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05229-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA PROVIDENCIA 10 MATERIA DE CUESTIONAMIENTO, SÍ CUENTA CON ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN SUFICIENTEMENTE POR QUÉ SE DESESTIMARON TANTO EL PEDIDO DE DEVOLUCIÓN DE CÉDULA COMO LA NULIDAD FORMULADA POR EL ACTOR, CONFORME A LA INFORMACIÓN QUE HASTA ESE MOMENTO OBRABA EN LOS AUTOS FISCALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231219
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1105/2023
EXP. N.° 05229-2022-PA/TC
APURÍMAC
MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miltom Wido
Valencia Maquera contra la Resolución de fojas 227, de fecha 17 de agosto
de 2022, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 20211, subsanado con
fecha 29 de octubre de 20212, el recurrente promovió el presente proceso de
amparo contra el fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Abancay, a fin de que se declare la nulidad de la Providencia
10, de fecha 13 de agosto de 20213, que declaró improcedente su solicitud
para que se le notifique la Disposición 12 e improcedente la devolución de la
notificación presentada por don Eric Eriberto Ríos Ramos, en la investigación
seguida contra cinco funcionarios de la Contraloría General de la República
por el delito contra la fe pública4. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Manifiesta, en líneas generales, que formuló denuncia penal contra
cinco funcionarios de la Contraloría General de la República por haber
elaborado un informe de control utilizando información falsificada y que, en
tres oportunidades, el fiscal demandado emitió disposiciones de no continuar
ni formalizar la investigación preparatoria, habiendo sido estas revocadas por
el superior, el cual dispuso la realización de pericias grafotécnicas y otras
diligencias necesarias y urgentes. Agrega que el referido fiscal emitió la
Disposición 12, de fecha 2 de junio de 2021, en la que por cuarta vez declaró
1 Folio 16
2 Folio 26
3 Folio 12
4 Carpeta fiscal 983-2019-1403014502-0
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MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA
que no procede la formalización ni la continuación de la investigación
preparatoria y, con el propósito de ayudar a los denunciados, dispuso que la
notificación se realice en un lugar diferente al domicilio procesal que señaló,
para así evitar que se eleven los actuados al fiscal superior. Aduce que, al
tomar conocimiento de que la carpeta se encontraba archivada, solicitó que
se le notifique con arreglo a ley; sin embargo, dicho pedido fue declarado
improcedente mediante la Providencia 9; en tanto que la Disposición 12 le
fue notificada al abogado Eric Ríos Ramos, quien tiene su estudio en una
dirección diferente al que este señaló como a su domicilio procesal. Agrega
que el 5 de agosto de 2021 el referido abogado rechazó y devolvió la
Disposición 12, argumentando que esta no le correspondía, pues nunca lo
había patrocinado y que el 6 de agosto de 2021 solicitó la nulidad de la
notificación de dicha disposición, acompañando los medios probatorios
pertinentes, pero mediante la Providencia 10 se declaró improcedente tanto el
pedido de nulidad como la devolución de la cédula de notificación. Alega que
se vulneró su derecho al debido proceso, porque se dio por válida la
notificación realizada a un domicilio procesal que no le correspondía, pese a
lo establecido en el Reglamento de Notificaciones, Citaciones y
Comunicaciones, aprobado por la Resolución 3194-2014-MP-FN, así como
en los artículos 8 y 127 del Código Procesal Penal, a lo que se agrega que la
providencia no está debidamente motivada.
Mediante la Resolución 2, de fecha 9 de noviembre de 20215, el Primer
Juzgado Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac,
admitió a trámite la demanda.
Por escrito presentado el 21 de diciembre de 20216 don Rogert Quispe
Alegría, fiscal demandado, contestó la demanda señalando que el recurrente
no cuestionó en sede fiscal la providencia cuya nulidad hora pretende y que,
además, en el trámite seguido durante la investigación fiscal, el actor estuvo
patrocinado por el abogado Víctor Manuel Lizarzaburo Prado, conjuntamente
con la abogada July Valverde Solís, habiéndose cursado la notificación a
dicho abogado, lo que se corrobora con la declaración del asistente fiscal y
del abogado Eric Ríos Ramos, prestada en la Investigación Fiscal 88-2021,
iniciada por los mismos hechos que motivaron la interposición de la demanda,
habiendo así la notificación objetada cumplido con su finalidad.
5 Folio 27
6 Folio 147
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MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA
Por Resolución 13, de fecha 6 de junio de 20227, el Primer Juzgado
Civil de Abancay, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, declaró
infundada la demanda porque, en su opinión, si bien se presentó un vicio en
la notificación de la Providencia 12, esta quedó convalidada, porque la cédula
fue dejada en el estudio jurídico del abogado Víctor Lizarzaburo Prado, quien
conjuntamente con la abogada July Valverde Solís, patrocinaban al
recurrente, y que el abogado Eric Ríos Ramos, que pertenece al estudio
jurídico del primero, recibió la cédula en cuestión y que en una declaración
prestada ante el fiscal superior manifestó haberla entregado al abogado
patrocinante.
A su turno, la Sala Civil – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia
de Apurímac, mediante Resolución 16, de fecha 17 de agosto de 20228,
confirmó la apelada por considerar que encontrándose acreditado que el
abogado Víctor Lizarzaburo Prado fue abogado defensor del recurrente en la
tramitación de la investigación fiscal subyacente y que, además, la
Disposición 12 fue entregada personalmente al abogado Eric Ríos Ramos, y
que este último, después de más de dos meses, señaló devolver la notificación
sin adjuntarla, de lo que se concluyó que en el caso concreto se produjo la
convalidación de la notificación al ser evidente que tomó conocimiento de
ella.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Providencia 10, de fecha 13 de agosto de 20219, que declaró
improcedente la solicitud de Miltom Wido Valencia Maquera para que
se le notifique la Disposición 12 e improcedente la devolución de la
notificación presentada por don Eric Eriberto Ríos Ramos, en la
investigación seguida contra 5 funcionarios de la Contraloría General de
la República por el delito contra la fe pública10. Alega la vulneración de
sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva.
7 Folio 202
8 Folio 227
9 Folio 12
10 Carpeta fiscal 983-2019-1403014502-0
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§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función
jurisdiccional y fiscal
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a
la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la
necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que
lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la
consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con
otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a
instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe
resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se
configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de
todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso11.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§4. Análisis del caso concreto
4. De la revisión de los actuados se puede apreciar que, en el marco de la
investigación fiscal subyacente, mediante escrito del 27 de julio de
202112 el recurrente solicitó que se le notifique con arreglo a ley el
pronunciamiento en relación con la Disposición 60-2021, emitida por el
fiscal superior, pues, pese a contar con domicilio procesal señalado, no
fue notificado “y en anteriores oportunidades tampoco soy notificado,
siendo un problema del personal administrativo quien no viene
cumpliendo con el diligenciamiento respectivo” [sic]. Este pedido fue
declarado improcedente mediante la Providencia 9, de fecha 2 de agosto
11 Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA/TC, fundamento 8
12 Folio 65
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de 202113, señalando el fiscal que todas las notificaciones de las
providencias y disposiciones le fueron cursadas al domicilio procesal que
tenía señalado en autos, tal el caso de la Disposición 12, cuya cédula fue
recibida por el abogado Eric Ríos Ramos, abogado integrante del Estudio
Jurídico Víctor M. Lizarzaburo Prado, el 2 de junio de 2021, habiéndose
emitido la Disposición 13, que la declaró consentida.
5. Además, consta de autos que el 5 de agosto de 2021 el abogado Eric
Eriberto Ríos Ramos presentó un escrito14 en el que señaló “rechazar y
devolver” la notificación de la Disposición 12, manifestando que esta no
correspondía al domicilio donde debía ser notificada y que el señor
Miltom Wido Valencia Maquera no era su patrocinado, apareciendo en
la parte inferior derecha del citado escrito una anotación a manuscrito en
la que se indicaba que “No adjuntó la notificación materia de
devolución”. Además, mediante escrito del 6 de agosto de 202115 el
recurrente solicitó que se declare la nulidad de la notificación de la
Disposición 12 y siguientes, señalando que esta había sido dejada en una
dirección que no correspondía, pues fue entregada al abogado Eric Ríos
Ramos el día 2 de junio de 2021, y que, subjetivamente y sin ningún
amparo, en la Providencia 9 se afirmó que dicho domicilio pertenecía al
estudio jurídico del abogado Víctor Lizarzaburo Prado, lo cual, según
manifestó, viene restringiendo su derecho a pedir la elevación de la
Disposición 12.
6. Respecto de ello, cabe indicar que los dos pedidos referidos en el
fundamento que antecede fueron resueltos mediante la Providencia 10
materia de cuestionamiento. Así, en ella se declaró improcedente el
pedido de nulidad formulado por el recurrente, para lo cual se elaboró un
cuadro en el que se consignó las diversas disposiciones y providencias
emitidas a lo largo de la investigación y cuyas notificaciones fueron
remitidas al domicilio procesal señalado en autos y que fueron recibidas
por diversos abogados, entre los que figuran: July Valverde Solís, Yony
Sotomayor, Eric Ríos Ramos y Víctor Lizarzaburo Prado, no habiendo
sido objetada la validez de ninguna de estas. En dicho cuadro también
figuraba la Disposición 12, cuya cédula de notificación aparecía remitida
al domicilio procesal del demandante y fue recibida por el abogado Eric
Ríos Ramos, por lo que se consideró que no correspondía disponer que
se vuelva a notificarla. Además, en relación con el cuestionamiento
13 Folio 66
14 Folio 4
15 Folio 6
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efectuado a la vinculación del letrado que recibió dicha disposición fiscal
con el abogado Víctor Lizarzaburo Prado, se señaló que, si bien el
primero de ellos no había presentado escrito alguno en la investigación
subyacente, en otras investigaciones estos habían asumido la defensa
conjunta, tal es el caso de la Carpeta Fiscal 650-2021, y que incluso el
abogado Lizarzaburo se conectó del perfil de Eric Ríos Ramos.
Asimismo, en torno al escrito presentado por el abogado Eric Ríos Ramos
señalando que estaba devolviendo la cédula de notificación de la
Disposición 12, la providencia analizada desestimó tal pedido por
considerar que dicho letrado formaba parte del estudio jurídico del Dr.
Lizarzaburo y que la notificación que se pretendía devolver había sido
efectuada el 2 de junio de 2021, es decir, más de dos meses antes de ser
devuelta y sin adjuntar la cédula que se decía devolver.
7. Por otro lado, de lo actuado en autos consta que en el marco de la
investigación seguida contra el fiscal demandado por el presunto delito
de prevaricato16, por los mismos hechos que sustentan la presente
demanda de amparo, se tomó la declaración testimonial del abogado Eric
Eriberto Ríos Ramos17, quien al responder a la pregunta 3 manifestó estar
asociado al estudio jurídico Lizarzaburo Asociados, ubicado en el jirón
Los Juristas, oficina 4, y que, tal como manifiesta al responder a la
pregunta 5, allí trabaja con el Dr. Lizarzaburo y con dos asistentes, y que
de manera conjunta trabajaron en algunos casos, habiendo participado
también en varias audiencias en forma conjunta. Además, respondiendo
a la pregunta 18, manifestó que él recibió la cédula de notificación de la
Disposición 12 y que la pasó al escritorio del doctor Lizarzaburo, y que
dos meses después, al haberse archivado la causa, le pusieron en
conocimiento que él había recibido dichos documentos.
Por otro lado, el notificador del Ministerio Público Wilfredo Tevez
Huamaní, en la declaración prestada en la misma investigación referida
en el párrafo supra, al responder a la pregunta 13, manifestó que dejó la
cédula de notificación 7188-2021, que corresponde a la Disposición 12,
en el “Psje. Los Juristas, en la oficina del Dr. Lizarzaburo” para lo cual
se basó en la referencia puesta sobre el citado letrado en la cédula de
notificación, y que antes de dejarla incluso preguntó al personal que la
recibió si llevaba el caso del doctor Miltom Wido Valencia Maquera,
16 Carpeta fiscal 1405014501-2021-88-0
17 Folio 130
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habiéndosele respondido que sí lo llevaba, dejando por ello la
notificación, pues en caso contrario la hubiera llevado al jirón Lima.
8. Cabe agregar, en relación con el patrocinio a favor del recurrente que
ejercían en la investigación subyacente los abogados Víctor Manuel
Lizarzaburo Prado y July Valverde Solís, que ello se puede apreciar no
solo de los diversos escritos que presentaron durante el trámite de la
investigación fiscal18 y del cuadro elaborado por el fiscal demandado en
la cuestionada Providencia 10, en el que hace constar la participación de
ambos letrados, sino también de la declaración que la referida abogada
prestó en el marco de la investigación fiscal citada en el fundamento
supra19, en la que respondiendo a la pregunta 7 reconoció que ejercía la
defensa del recurrente desde el inicio de la investigación, señalando, al
responder a las preguntas 16 y 19, que el Dr. Lizarzaburo también era
abogado del recurrente. Además, el patrocinio ejercido por el abogado
Víctor Manuel Lizarzaburo Prado no fue negado por el actor en la
presente demanda de amparo, ni en el escrito de nulidad, en el que se
limitó a cuestionar la afirmación que se hizo en la Providencia 9, en el
sentido de que el abogado Eric Ríos Ramos era integrante del estudio
jurídico Víctor Lizarzaburo.
9. Así pues, si bien de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se
puede apreciar que la cédula de notificación con la Disposición 12 fue
dejada en una dirección distinta a la señalada como domicilio procesal
por el denunciante, ahora amparista, incurriéndose en un vicio procesal,
también se advierte que dicha cédula fue recibida por el abogado Eric
Eriberto Ríos Ramos, quien formaba parte del estudio jurídico
Lizarzaburo Asociados conjuntamente con el abogado Víctor Manuel
Lizarzaburo Prado, quien ejerció el patrocinio del recurrente en la
investigación fiscal subyacente, y en cuyo escritorio el primero de ellos
manifestó haber dejado la cédula de notificación. Así pues, si bien es
cierto que se incurrió en vicio en la notificación de la alegada Disposición
12 al haber sido dejada en una dirección distinta a la señalada por el
recurrente como domicilio procesal, también lo es que dicho vicio fue
convalidado por el hecho de que, pese al defecto en la formalidad antes
referida, la notificación cumplió con su finalidad dado que fue dejada en
el escritorio que tenía en esa dirección el abogado que patrocinaba al
recurrente, siendo de aplicación el principio de convalidación previsto en
18 Folios 79, 84, 85, 87, 88, 96, 98, 104, 106, 107, 121
19 Folio 136
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el artículo 172 del Código Procesal Civil20, aplicable al caso, en
concordancia con lo establecido en el artículo 127, numeral 6, del Nuevo
Código Procesal Penal21, principio que también se encuentra recogido en
el artículo 10 de la Resolución 3194-2014-MP-FN22, invocada por el
recurrente23.
10. Finalmente, en relación con el argumento vertido por el recurrente en los
fundamentos de la demanda en el sentido de que la Providencia 10
materia de cuestionamiento no se encontraría debidamente motivada, de
su revisión se advierte que ella sí cuenta con argumentos fácticos y
jurídicos que justifican suficientemente por qué se desestimaron tanto el
pedido de devolución de cédula como la nulidad formulada por el actor,
conforme a la información que hasta ese momento obraba en los autos
fiscales, cual es que la notificación aparecía remitida al domicilio
procesal señalado por el actor aunque fue recibida por un abogado que
no lo patrocinaba. Empero, resulta menester dejar precisado que, según
consta de la prueba actuada en el presente proceso, la información
relativa al vicio formal en la notificación analizada en los fundamentos
que anteceden aparece a partir de los actuados en la investigación fiscal
que se siguió contra el fiscal demandado Rogert Quispe Alegría, por el
presunto delito de prevaricato, en razón de los hechos que sustentan la
presente demanda de amparo, la cual fue archivada 24, lo que, no obstante,
no enerva la validez de la Providencia 10.
11. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la
demanda debe desestimarse.
20 Artículo 172: Principios de convalidación, subsanación e integración
(…)
Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito
formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.
21 Artículo 127: Notificación
(…)
6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones
establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda
22 Artículo 10.- Convalidación de la notificación
El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de
manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o, si ésta,
no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad.
23 Literal f) de los fundamentos de hecho de la demanda
24 Disposición 03-2022-MP-1°FSPA-ABANCAY, obrante a folios 185
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MILTOM WIDO VALENCIA MAQUERA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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