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05292-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD LO QUE BUSCA LA RECURRENTE ES QUE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORDENE LA FORMALIZACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL, SIN QUE LA PRUEBA ACOPIADA DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR HUBIERA GENERADO CONVICCIÓN EN EL FISCAL RESPECTO A LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE SU COMISIÓN, LO QUE NO SE CONDICE CON LOS FINES DEL PROCESO DE AMPARO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231219
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1086/2023
EXP. N.° 05292-2022-PA/TC
HUÁNUCO
UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA
DE LA SELVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio
Hidalgo y Tolentino, apoderado y abogado de la Universidad Nacional
Agraria de la Selva, contra la resolución de fojas 331, de fecha 14 de
noviembre de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio
Prado, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 20221, la Universidad
Nacional Agraria de la Selva interpuso demanda de amparo contra los fiscales
de la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Isidro y la Fiscalía Superior
Penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro, del Distrito
Fiscal de Lima, a fin de que se declaren nulas (i) la Disposición Fiscal 4, de
fecha 19 de febrero de 20212, que declaró no ha lugar a formalizar denuncia
penal y archivar los actuados; y (ii) la Disposición Fiscal Superior 010-2022-
MP-FN-1°FSCPSI-L, de fecha 26 de enero de 20223, que declaró infundado
el recurso de elevación interpuesto contra la Disposición 4 y no ha lugar a
formalizar denuncia penal contra Primo Global Solutions SAC, representada
por Segundo Benjamín Charcape Balcazar, por la presunta comisión del
delito contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal,
en agravio de la demandante4. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a probar y a la motivación de las
resoluciones fiscales.
1 Folio 128.
2 Folio 110.
3 Folio 116.
4 Carpeta fiscal 1557-2018.
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Aduce, en líneas generales, que suscribió un contrato con la Empresa
Primo Global Solutions SAC para la adquisición de un equipo de ordeño para
la obra “Mejoramiento e implementación del servicio académico,
investigación y extensión de la facultad de zootecnia de la UNAS”, pero como
la contratista no entregó el producto con las características y condiciones
ofrecidas, pese al plazo conferido para que levante las observaciones que se
efectuaron al momento de las recepción de los bienes, optó por no efectuar la
recepción de ellos, considerando como no ejecutada la prestación, conforme
a lo estipulado en el contrato, expidiendo la Resolución 156-2015-R-UNAS
que resolvió el contrato. Agrega que, mediante Carta 015-0080-PGS, del 8 de
julio de 2015, la citada empresa solicitó la devolución de la carta fianza que
entregara en su momento y pidió que se fije día y hora para retirar los bienes,
siendo autorizado el retiro por el director general de administración de la
UNAS y efectivizándose el 5 de agosto de 2015, con la firma del acta de
devolución respectiva. Señala que, pese a ello, dolosamente, la referida
empresa presentó una demanda arbitral solicitando, como pretensión
principal, el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que alegó
haber sufrido, pero omitiendo mencionar el hecho de haber recibido los bienes
materia del contrato a su solicitud, logrando de ese modo que el 12 de mayo
de 2017 se expida un laudo en el que se ordenó que UNAS le pague la suma
de S/ 150,000.00 por daños y perjuicios, habiéndose así consumado el fraude
procesal, pues a través de un laudo (equiparable a una sentencia) obtuvo un
beneficio para sí, presentando los hechos en forma no verídica.
Manifiesta que el Ministerio Público no debió haber desestimado la
denuncia penal que formuló contra la citada empresa y que, pese a tener la
fiscalía la carga de la prueba, no efectuó las diligencias ordenadas por la Sexta
Fiscalía Superior Penal de Lima y, en forma parcializada, concluyó
erradamente que no existían elementos de convicción suficientes que
permitan sostener la configuración del delito de fraude procesal, cuando sí los
hubo, pues en la demanda arbitral no mencionó haber recogido los equipos
de ordeño. Afirma que ninguna de las disposiciones fiscales cuenta con
razones mínimas de hecho y de derecho que las respalden y que, pese a existir
indicios suficientes de la comisión del delito del cual fue víctima, debe pagar
una suma elevadísima por concepto de indemnización, habiéndosele
impedido llegar a la tramitación de un proceso penal para salvaguardar sus
intereses públicos.
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Mediante la Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 20225, el Juzgado
Civil – sede Tingo María, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco admitió
a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 11 de junio de 20226, doña María Jesús Benavides
Díaz, fiscal superior emplazada, contestó la demanda señalando que el laudo
mencionado en la demanda de amparo fue el resultado de un proceso en el
que estuvieron inmersas ambas partes en virtud de un convenio arbitral y que
los cuestionamientos a los laudos deben efectuarse a través de los
mecanismos legales previstos para tal efecto. Agrega que, tras disponerse la
ampliación de la investigación fiscal subyacente, la fiscalía provincial
cumplió con todos los actos de investigación ordenados y que la recurrente lo
que en realidad pretende es volver a discutir los hechos examinados y
resueltos en el laudo arbitral, relacionados con la inejecución de obligaciones
contractuales respaldadas en un acta de conciliación suscrita por las partes,
en torno a la controversia suscitada por el contrato referido en la demanda de
amparo.
Por escrito de fecha 13 de julio de 20227, el procurador público a cargo
de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda señalando
que en realidad lo que pretende la demandante es que el juez constitucional
determine si la valoración de la prueba ofrecida y acopiada en sede fiscal es
conducente a acreditar la existencia de responsabilidad penal en la denunciada
y que se formalice la investigación preparatoria, lo que no es posible en la vía
constitucional.
Mediante la Resolución 5, de fecha 16 de agosto de 20228, el Juzgado
Civil Permanente de Leoncio Prado, de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, las
disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran razonablemente
fundamentadas y que en realidad lo que pretende la recurrente es que el juez
constitucional efectúe un análisis a fin de establecer si se encuentra acreditada
la concurrencia de los elementos normativos y subjetivos del tipo penal de
fraude procesal, lo que no compete al juez constitucional, no encontrándose
5 Folio 144.
6 Folio 186.
7 Folio 208.
8 Folio 272.
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evidenciada la afectación a los derechos invocados, más aún cuando la
recurrente ha participado activamente en la investigación preliminar.
A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 9, de fecha 14 de
noviembre de 2022 9 , confirmó la apelada, por considerar que las
disposiciones cuestionadas sí expresaron las razones de hecho y de derecho
por las que se declaró no ha lugar a formalizar la denuncia penal y a declarar
infundado el recurso de queja formulado.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas (i) la Disposición
Fiscal 4, de fecha 19 de febrero de 2021, que declaró no ha lugar a
formalizar denuncia penal y archivar los actuados; y (ii) la Disposición
Fiscal Superior 010-2022-MP-FN-1°FSCPSI-L, de fecha 26 de enero de
2022, que declaró infundado el recurso de elevación interpuesto contra
la Disposición 4 y no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Primo
Global Solutions SAC, representada por Segundo Benjamín Charcape
Balcazar, por la presunta comisión del delito contra la administración de
justicia, en la modalidad de fraude procesal, en agravio de la demandante.
Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a probar y a la motivación de las resoluciones fiscales.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la
debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no
queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este
Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo
es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales
observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no
9 Folio 331.
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el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe
suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales,
este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional-
comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las
causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que
los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la
decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas
razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso
del que se deriva la decisión cuestionada10.
4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no
da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan
la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a
la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de
una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una
decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional11.
5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente
se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es
más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del
Derecho y de los hechos en su conjunto.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
6. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
10 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.
11 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.
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jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§4. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función
jurisdiccional y fiscal
7. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a
la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la
necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que
lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la
consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con
otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a
instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe
resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se
configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de
todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso12.
§5. Sobre el derecho a la prueba
8. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en
anterior oportunidad que
[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal
efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el
Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho.
Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos
constitucionales”13.
9. Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
12 Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA, fundamento 8.
13 Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7.
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darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado”14
§6. Análisis del caso concreto
10. De la revisión de la cuestionada Disposición Fiscal 4, de fecha 26 de julio
de 2019, se puede apreciar que en ella se declaró que no procedía
formalizar denuncia penal contra Primo Global Solutions S.A.C.,
representada por don Segundo Benjamín Charcape Balcazar, por la
presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en la
modalidad de fraude procesal en agravio de la UNAS, por no haberse
encontrado indicios reveladores de la existencia del delito. Para ello, tras
hacer un breve recuento de los hechos que rodearon el caso, desde la
suscripción del contrato para la adquisición del equipo de ordeño hasta
la expedición del laudo arbitral que ordenó a la recurrente pagar la
indemnización demandada15, el fiscal analizó los hechos imputados a
Primo Global Solutions S.A.C., esto es, que en su condición de
proveedora de la recurrente indujo a error en sede administrativa al
árbitro al no haber indicado en su demanda arbitral que el bien entregado
fue retirado de UNAS a su solicitud y que actualmente se viene
ejecutando dicho laudo en sede judicial, valorando, además, la
declaración de Efraín Elí Esteban Churamp, quien en su condición de
representante de la universidad manifestó que en el desarrollo del proceso
arbitral no se presentó el Acta de devolución de bienes a la empresa
Primo Global Solutions S.A.C., porque la representación de la
universidad se encontraba a cargo de otra administración, concluyendo
de ello que no se encontraron elementos de convicción suficientes que
permitan sostener la configuración del delito de fraude procesal, más aún
cuando el objeto de la demanda arbitral pudo haber sido desvirtuado en
la contestación de la demanda y que los hechos señalados en la denuncia
vienen siendo discutidos en una sala comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima16.
11. Por otro lado, del examen de la también cuestionada Disposición Fiscal
Superior 101-2022-MP-FN-1°FSCPSI-L, se aprecia que en ella el órgano
14 Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.
15 Fundamentos 2.1-2.3.
16 Fundamento 2.7.
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revisor declaró infundada la queja de derecho formulada por la UNAS
contra la disposición referida supra y la confirmó. Para ello,
primeramente efectuó una breve reseña deli íter de la investigación, en la
que se señaló que habiéndose dispuesto la apertura de la investigación
preliminar contra la empresa Primo Global Solutions S.A.C. por la
presunta comisión del delito de fraude procesal, mediante disposición de
fecha 23 de enero de 2020, la Primera Fiscalía Provincial Penal de San
Isidro resolvió que no había lugar a formalizar denuncia penal y dispuso
archivar definitivamente los actuados, pero que, en virtud de la queja de
derecho presentada por el rector de la UNAS, la Sexta Fiscalía Superior
Penal de Lima ordenó ampliar las investigaciones a fin de realizar
diversos actos orientados al acopio de pruebas17, lo que cumplió la fiscal
provincial demandada tal como se detalla en la disposición en comento18.
Tras ello, la referida fiscalía superior efectuó un recuento de los hechos
materia de la investigación19 y tras analizarlos concluyó que, pese a que
la Fiscalía realizó diversas diligencias orientadas a esclarecer los hechos
denunciados, no se logró recabar pruebas que corroboren la sindicación
realizada por la denunciante, no porque no se hayan actuado las
diligencias suficientes, sino que de la actuadas solo se cuenta con la
sindicación efectuada por el denunciante, la cual por sí sola no es
suficiente para sostener la imputación contra la empresa denunciada, ya
que no obra recaudo que dote a su declaración de aptitud probatoria20.
Adicionalmente, se adujo que lo que existió fue un proceso de arbitraje
iniciado por la denunciada contra la UNAS, debido al incumplimiento
del acta de conciliación suscrita por ambas y a la no devolución de la
carta fianza entregada por la denunciada y no, como se señala en la
denuncia, por el desconocimiento del acta de conciliación y la no
devolución de los equipos materia del contrato inicial, precisándose que
el incumplimiento del acta de conciliación fue reconocido por la UNAS
en la denuncia y que fue en el proceso arbitral donde se determinó a quién
resultaba imputable dicho incumplimiento, habiendo la amparista
ejercido su defensa en esa vía y que no puede pretender que la vía penal
se constituya en una instancia de impugnación del laudo arbitral que se
encuentra en etapa de ejecución21.
17 Fundamentos 2.1-2.4.
18 Fundamento 2.5.
19 Ítem III de la cuestionada.
20 Fundamento 9.1.
21 Fundamento 9.2.
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12. De lo expuesto se puede apreciar que las disposiciones fiscales materia
de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas
se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión,
en el caso de la Disposición 4, de no formalizar la denuncia penal por el
delito contra la administración pública en la modalidad de fraude
procesal; y, en el caso de la Disposición Fiscal Superior 101-2022-MP-
FN-1°FSCPSI-L de declarar infundada la queja de derecho formulada
contra la primera y ordenar el archivo definitivo de todo lo actuado. Por
el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se
advierte que en realidad lo que busca la recurrente es que la jurisdicción
constitucional ordene la formalización de la denuncia penal por el delito
de fraude procesal, sin que la prueba acopiada durante la investigación
preliminar hubiera generado convicción en el fiscal respecto a la
existencia de indicios de su comisión, lo que no se condice con los fines
del proceso de amparo.
13. Por otro lado, tampoco se evidencia la afectación de su derecho a la
prueba, no solo porque contrariamente a lo señalado por la actora, las
diligencias adicionales dispuestas por la fiscalía superior al ordenar la
ampliación de la investigación sí se efectuaron, sino también porque no
consta de lo actuado que ella se hubiera visto limitada la posibilidad de
ofrecer medios probatorios o que le hubieran denegado la admisión,
actuación o valoración de ellos.
14. Finalmente, en relación con la alegada afectación de sus derechos a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso, además de lo expuesto en los
fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar
claramente que la denuncia formulada por la recurrente contra Primo
Solutions S.A.C. fue recibida, habiendo efectuado el fiscal provincial
designado diversas diligencias, a fin de esclarecer los hechos y que la
recurrente tuvo participación activa durante el trámite, tanto es así que
incluso interpuso recurso de queja de derecho que posibilitó, no solo la
ampliación de la investigación, sino que también permitió que lo resuelto
por el fiscal provincial sea revisado en una instancia superior.
15. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, la
demanda debe desestimarse.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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