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05232-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADVIERTE QUE TANTO LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA COMO LA RESOLUCIÓN 2 DIERON RESPUESTA RAZONADA A LA DEMANDANTE A SU PEDIDO DE APERSONAMIENTO AL PROCESO, POR LO QUE SE APRECIA QUE SUS CUESTIONAMIENTOS NO PUEDEN SER MATERIA DE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231219
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1126/2023
EXP. N.° 05232-2022-PA/TC
LIMA NORTE
EMPRESA CONSTRUCTORA
VILLA RICA S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa
Constructora Villa Rica S.A.C. contra la resolución de fojas 388, de fecha
16 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, que, revocando la apelada y
reformándola, declaró la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019 (f. 289), la empresa
recurrente promueve el presente amparo en contra del Juzgado Civil del
Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución
19, de fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 40), que, al declarar improcedente
su apersonamiento y el de la Asociación Civil Programa de Vivienda
Romero C&R, en el proceso sobre interdicto de recobrar incoado por don
Agustín Palomino Galindo contra Promotora Somarsa E.I.R.L., tiene por no
presentados sus escritos y, en consecuencia, ordena proceder al lanzamiento
del demandado y de los terceros que ocupen el bien, a fin de reponer al
entonces demandante en la posesión (Expediente 03281-2015-0-0905-JR-
CI-01). Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a
la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de acceso a la justicia.
En líneas generales, alega que tomó conocimiento de la existencia del
proceso subyacente cuando llegó a su inmueble (parcela 23) una
notificación que contenía las Resoluciones 17 y 13, de fechas 3 de agosto y
9 de abril de 2018, en las que se disponía notificar la orden de lanzamiento a
todos los ocupantes del inmueble materia de litis por encontrarse el proceso
en estado de ejecución. Refiere que se apersonó al proceso, pero que se
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EMPRESA CONSTRUCTORA
VILLA RICA S.A.C.
emitió la cuestionada resolución, la cual le impidió actuar en dicho proceso,
y que, a pesar de que cumplió con apelarla, la resolución fue confirmada
mediante la Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2019. Aduce que no se le
puede exigir el cumplimiento de una sentencia sin haber sido escuchado.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 310). Indica que
la recurrente no ha desvirtuado el hecho de que adquirió la propiedad del
bien por donación y que se apersonó al proceso después de emitida y
consentida la sentencia, razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 97 del Código Procesal Civil, su intervención, y la de cualquiera de
sus 29 compradores, a quienes habría vendido los 29 lotes de terreno, era
improcedente. Por ende, corresponde el lanzamiento del demandado y de los
terceros ocupantes del bien, tal como lo disponen los artículos 715 y 593 del
Código Procesal Civil, por lo que no existe agravio alguno con la emisión
de la cuestionada resolución. Agrega que el amparo contra resoluciones
judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los
órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio
impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva
competencia de la jurisdicción ordinaria.
El Tercer Juzgado Civil de Independencia de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, mediante auto de fecha 1 de setiembre de 2020 (f.
344), declaró fundada la demanda, tras advertir que de la demanda sobre
interdicto de recobrar se evidencia que esta se interpuso contra Promotora
Somarsa E.I.R.L. y contra los que pudieran encontrarse dentro del predio;
que, sin embargo, la demanda solo fue admitida contra la primera de las
citadas, por lo que el proceso solo se siguió contra aquella, pero, al
disponerse el lanzamiento en ejecución de sentencia, recién se reparó en que
otros también ocupaban el bien. De ello se concluye que en el proceso
subyacente nunca se realizó una notificación en el predio materia de
restitución, lo cual le impidió a la demandante acudir al órgano
jurisdiccional, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, mediante auto de vista de fecha 16 de setiembre de 2022 (f.
388), revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda, por estimar que esta se interpuso fuera de plazo y que, a pesar de
ello, de los actuados se evidencia que la demandante adquirió el bien
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litigado de Promotora Somarsa E.I.R.L., que era el demandado en dicho
proceso, por lo que resulta razonable inferir que la ahora demandante sí
conocía del referido proceso, pero resulta inexplicable que no se haya
apersonado y opuesto a él , lo cual debió hacer antes de que se emitiera la
sentencia, por lo que, al haberlo hecho recién en etapa de ejecución, era
evidente que no era posible admitir su incorporación al proceso por tener
dicha sentencia la calidad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 19,
de fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 40) que, al declarar improcedente
su apersonamiento y el de la Asociación Civil Programa de Vivienda
Romero C&R, en el proceso sobre interdicto de recobrar incoado por
don Agustín Palomino Galindo contra Promotora Somarsa E.I.R.L.,
tiene por no presentados sus escritos y, en consecuencia, ordena
proceder al lanzamiento del demandado y de los terceros que ocupen el
bien, a fin de reponer al entonces demandante en la posesión
(Expediente 03281-2015-0-0905-JR-CI-01). Alega la vulneracion de
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y de acceso a la justicia.
Sobre el derecho de acceso a la justicia
2. En la sentencia recaída en el Expediente 02763-2002-AA/TC, este
Tribunal ha dejado establecido que el derecho de acceso a la justicia
tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito
del derecho a la tutela jurisdiccional, este último reconocido en el inciso
3) del artículo 139 de la Constitución.
3. En uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que dicho
derecho implica la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los
órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica,
conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso
judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean
obligados a estimar las demandas que les sean presentadas, sino que se
dé respuesta a ellas ya sea estimando o desestimando la pretensión
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planteada, de manera razonada y ponderada (sentencias recaídas en los
Expedientes 03063-2009-PA/TC y 00763-2005-PA/TC).
Análisis de la controversia
4. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que mediante la
cuestionada Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 40), se
declaró improcedente el apersonamiento de la ahora demandante en el
proceso sobre interdicto de recobrar y, en consecuencia, se tuvo por no
presentado su escrito, por lo que se ordenó reponer a don Agustín
Palomino Galindo en la posesión del inmueble materia de litis,
procediéndose al lanzamiento de Promotora Somarsa E.I.R.L. y de los
terceros que ocupaban el bien. Se argumentó que el ahora demandante
no había sido comprendido como demandado en el proceso subyacente,
aunque refiere tener la calidad de tercero legitimado por su condición
de propietario; sin embargo, se estableció que existe una sentencia de
fecha 22 de julio de 2016, que declaró fundada la demanda, la cual fue
confirmada por el superior jerárquico mediante la Resolución 178, de
fecha 2 de noviembre de 2017 (con la Resolución 11, de fecha 5 de
mayo de 2018, fue declarada consentida), por lo que el proceso se
encontraba en ejecución de sentencia; por tanto, dado que dicha
resolución contaba con la autoridad de cosa juzgada, no cabía la
incorporación de terceros. En tal sentido, se concluyó que no podía
evaluarse si la recurrente tenía la calidad de propietario que pueda
provocar la inejecución de la sentencia, pues ello atentaría contra el
principio de congruencia, máxime si en su parte final se había indicado
expresamente que se dejaba a salvo el derecho de las partes para que
hagan valer la titularidad del predio conforme a ley o, en todo caso, el
mejor derecho de posesión que pudieran mantener.
5. Asimismo, mediante la Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2019 (f.
280), emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, la cual no ha sido cuestionada por
la demandante, se confirmó la referida Resolución 19 por las mismas
consideraciones.
6. De todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que tanto la
resolución cuestionada como la Resolución 2 dieron respuesta razonada
a la demandante a su pedido de apersonamiento al proceso, por lo que
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se aprecia que sus cuestionamientos no pueden ser materia de un
pronunciamiento de fondo, pues están dirigidos a dejar sin efecto una
orden de lanzamiento dictada como consecuencia de la ejecución de
una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Siendo ello así,
corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la alegada
vulneración a los derechos fundamentales de la demandante.
7. En todo caso, si la recurrente se siente afectada por la ejecución de la
mencionada sentencia, que es producto de un proceso donde no ha sido
parte, debe utilizar los mecanismos procesales pertinentes y no acudir a
la jurisdicción constitucional a controvertir un supuesto derecho de
posesión/propiedad sobre el inmueble materia de lanzamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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