo, el
personal de vigilancia le impidió el ingreso, indicándole que no podía entrar
por orden de la gestión municipal, por lo que se habría configurado un
despido incausado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial sostiene que la demanda debe declararse improcedente o
infundada, por cuanto, conforme expresa el juez de primera instancia, la
actora no ha podido probar el despido incausado que alega haber sufrido,
pues lo único que ha quedado demostrado es que el vínculo laboral se
extinguió el 31 de diciembre de 2016 por vencimiento del último contrato
de trabajo, mas no por un despido incausado, esto es, que se le haya
despedido en forma directa sin precisar causa alguna, bien comunicando por
escrito, verbalmente o impidiendo de hecho el ingreso al centro de trabajo,
lo cual podría acreditarse con una constatación policial o a través de la
autoridad administrativa de trabajo. Por tanto, es fácil concluir que a través
del presente proceso de amparo lo que en realidad se pretende es un
reexamen en sede constitucional de lo debatido en el proceso subyacente y
que se convierta al juez constitucional en una instancia más de tal
jurisdicción, lo cual desnaturalizaría el amparo contra resolución judicial.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con
fecha 31 de enero de 20226, declaró infundada la demanda, porque la actora
se ha limitado a manifestar su disconformidad con la forma como se
valoraron los medios probatorios y a alegar la afectación a la tutela judicial
efectiva, al derecho de defensa y a la debida motivación, sin determinar las
razones por las cuales considera que los hechos y su pretensión están
referidos al contenido constitucionalmente protegido de estos derechos
fundamentales.
Argumenta que del contenido de las sentencias cuya nulidad se
6 Fojas 140
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pretende se advierte que se han emitido de manera razonada y con adecuada
compulsión de los medios probatorios, máxime si se han valorado en forma
conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales, dando la
oportunidad de recurrir a la judicatura, a fin de alegar, probar y cuestionar
en igualdad de armas; que, por tanto, en mérito a ello se han emitido dichas
sentencias. El Juzgado subraya que, en el proceso de amparo, no se discutirá
la valoración de la veracidad o falsedad de los hechos alegados en el
proceso judicial sobre el cual incide, lo que es competencia de los órganos
judiciales ordinarios, y que resulta evidente que el amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un
medio impugnatorio que continúe revisando una decisión judicial en sede
constitucional, salvo manifiesta vulneración de derechos fundamentales, lo
cual no ocurre en el presente caso.
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, mediante Resolución 23, de fecha 10 de agosto de 20227, confirmó la
apelada, por estimar que la sentencia de primera instancia de fecha 8 de
noviembre de 2017 expone pronunciamientos suficientes que respaldan su
fallo respecto a la alegada desnaturalización de los contratos del régimen
especial del Decreto Legislativo 276; que, además, analiza en forma
suficiente por qué considera que no existen elementos probatorios que
acrediten que la actora se haya desempeñado como agente de serenazgo.
Finalmente, en cuanto a la reposición, concluye que no se encuentra
demostrada la existencia de despido incausado y que únicamente se ha
demostrado la extinción del vínculo laboral por vencimiento de contrato.
Añade que la sentencia de vista basa su análisis en que la demandante no ha
laborado por más de tres meses continuos, por lo que no es de aplicación a
su caso el artículo 10 del TUO del Decreto Legislativo 728, y que por ello
no le alcanza la protección contra el despido arbitrario. En cuanto a la falta
de valoración de las pruebas extemporáneas presentadas en segunda
instancia, se advierte del SIJ que la judicatura, antes de la emisión de la
sentencia de vista, expidió la Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de
2018, por la que se declaró improcedente el ofrecimiento del medio
probatorio extemporáneo contenido en su escrito de fecha veintinueve de
noviembre de dos mil diecisiete. Dicha resolución no fue impugnada ni
cuestionada en su oportunidad por parte de la demandante, por lo que la
dejó consentir.
7 Fojas 217
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En tal sentido, el argumento de que existe un atentado contra la tutela
jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa al no haberse valorado tales
medios probatorios, debe desampararse debido a que la demandante no
agotó los mecanismos que la norma procesal ofrece para revertir la decisión
de rechazo de los medios probatorios. Por otra parte, la demandante alega
que nunca se explicó el motivo por el cual se le negó el derecho de ofrecer
medios probatorios en segunda instancia. Sin embargo, del contenido de la
citada resolución se verifica que el argumento medular para el rechazo de
los medios probatorios extemporáneos fue que estos son de los años 2015 y
2016, y que el proceso laboral ha iniciado el 2017, por lo que la demandante
pudo haber presentado estos documentos oportunamente, pues ya no es
posible hacerlo por el estado del proceso. Así pues, se ha cumplido con la
debida motivación, a lo cual cabe añadir que el amparo contra resolución
judicial no puede ser utilizado para evaluar el criterio adoptado por el juez
ordinario.
De lo expresado, la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por
la demandante respecto a la vulneración de los derechos que considera
afectados no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto los
magistrados demandados han expedido sus resoluciones judiciales
exponiendo de manera clara y específica el razonamiento lógico-jurídico por
el cual llegan a la conclusión de desestimar la demanda, sin haberse
acreditado las vulneraciones de carácter constitucional que alega la
demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el demandante pretende que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de fecha 8 de noviembre
de 2017, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de Tacna, que declaró
infundada la demanda; (ii) sentencia de vista de fecha 5 de octubre de
2018, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia apelada; (iii) auto de
calificación de fecha 16 de diciembre de 2019, emitido por la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de la República, que declaró improcedente el recurso de
casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia en el
proceso laboral sobre reposición. Alega la vulneración de sus derechos
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fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un
conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia
expedida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el
derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se
caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco,
heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que
hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la
Constitución.
3. La jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza
que los jueces, cualquiera [que] sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también
con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables” (Cfr. sentencia expedida en el Expediente
08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).
4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido
este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos
elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones
que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la
coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello
que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez
en su fundamentación.
En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un
elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre
el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente
sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el
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juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento
que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo
decidido en función de los problemas relevantes determinados por el
juez y necesarios para la solución del caso.
En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite
observar si las razones expuestas responden a los argumentos
planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como
un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se
requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran
expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia emitida
en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
5. Sin embargo, el Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura
constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o
cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones
judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC).
6. De manera que si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que como tal garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§ Análisis del caso concreto
7. Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, emitida por el
Tercer Juzgado Laboral de Tacna, se declaró infundada la demanda
interpuesta por doña Gerly Greyss Sandra Solna Rojas contra la
Municipalidad Distrital Alto de la Alianza sobre reposición laboral. Se
argumenta en dicha sentencia que la demandante manifestó haber sido
objeto de un despido incausado, por cuanto el 1 de enero de 2017 al
constituirse a su centro de trabajo, el personal de vigilancia de la
mencionada municipalidad le impidió el ingreso, hecho que no ha sido
acreditado en autos, pues solo se presentó una solicitud dirigida a la
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empleadora de fecha 30 de enero de 2017 (al mes de ocurrido el hecho)
en la que pide su reincorporación, sin adjuntar documentos probatorios
que acrediten o corroboren el despido incausado, puesto que la solicitud
es solo el dicho de la actora.
De otro lado, se advierte que el último contrato de trabajo sujeto a
modalidad bajo el Régimen 728, suscrito entre la demandante y la
demandada en el proceso laboral subyacente, que no ha sido
cuestionado por las partes ni fue materia de desnaturalización, de fecha
1 de diciembre de 2016, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de
2016, de lo que se desprende que el vínculo laboral se extinguió por
vencimiento de dicho contrato; en consecuencia, la actora no ha
probado la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos al
régimen laboral del Decreto Legislativo 276, ni tampoco la labor de
agente de serenazgo (obrero municipal), ni haber sufrido el despido
incausado que alega.
8. Asimismo, se argumenta que la cuestionada Resolución 13, del 5 de
octubre de 2018, que confirmó la Resolución 3, del 8 de noviembre de
2017, en el proceso laboral subyacente se sustentó, además, en que la
actora no laboró por más tres meses desde que volvió a prestar servicios
en el mes de junio de 2016, toda vez que ocurrieron dos interrupciones
(septiembre y noviembre 2016), con lo cual ya no opera el principio de
continuidad; sin embargo, tratándose de una demanda de reposición al
trabajo, es relevante determinar si el trabajador superó el período de
prueba y si goza de la protección contra el despido arbitrario, conforme
a lo dispuesto por el artículo 10 del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que establece que el
período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador
alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario, de lo
cual se aprecia que los jueces de la Sala Superior han expuesto sus
argumentos en los que han basado su decisión para confirmar la
recurrida.
9. Finalmente, en cuanto a la Casación Laboral 29394-2018-Tacna, de
fecha 16 de diciembre de 2019, que declara improcedente el recurso de
casación, se precisa que la causal de la inaplicación de la norma a la
relación fáctica establecida en la sentencia recurrida no es clara y
precisa, toda vez que no ha identificado la garantía del debido proceso
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que se habría vulnerado. Asimismo, refiere que la recurrente no
demuestra la incidencia directa de las supuestas normas invocadas,
limitándose a controvertir los hechos y la valoración probatoria
realizada por el Colegiado Superior, es decir, a mencionarlas sin dar
fundamento alguno al respecto de su denuncia. Por este motivo se
declara su improcedencia. Además, se advierte que su decisión también
se encuentra sustentada de forma clara y taxativa.
10. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que las
cuestionadas resoluciones no solo han explicado las razones en las que
se sustentan, sino que han dado una respuesta adecuada a los
cuestionamientos de la demandante, que son los mismos que plantea en
el presente proceso de amparo, en el que básicamente cuestiona que
con la documentación adjunta no se consideren las labores realizadas
para la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza como propias de
agente de serenazgo y dentro de los alcances del Decreto Legislativo
728, aparte de alegar que sufrió un despido incausado.
11. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien
a través del amparo, el juez constitucional puede examinar la presunta
inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la
judicatura constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación
y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la
comprensión que la judicatura ordinaria realice de ellos. Por el
contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la judicatura
ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que
informan la función jurisdiccional encomendada o cuando los
pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave
cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que haya ocurrido
de autos.
12. Siendo ello así, el mero hecho de que la accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas
no significa que no exista justificación, pues resulta evidente que los
argumentos en que se apoyan las aludidas resoluciones son suficientes
para respaldar lo decidido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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ROJAS
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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