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05349-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ACREDITA LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE LOS ACCIONANTES, PUESTO QUE SE HA VERIFICADO QUE AL DIRIGIRSE AL DOMICILIO DE LOS DEMANDANTES, EXISTE TRÁNSITO PEATONAL Y VEHICULAR POR DONDE PUEDEN DESPLAZARSE LIBREMENTE LOS ACCIONANTES Y QUE, AL FRENTE DE LA CASA, CUENTAN CON UN PARQUE CON ACCESOS DE VEREDAS PARA EL TRÁNSITO PEATONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231219
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1087/2023
EXP. N.° 05349-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
LUIS MIGUEL SALAZAR
VARGAS y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Gianina
Rubio Reyes contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 20221,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de agosto de 2022, don Luis Miguel Salazar Vargas y doña
Norma Dorothy Campos Cossio interponen demanda de habeas corpus2, la
última a favor de doña Jenny Gianina Rubio Reyes, y la dirigen contra la
Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica. Alegan la vulneración del
derecho a la libertad de tránsito.
Solicitan que se restaure la libertad de tránsito peatonal y vehicular
sobre la única pista pavimentada en la parte baja de la urbanización La
Cantuta, frente al asentamiento humano Burga Saldaña en Chosica. En
consecuencia, exigen lo siguiente:
1. Que se remuevan los escombros y se termine la obra de reposición,
mantenimiento o instalación de tubería de desagüe troncal que está
bajo la única pista pavimentada ubicada en la parte baja de la Urb. La
Cantuta, frente al asentamiento humano Burga Saldaña (Los
Módulos), tapándose la zanja de aproximadamente un metro de
profundidad por 50 metros lineales en un plazo máximo de dos días y
se reponga la capa asfáltica, todo ello con autorización del ingeniero
ambiental y civil.
1 F. 92 del expediente.
2 F. 3 del expediente.
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2. Que, mientras dure la obra, se coloque señalización en un cartel con
indicación del tiempo de duración de la obra y sus responsables, y se
señalice por dónde se ha de transitar.
3. Que, mientras dure la obra, se coloquen estructuras provisionales que
permitan el tránsito vehicular de autos, mototaxis y motos hacia la
parte media y del fondo de la Urb. La Cantuta, parte baja y del
asentamiento humano Burga Saldaña.
4. Que se ordene que, en lo futuro, cualquier obra análoga en dicha pista
cuente con expediente técnico u acto administrativo que la disponga
con indicación del plazo de ejecución de la obra y aviso público con
cartel visible, señalización, responsables, y se coloque estructura que
permita el tránsito vehicular de autos, mototaxis y motos.
5. Que se identifique a los predios y contribuyentes responsables de
haber promovido la obra informal.
Los recurrentes refieren que la libertad de tránsito y vehicular ha sido
afectada por una obra informal sin observancia de las normas de edificación
ni administrativas. Señalan que con fecha 25 de julio de 2022 se iniciaron
trabajos de obra en la parte inicial del asentamiento humano Burga Saldaña o
en la parte baja de la Urb. La Cantuta; que los obreros comenzaron a romper
la pista en el sector ya indicado para excavar, y que después de ello tiraron
todo el material extraído (tierra y rocas) a un costado de la pista, es decir, al
lado de la loza deportiva; y, en otro tramo, a ambos lados de la única pista
pavimentada del sector, lo que ha ocasionado la pérdida de libertad de tránsito
hacia el sector medio o del fondo del asentamiento humano Burga Saldaña o
en la parte baja de la Urb. La Cantuta.
Agregan que la obra se está dilatando en el tiempo; que es posible
constatar que en la bajada hacia la parte baja de la Urb. La Cantuta o al
asentamiento humano Burga Saldaña, que está a la altura de la loza deportiva,
no hay tránsito vehicular ni peatonal apropiado, sino un gran montículo de
arena en medio de la pista que impide el tránsito vehicular; y que existe una
zanja de aproximadamente un metro de profundidad (al costado de la pista)
de 10 metros lineales aproximadamente y tierra y rocas amontonadas al
costado de la pista (altura de la loza deportiva).
Añaden que, terminando la bajada, doblando hacia la izquierda, hay otra
zanja de un metro de profundidad que se dirige hacia los rieles del tren, todo
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ello en una obra inconclusa de tubería de desagüe troncal. Asimismo,
terminando la bajada por la pista hacia el asentamiento humano Burga
Saldaña, en línea recta en la misma pista también hay una zanja de
aproximadamente un metro de profundidad, tierra y rocas amontonadas a
ambos lados de la zanja que impiden el tránsito vehicular, en una obra
inconclusa de tubería de desagüe troncal, de aproximadamente 30 metros
lineales y con conexiones aparentemente renovadas a tres inmuebles que
están a la vista en la misma pista, lote 7 (tiene un cartel con número de lote),
lote con fachada de material prefabricado, y lote 4 (tiene cartel con número
de lote).
Manifiestan que no hay señalización de quién está a cargo de la obra, el
nombre del contratista, ni el plazo de duración, mucho menos de una
resolución o acto administrativo que indique la legitimidad de la obra; que los
vecinos del sector, viendo la inoperatividad de la municipalidad y el grave
riesgo de la falta de tránsito vehicular, tuvieron que habilitar con trabajo
vecinal una trocha de emergencia pegada hacia los rieles del tren por la parte
del fondo del asentamiento humano Burga Saldaña con salida hacia la
Universidad La Cantuta, para de esta forma tener menor acceso vehicular en
un solo sentido.
El Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Lurigancho Chosica de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha
24 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda3.
La procuradora pública municipal se apersona al proceso y contesta la
demanda4. Señala que la ejecución de la obra responde a un reclamo de los
vecinos debido a la obstrucción del desagüe, el cual fue atendido de manera
inmediata por la Subgerencia de Servicios Hidráulicos, tanto más si se está
en situación de emergencia sanitaria. Agrega que se procedió a la renovación
de la red de alcantarillado y que no se puede remitir documento que autorice
la realización de los trabajos denunciados, ya que se trata de trabajos de
emergencia a causa de la rotura de los tubos de desagüe que ocurrió en la vía
pública y no privada.
Con fecha 25 de agosto de 2012, se realiza una inspección en el lugar
materia de litis5.
3 F. 34 del expediente.
4 F. 54 del expediente.
5 F. 41 del expediente.
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El Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Lurigancho Chosica de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha 31
de agosto de 20226, declaró infundada la demanda, por considerar que se
desprende de la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos el libre
tránsito peatonal y vehicular; que, además, se aprecia acceso a las veredas y
a otros ingresos por calles aledañas, más aún si se evidencia que la obra que
se realizó no fue frente al domicilio de los accionantes, sino a una cuadra
aproximadamente, por lo que pueden transitar por otras vías de acceso
teniendo en cuenta que frente al domicilio de los accionantes hay un parque
con acceso de veredas y unas pistas donde se evidenciaba el tránsito de
vehículos. Indica también que no existen medios o fuentes de prueba que
acrediten lo alegado en la demanda, máxime si, a la fecha de la inspección,
ya no existían los trabajos de obra que supuestamente habrían vulnerado el
derecho al libre tránsito. Finalmente, argumenta que la actividad probatoria
por parte de los accionantes ha sido totalmente ausente e ineficiente para
probar sus afirmaciones.
La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por los
mismos fundamentos, y porque la ejecución de obras públicas no resulta
violatoria al libre tránsito si quien ha dispuesto las obras de saneamiento de
las alcantarillas en una vía pública fue la municipalidad demandada, quien de
acuerdo a la Ley General de Municipalidades tiene facultades para disponer
la ejecución de obras públicas dentro su comuna y, por ende,
constitucionalmente está autorizada para limitar el derecho demandado por
causa de una necesidad publica y colectiva. No obstante lo expuesto, la Sala
advierte que en puridad los demandados no cuestionan la ejecución de las
obras públicas, sino la mora en la cual ha incurrido la municipalidad
demandada en la ejecución de la renovación de la red de alcantarillado.
Disconformidad o problemática que no merece ser atendida a través de una
acción constitucional como la presente, por cuanto el carácter excepcional y
subsidiario de la acción constitucional tiene otros fines más relevantes que el
de una simple queja administrativa, la cual pudo haber sido atendida
directamente por la comuna demandada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se restaure la libertad de tránsito peatonal
6 F. 68 del expediente.
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y vehicular sobre la única pista pavimentada en la parte baja de la
urbanización La Cantuta, frente al asentamiento humano Burga Saldaña.
En consecuencia, se exige lo siguiente:
− Que se remuevan los escombros y se termine la obra de reposición,
mantenimiento o instalación de tubería de desagüe troncal que está
bajo la única pista pavimentada ubicada en la parte baja de la Urb. La
Cantuta, frente al asentamiento humano Burga Saldaña (Los
Módulos), tapándose la zanja de aproximadamente un metro de
profundidad por 50 metros lineales en un plazo máximo de dos días y
se reponga la capa asfáltica, todo ello con autorización del ingeniero
ambiental y civil.
− Que, mientras dure la obra, se coloque señalización en un cartel con
indicación del tiempo de duración de la obra y sus responsables, y se
señalice por dónde se ha de transitar.
− Que, mientras dure la obra, se coloquen estructuras provisionales que
permitan el tránsito vehicular de autos, mototaxis y motos hacia la
parte media y del fondo de la Urb. La Cantuta, parte baja y del
asentamiento humano Burga Saldaña.
− Que se ordene que, en lo futuro, cualquier obra análoga en dicha pista
cuente con expediente técnico u acto administrativo que la disponga
con indicación del plazo de ejecución de la obra y aviso público con
cartel visible, señalización, responsables, y se coloque estructura que
permita el tránsito vehicular de autos, mototaxis y motos.
− Que se identifique a los predios y contribuyentes responsables de
haber promovido la obra informal.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2, inciso 11, que
toda persona tiene derecho «[…] a elegir su lugar de residencia, a transitar
por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones
por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley
de extranjería». Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado lo
siguiente:
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La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi
et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones
personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él,
cuando así se desee (Expediente 02876-2005-PHC).
4. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el derecho al libre tránsito es
un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la
libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la
persona. Esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso
de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público,
derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o
a través de la utilización de herramientas tales como vehículos
motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho
fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que
puede y debe ser limitado por diversas razones.
5. Este Tribunal ha precisado que una vía de tránsito pública es todo aquel
espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para
el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe
restricción o limitación a la locomoción de los individuos.
6. Este Tribunal, además, ha dejado establecido que, aun cuando las vías de
tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pueden, en
determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de
restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se
considera que la restricción es legítima, pues la limitación impuesta la
estaría ejerciendo por el poder del cual goza como Estado; es decir, el ius
imperium, con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto
de la comunidad que va ser beneficiada con esta limitación. En el caso
de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de
particulares, es necesario que los particulares cuenten con una
autorización por parte de la autoridad competente7.
7. En el caso de autos, el Colegiado del Tribunal advierte que, conforme al
acta de inspección judicial de fecha 25 de agosto de 2022, en el lugar
materia de litis, esto es, la parte baja de la urbanización La Cantuta, frente
al asentamiento humano Burga Saldaña en Chosica, existe libre tránsito
peatonal y vehicular. Además, se consigna la entrevista efectuada a una
vecina del lugar, quien refiere que la obra pública que se habría ejecutado
7 Sentencias recaídas en los Expedientes 00349-2004-AA/TC y 03482-2005-PHC/TC.
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fue a raíz de las quejas realizadas por ellos, debido a la obstrucción y el
colapso de las tuberías, que terminaban por inundar las casas aledañas y
la loza deportiva. Asimismo, al dirigirse al domicilio de los demandantes,
se constató que hay una pista al lado derecho del inmueble, donde existe
tránsito peatonal y vehicular por donde pueden desplazarse libremente
los accionantes y que, al frente de la casa, cuentan con un parque con
accesos de veredas para el tránsito peatonal. En consecuencia, no se
acredita la violación del derecho a la libertad de tránsito de los
accionantes.
8. A mayor abundamiento, conforme se desprende del estudio de autos, la
cuestionada obra municipal habría concluido, ya que el demandante en
su recurso de apelación manifiesta que la inspección judicial se habría
dado con mucho retardo y en una fecha en que los obreros lograron tapar
las zanjas que fueron cuestionadas en su demanda8. Del mismo modo, en
el acta de inspección judicial, la persona entrevistada en su calidad de
vecina del lugar de los hechos refirió que la obra «había durado dos
semanas» y, en el recurso de agravio constitucional, la recurrente señaló
que únicamente estaba pendiente la colocación de la capa asfáltica9.
9. Sentado lo anterior, al no acreditarse la violación del derecho a la libertad
de tránsito de los accionantes, la demanda es infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
8 F. 79 del expediente.
9 F. 106 del expediente.

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