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05306-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE NO SE HA ACREDITADO LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 139, INCISO 5, DE LA CONSTITUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231219
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1068/2023
EXP. N.° 05306-2022-PA/TC
HUANCAVELICA
LUIS WÍLDER RONCAL LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Wílder
Roncal León contra la resolución de fecha 28 de octubre de 20221, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 20202, el recurrente interpone demanda de
amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica, a fin de que se declare la nulidad y/o inaplicación del auto de
vista, Resolución 2, de fecha 28 de enero de 20203, notificada el 30 de enero
de 2020, según la consulta de expedientes del Poder Judicial – CEJ, que,
confirmando la resolución de primera instancia, Resolución 72, de fecha 4
de noviembre de 20194, aprobó en parte el Informe Pericial elaborado por el
perito Gary Oriol Paitan Condori y dispuso tener como nuevo monto de
adeudo por concepto de intereses legales la suma de S/ 156,808.47, que
deberá pagar COTENTEL PERU a favor del señor Luis Wílder Roncal
León, en el proceso sobre ejecución de resolución judicial que interpuso en
contra de Comunidad de Telecomunicaciones de Entel Perú (COTENTEL)5,
y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento judicial y se
ordene el pago de los costos del proceso. Solicita la tutela de sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones
judiciales y a la defensa.
Manifiesta haber promovido el proceso subyacente con la finalidad de
que la entidad demandada cumpla con la sentencia firme, Resolución 97, de
1 Fojas 252 (Tomo II)
2 Fojas 62 (Tomo I)
3 Fojas 56 (Tomo I)
4 Fojas 46 (Tomo I)
5 Expediente 043-2010-0-1101-JR-LA-01
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fecha 24 de noviembre de 20096, emitida en el proceso laboral sobre
incumplimiento de disposiciones labores 7 . Refiere que la resolución
cuestionada carece de una debida motivación y sustentación, toda vez que
no han expresado por qué corresponde aplicar la tasa de interés laboral
conforme al Decreto Ley 25920, y no la tasa de interés efectiva, cuando el
mencionado decreto ley se implementó recién a partir del 3 de diciembre de
1992, esto es, con posterioridad a su cese laboral (producido el 26 de marzo
de 1991). Cuestiona que los jueces demandados al aplicar, lo señalado en la
Casación 5128-2013-LIMA, no ha tomado en cuenta que dicha
jurisprudencia alude a intereses legales sobre derecho previsionales, y no a
derechos remunerativos (laborales). Por último, expresa que los jueces
demandados tampoco se han pronunciado respecto de los cuestionamientos
realizados en su escrito de apelación de fecha 11 de noviembre de 2019,
situación que, a su entender, vulnera sus derechos constitucionales.
El Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica mediante Resolución 4, de fecha 4 de junio de
20218, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda9 señalando que los hechos y el petitorio
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
El Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica mediante Resolución 24, de fecha 25 de agosto de
202210, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución
judicial cuestionada ha sido emitida en estricto respeto al debido proceso
formal y sustancial, por lo que la resolución objetada contiene la debida
motivación y congruencia procesal correspondiente. Asimismo, considera
que el proceso constitucional no es un medio por el cual se revise la
decisión adoptada por los jueces demandados.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica a través
de la Resolución 29, de fecha 28 de octubre de 2022, confirmó la apelada,
por estimar que la resolución judicial cuestionada contiene una debida
6 Fojas 9 (Tomo I)
7 Expediente 232-2022-0-1101-JR-LA-01
8 Fojas 90 (Tomo I)
9 Fojas 110 (Tomo I)
10 Fojas 201 (Tomo II)
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motivación y un razonamiento lógico sobre la decisión adoptada. Por otro
lado, refiere que el actor no ha logrado establecer en su recurso
impugnatorio qué extremos de la sentencia le causan agravio, señalando de
modo muy genérico los planteamientos formulados en su escrito de
demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se
declare la nulidad del auto de vista, Resolución 2, de fecha 28 de enero
de 202011, que confirmando la resolución de primera instancia, en etapa
de ejecución, aprobó en parte el Informe Pericial elaborado por el perito
Gary Oriol Paitan Condori y dispuso tener como nuevo monto de
adeudo por concepto de intereses legales la suma de S/ 156,808.47, que
deberá pagar Comunidad de Telecomunicaciones de Entel Perú,
COTENTEL PERÚ a favor del señor Luis Wílder Roncal León, en el
proceso sobre ejecución de resolución judicial (Expediente 043-2010-0-
101-JR-LA-01), y que, en consecuencia, se emita un nuevo
pronunciamiento judicial y se le abone los costos del proceso
2. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos constitucionales a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3. Este Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces,
cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las
razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la
Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (sentencia
expedida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, F.J. 11). De este modo,
la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto
como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables
(sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, F.J. 10).
11 Fojas 56
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4. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de
ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las
razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la
coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello
que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez
en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las
premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las
afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se
encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las
pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la
suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha
brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los
problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la
solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento
que permite observar si las razones expuestas responden a los
argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación
especial, como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se
encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (sentencia
recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, F.J. 7).
§3. Amparo contra resoluciones judiciales y el derecho de defensa
5. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha declarado que
el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14,
garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así pues, este
derecho garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de
los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea
ejerciendo su propia defensa, sea a través de un abogado. De ahí que el
contenido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno
de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por
concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos. Sin embargo, no todo ni cualquier actuación judicial
constituye, per se, una violación del derecho de defensa.
§4. Análisis del caso concreto
6. En el presente caso, el amparista cuestiona la Resolución 2, de fecha 28
de enero de 2020, que aprobó el Informe Pericial 025-2019-PC-GOPC-
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CSJHU/PJ, de fecha 25 de abril de 201912, mediante el cual se calculó
el concepto de los intereses legales derivados de la deuda principal de
los devengados (S/ 35,278.29).
7. Revisada la resolución cuestionada, este Tribunal advierte que la Sala
Superior demandada sustentó la decisión adoptada, es decir, expuso los
motivos por los cuales correspondía calcular los intereses legales
reclamados por el recurrente en el proceso subyacente conforme a la
tasa de interés laboral y no efectiva; y expresó por qué era procedente
tomar en cuenta la jurisprudencia emitida en la Casatoria 5128-2013-
LIMA, así como la aplicación del Decreto Ley 25920, en el tramo del 1
de abril de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1992, pues aún no se
encontraba vigente.
8. Ello es así, pues los jueces demandados argumentaron que correspondía
aplicar la tasa de interés legal (laboral) por tratarse de obligaciones
derivadas del atraso en el pago de sueldos y salarios, y no de
obligaciones de naturaleza bancaria, mercantil o similar, en las que sí
correspondería aplicar la tasa de interés legal efectiva. En esa línea, la
Sala Superior también consideró que, al aplicarse la tasa de interés
laboral, estos no eran capitalizables, de conformidad con lo resuelto en
la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema en la Casatoria 5128-
2013-LIMA. De igual manera, estimaron aplicar lo dispuesto en el
Decreto Ley 25920, en el tramo del 1 de abril de 1991 hasta el 2 de
diciembre de 1992, por ser dicha norma más favorable al ahora
amparista.
Resulta importante mencionar que la controversia respecto a la tasa de
interés laboral y su correspondiente no capitalización ha sido objeto de
pronunciamiento por parte de este Tribunal en la sentencia emitida en el
Expediente 01187-2019-PA/TC.
9. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la
Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2020, contiene las razones
motivadas y justificadas que respaldan la decisión adoptada, y que los
cuestionamientos realizados por el actor no inciden de manera directa
en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la debida motivación de resoluciones judiciales.
12 Fojas 44 (Tomo I)
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10. En ese sentido, este Tribunal estima que no se ha acreditado la
afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
11. Con relación a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, el
accionante refiere que en el proceso subyacente los jueces demandados
no se han pronunciado sobre los cuestionamientos realizados en su
escrito de apelación de fecha 11 de noviembre de 201913.
12. Al respecto, corresponde señalar que dicho alegato no resulta
amparable, pues de la resolución judicial cuestionada se aprecia que la
Sala superior emplazada sí absolvió cada uno de los puntos formulados
por el ahora amparista en su recurso de apelación. Por consiguiente,
este Tribunal estima que también corresponde desestimar dicho
extremo de la demanda.
13. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales alegados por el actor, este Tribunal juzga que
se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
13 Fojas 51 (Tomo I)
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque
también considero que la demanda es infundada, sustento mi posición en las
siguientes razones:
1. Tal como lo aprecio de autos, la litis radica en determinar si la
fundamentación de la Resolución 2 [cfr. fojas 56], de fecha 28 de
enero de 2020, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, en el proceso de ejecución de resoluciones
judiciales incoado contra la Comunidad de Trabajadores de la
Empresa de Telecomunicaciones [Cotentel Perú] [Expediente 43-
2010], cumple con justificar la razón por la que no resulta atendible
lo solicitado por la parte demandante, esto es, que el cálculo de los
intereses se base en lo previsto en el Decreto Legislativo 677 y no en
el Decreto Ley 25920, a fin de no quebrantar el principio de
irretroactividad de las normas.
2. En consecuencia, opino que el derecho fundamental comprometido
es el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales y no el derecho fundamental a la defensa —que ha sido
esgrimido por la parte accionante—, en vista de que, en la práctica,
lo concretamente objetado es la suficiencia de la fundamentación de
la mencionada resolución; no el haber padecido una indefensión
material. Por consiguiente, la demanda debe ser entendida en esos
puntuales términos, en aplicación del principio iura novit curia.
3. No obstante, y tras evaluar de modo externo aquella resolución,
considero que ese pronunciamiento judicial, por un lado, cumple con
explicar, de un modo más que suficiente, las razones en las que se
funda —para validar la liquidación efectuada por el perito Gary
Oriol Paitán Condori—, y, por otro lado, también cumple con
explicar, de un modo más que suficiente, en qué se basa para
desestimar lo puntualmente argumentado en el recurso de apelación
interpuesto [cfr. fojas 51].
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4. En relación a esto último, juzgo conveniente advertir que el requisito
de firmeza proscribe añadir alegaciones a las formuladas en el
proceso subyacente, a fin de no quebrantar el principio de
preclusión. Precisamente por ello, no resulta viable evaluar si
corresponde calcular los intereses por tramos, que es lo que ahora se
peticiona en la demanda de autos, en tanto ello no fue expresamente
requerido en el recurso de apelación.
5. Sin perjuicio de lo anterior, estimo necesario enfatizar que, en todo
caso, la determinación, interpretación y aplicación del Derecho
infraconstitucional corresponde a la judicatura ordinaria. Por eso
mismo, la discusión en torno a qué marco normativo resulta
aplicable a la liquidación de los intereses no corresponde ser
revisada por la judicatura constitucional, en la medida en que esa
discusión no tiene naturaleza iusfundamental.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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