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02056-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADO. LA SALA SUPREMA DEMANDADA HA MOTIVADO LAS RAZONES POR LAS QUE INCREMENTÓ LA PENA AL FAVORECIDO POR LO QUE NO SE ACREDITA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ALEGADA EN LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231222
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia
445/2023
EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC
LIMA
GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado
por DEFENSOR PÚBLICO DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto
singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto
Santa Cruz Alarcón, defensor público penal del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, a favor de don Genrrin Vásquez Vigil, contra la
resolución de fecha 11 de abril de 20221, expedida por la Segunda Sala
Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
AANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2022, don Óscar Alberto Santa Cruz
Alarcón, defensor público penal del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, interpone demanda de habeas corpus a favor de don Genrrin
Vásquez Vigil2, y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro,
Prado Saldarriaga, Calderón Castillo, Santa María Morillo; y contra el
procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, así
como del principio de interdicción de la arbitrariedad.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria
suprema de fecha 31 de agosto de 20103, que declaró haber nulidad en la
sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, en el extremo que le impuso al
favorecido trece años de pena privativa de la libertad, la reformó y lo condenó
1 Fojas 71.
2 Fojas 1.
3 Fojas 24.
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a dieciocho años de pena privativa de la libertad4. Y que, en consecuencia, se
disponga la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente sostiene que la Sala Mixta Descentralizada de la
Provincia de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 20095, condenó al
favorecido como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado y le
impuso trece años de pena privativa de la libertad efectiva6. Asimismo, indica
que se determinó que la condena del favorecido vencería el 13 de julio de
2021. Sin embargo, con el incremento de pena que determinó la sala suprema
demandada, el favorecido recién cumplirá la condena impuesta el 13 de julio
de 2026.
Manifiesta que el beneficiario reconoció los hechos y aceptó los
cargos que se le imputaron, lo que determinó que el órgano jurisdiccional de
primera instancia le aplicara la conclusión anticipada del juicio oral y la
reducción de la pena por debajo del mínimo legal. De manera tal que, si bien
la pena para el delito tráfico ilícito de drogas agravado, previsto en el artículo
297 inciso 6 del Código Penal, establecía un mínimo de quince y un máximo
de veinticinco años7, al favorecido se le impuso finalmente la pena de trece
años.
Agrega que el Ministerio Publico interpuso recurso de nulidad contra
la citada sentencia, lo que permitió que la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, mediante la cuestionada ejecutoria
suprema, reforme el extremo de la pena privativa de la libertad y la
incremente a dieciocho años. Refiere el recurrente que la citada resolución
suprema carece de una debida motivación, pues se argumenta únicamente que
el favorecido no confesó los hechos por los que fue condenado.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de enero de
20228, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial, al contestar la demanda indica que los alegatos del
4 R.N. 616-2010-SAN MARTÍN.
5 Fojas 16.
6 Expediente 2008-0182.
7 Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 982, vigente al momento en el
que se cometieron los hechos, con fecha 13 de julio de 2008.
8 Fojas 28.
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demandante pretenden cuestionar argumentos de fondo, que es competencia
de la judicatura ordinaria. Afirma también que lo que se pretende es
cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos emplazados9.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de febrero de 202210, declara
improcedente la demanda. Sustenta su decisión en los siguientes argumentos:
a) lo que pretende el accionante es que el juez constitucional reexamine la
decisión emitida por los magistrados supremos demandados, lo que no es
competencia de la justicia constitucional; b) el favorecido, al ser examinado
policialmente, negó tener conocimiento de que el vehículo que manejaba
llevaba droga; c) el favorecido aceptó su culpabilidad debido a la firmeza y
contundencia del caudal probatorio de cargo y no en virtud de una
declaración espontánea; y d) el superior jerárquico señaló que la pena
impuesta por la sala penal superior no guardaba proporción con la gravedad
del delito cometido, por lo que la incrementó.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la resolución apelada11, a partir de las siguientes
razones: a) la ejecutoria suprema sí motivó el incremento de pena impuesto al
favorecido, en proporción a la gravedad del delito acreditado; b) lo que lo que
en realidad se pretende es que la justicia constitucional se constituya en una
suprainstancia y se pronuncie sobre la rebaja de la pena que corresponde a la
figura de la “confesión sincera”; c) el beneficiario recién aceptó los cargos
imputados en sede plenaria, ante la firmeza y contundencia de las pruebas
obtenidas, cuando antes negó haber cometido el delito; y d) la sala suprema
valoró todos estos hechos para concluir que no se cumplen los presupuestos
para la aplicación de la confesión sincera.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución
suprema de fecha 31 de agosto de 2010, que: a) declaró haber nulidad en
la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, en el extremo que le
impuso a don Genrrin Vásquez Vigil trece años de pena privativa de la
libertad; y b) la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de
9 Fojas 35.
10 Fojas 50.
11 Fojas 71.
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la libertad12. Y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad
del favorecido.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como
los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Este Tribunal advierte que, en el presente caso, el recurrente cuestiona: a)
el incremento de la pena impuesta al favorecido, y b) la presunta falta de
motivación por parte de la sala suprema respecto al referido aumento de
la pena.
5. Por tanto, en aplicación del principio iura novit curia, en primer lugar, se
analizará la presunta vulneración del principio de interdicción de la
reforma en peor. Posteriormente, se determinará si se ha producido la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, como afirma el demandante.
Sobre la presunta vulneración del principio non reformatio in peius
6. El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio non reformatio
in peius, o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, es una
garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional.
Consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano
jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado, a efectos de no
empeorar la situación del impugnante cuando únicamente él hubiere
recurrido la resolución de primer grado.
12 R.N. 616-2010-SAN MARTÍN.
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7. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la
nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado,
cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá
modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior
instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a
través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la
pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal
circunstancia, el juzgador de segunda instancia queda investido de la
facultad de aumentar la pena. Siempre que el referido incremento no
importe una afectación del derecho a la defensa; esto es, siempre que no
se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de
acusación13.
8. En el presente caso, la resolución suprema de fecha 31 de agosto de
201014, en efecto, revoca la pena inicial de trece años impuesta al
favorecido en primera instancia, y la aumenta a dieciocho años de pena
privativa de la libertad. Sin embargo, del tenor de la propia resolución se
advierte que es el representante del Ministerio Público quien interpuso
recurso de nulidad, por considerar que la pena impuesta al favorecido era
benigna, en razón de que: a) no proporcionó la identidad de los sujetos
que participaron en los hechos criminales investigados y b) se incautó
más de veinte kilos de pasta básica de cocaína15.
9. De lo expuesto, se advierte entonces que no se ha producido una reforma
en peor respecto de la pena impuesta, debido a que el representante del
Ministerio Público fue quien impugnó la condena impuesta en primera
instancia al beneficiario, con lo que quedó habilitada la competencia del
juez de segunda instancia para modificar la pena impuesta. Por tanto, este
extremo de la demanda debe desestimarse.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de
precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
13 Cfr. Sentencia 00553-2005-PHC/TC.
14 Fojas 24.
15 R.N. 616-2010-SAN MARTÍN, considerando primero.
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hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo,
la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las
cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios en el ámbito
de sus competencias16.
11. En el presente caso, respecto a las razones brindadas para incrementar la
pena impuesta al favorecido, la ejecutoria suprema de fecha 31 de agosto
de 201017 expone lo siguiente:
Tercero: Que el citado acusado en el acta de entrevista fiscal –
fojas veintiséis- aceptó los hechos que se le imputan; que, sin
embargo, al ser examinado policialmente -fojas treinta y uno con
presencia del representante del Ministerio Público- negó tener
conocimiento de que el vehículo que manejaba llevaba droga; que
esta versión la ratificó en sede sumarial -fojas ciento once,
ampliada a fojas ciento setenta y uno-; que, no obstante ello, en
sede plenarial -fojas trescientos setenta y nueve-, terminó
aceptando los cargos imputados por el Fiscal Superior -al acogerse
a la conclusión anticipada del juicio oral-; que, en tal sentido, es
evidente que en dicha conducta procesal post factum no concurren
los presupuestos establecidos para la aplicación de la institución
procesal de la “confesión sincera” como son: declaración
espontánea, coherente y sin divergencia durante el proceso; que,
por el contrario, se evidencia de autos que el encausado aceptó su
culpabilidad en el plenario por la firmeza y contundencia del
caudal probatorio de cargo acopiado durante el periodo
investigatorio, como las actas de registro vehicular y comiso de
droga -fojas treinta y nueve y cuarenta y uno-, acta de incautación
de vehículo -fojas cuarenta y tres- acta de orientación, prueba de
campo, descarte y pesaje de droga -fojas cuarenta y cinco- acta de
lacrado de droga -fojas ochenta y ocho- y los dictámenes periciales
de química de droga -fojas doscientos cuarenta y seis y trescientos
doce-, que establecieron que la sustancia ilícita incautada arrojó un
peso neto de setenta y cuatro kilos con veintinueve gramos de
pasta básica de cocaína. Cuarto: Que, por otro lado, si bien el
acusado Vásquez Vigil se sometió o la conclusión anticipada del
juicio oral y aceptó los cargos imputados por el representante del
Ministerio Público, ello no implica concretamente una “confesión
sincera” (…) pues en el caso de autos no concurren los
presupuestos de dicho institución, como es la admisión espontánea,
coherente y sin divergencia de la imputación fáctica durante todo
el proceso, -conforme se advierte del fundamento jurídico tercero,
de la presente Ejecutoria-, por tanto su confesión plenaria solo
podrá tener una relativa o escasa influencia en torno a la
determinación e individualización de la pena, pero no puede
16 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC, fundamento 2.
17 Fojas 24.
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considerarse como un “elemento atenuante de la responsabilidad
penal con entidad para rebajar la pena por debajo del mínimo legal
-conforme a lo señalado en el Acuerdo Plenario número cinco –
dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil
ocho-; que, siendo, así, y advirtiendo que la pena impuesta por la
Sala Penal Superior no guarda proporción con la gravedad del
delito juzgado -estando a lo expuesto precedentemente-, resulta
pertinente aumentarla (…)”.
12. Este Tribunal aprecia del fundamento anterior que la sala suprema
demandada motivó las razones por las que incrementó la pena al
favorecido, que se refieren básicamente a que: a) el favorecido no
reconoció desde el principio la comisión de los hechos criminales, sino
que tuvo un discurso exculpatorio de los hechos al inicio de las
investigaciones, lo que determinó la falta de uniformidad en su
testimonio; y b) la pena impuesta por la sala penal superior no guardaba
proporción con la gravedad del delito cometido.
13. Por tanto, se advierte que la ejecutoria suprema cuestionada establece las
razones mínimas para justificar el incremento de la pena impuesta al
beneficiario, por lo que no se acredita la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales alegada en la demanda.
Cosa distinta es que el recurrente no comparta los argumentos expuestos
por el órgano jurisdiccional supremo demandado, lo que no puede ser
materia de análisis en la justicia constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas,
cumplo con emitir el presente voto singular, pues discrepo de los
fundamentos expuestos en la ponencia suscrita en mayoría, conforme a
continuación paso a exponer:
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema, de
fecha 31 de agosto del 2010 (fojas 24), recaída en el RN 616-2010-
SAN MARTIN, que declara Haber Nulidad en la Sentencia de vista, de
fecha 04 de diciembre del 2009, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres – Juanjuí, de la
Corte Superior de Justicia de San Martín (fojas 16), en el extremo que
le impuso al favorecido 13 años de pena privativa de la libertad, los
mismos que vencían el 13 de julio del 2021; pero que, con el
incremento (indebidamente motivado) de la pena a 18 años de
privación de la libertad que le fue impuesta por los Magistrados
Supremos, está recién vencería el 13 de julio de 2026; y, que, en
consecuencia, se disponga la inmediata libertad de su patrocinado.
Análisis del caso concreto
2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
conforme lo ha establecido este Tribunal, en reiteradas jurisprudencias,
garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley;
pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables (18). De este modo, la motivación
de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio como
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho
constitucional que asiste a todos los justiciables (19).
18 STC 1230-2002-HC/TC, fundamento 11.
19 STC 8125-2005-HC/TC, fundamento 10.
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3. De acuerdo con lo arriba expresado, si bien es cierto que, no todo ni
cualquier error en el que el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye, como hemos dicho, una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso.
4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
conforme lo ha establecido este Tribunal, en relación al caso de las
sentencias penales, no solo se dirige a la exposición de los hechos y la
declaración del derecho, sino que también se extiende al proceso de
determinación judicial de la pena y la determinación del monto de la
reparación civil.
5. En este sentido, como dice ROXIN, en la exposición de motivos del
Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán de 1966: “imponer
pena, no es un proceso metafísico, sino una amarga necesidad en una
comunidad de seres imperfectos como son los hombres” (20) que, para
ser legítima, tiene que cumplir con ciertos principios de carácter
constitucional, penal y procesal, en donde los fines de prevención
general o especial de la pena privativa de la libertad que, se expresan
en el proceso de graduación, mensuración o determinación judicial de
la misma, dentro del marco de un sistema legal de tercios, como el
ejercicio de un acto del poder jurisdiccional (ius puniendi) del Estado,
debe de ser limitado, de acuerdo con los fines del principio
constitucional de “la defensa de la persona y el respeto de su dignidad,
como fin supremo de la sociedad y del Estado” (art. 1, de la Const.)
(21), así como de los principios de culpabilidad (derivado del principio
constitucional de la dignidad de la persona humana), legalidad (art. 2,
inc. 24, apartado d, de la Const.); y, sobre todo, del llamado “principio
20 Roxin, Claus (1981), “Iniciación al Derecho Penal de hoy”, traducción,
introducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Diego Manuel Luzón Peña. Publicaciones
de la Universidad de Sevilla, Sevilla p. 148.
21 Cfr. Bacigalupo, Enrique (1984) “Manual de Derecho penal, parte general”,
Editorial Temis, Bogotá, p. 17.
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de proporcionalidad” de la pena, conforme lo ha establecido el
legislador nacional, en los arts. VII y VIII del Título Preliminar del
C.P.: “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad penal del autor
por el hecho”.
6. A través del “principio de proporcionalidad”, es posible conectar los
fines (preventivos) del Derecho penal con el hecho cometido por el
delincuente, impidiendo de esta manera el establecimiento de
conminaciones penales desproporcionadas; o, la imposición de penas
de forma abstracta, sin relación valorativa con el hecho enjuiciado, en
la medida que, la gravedad de la pena, ha de ser siempre proporcional a
la “gravedad del hecho antijurídico” (gravedad del injusto),
debiendo tenerse en cuenta, sobre todo, la gravedad “intrínseca” del
hecho, por el grado de desvalor del resultado y
de la acción – importancia y número de bienes jurídicos afectados,
entidad del daño causado, peligrosidad de la acción y desvalor de la
intención –; así como, en menor medida, la gravedad “extrínseca” del
hecho, esto es, el peligro de frecuencia de su comisión y la
consiguiente alarma social, que también cabe incluir en el desvalor
objetivo de la acción, en donde actualmente el llamado “principio de
proporcionalidad” integra toda una serie de criterios, hasta ahora
dispersos, como la “última ratio”, el “no más daño que utilidad”, la
“construcción de una jerarquía de bienes jurídicos”, etc., el mismo que,
a su vez, se descompone en tres subprincipios: “idoneidad”,
“necesidad” y “proporcionalidad”, de la pena (Silva Sánchez). En una
frase, supone que las consecuencias jurídicas derivadas del delito
“sean proporcionadas a la gravedad del mismo”.
7. En relación al caso materia de autos, del análisis de los fundamentos de
la demanda, se tiene que, al haber declarado la nulidad de la Sentencia
de vista, en el extremo que le impuso al favorecido 13 años de pena
privativa de la libertad; y, reformándola, le impusieron 18 años de
pena privativa de la libertad, los Magistrados de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema no solo han hecho una equivocada
interpretación del significado jurídico de los beneficios premiales del
proceso de “conclusión anticipada” del Juicio Oral (error iuris),
regulado por la Ley 28122, de fecha 16 de diciembre del 2003 que, es
“adicional y acumulable” al beneficio procesal que recibe por la
“confesión sincera”, regulado por el art. 136 del Código de
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Procedimientos Penales, sino que también, desde el punto de vista
constitucional, no resulta lógico que, después de haber considerado que
el beneficiario se había acogido al proceso de “conclusión anticipada
del juicio oral”, “aceptando los cargos de la acusación fiscal”,
conforme a lo dispuesto en la ley procesal que hemos mencionado, en
lugar de someterse al proceso penal común, regulado por el Código de
Procedimientos Penales de 1940 (Ley 9024), se argumente,
desconociendo la naturaleza premial de estos procesos, que: la
“aceptación de cargos” no implica concretamente una “confesión
sincera”, pues en el caso de autos “no concurren los presupuestos de
dicha institución”; y que, por eso mismo, “su confesión plenaria, solo
podrá tener una relativa o escasa influencia en torno a la
determinación e individualización de la pena”; pero, “no puede
considerarse como un elemento atenuante de la responsabilidad penal
con entidad para rebajar la pena por debajo del mínimo legal” (cuarto
considerando), negándole de esta manera su derecho al acceso a un
beneficio premial, que es independiente de la aplicación de la
“atenuante excepcional de la confesión sincera”, que incluso va más
allá de su propia doctrina jurisprudencial, establecida en el Acuerdo
Plenario 05-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio del 2008, en donde
además de reconocer la existencia de una “laguna jurídica”, afirman
que, si bien es cierto que:
“No puede equipararse de modo absoluto el artículo 136 de la Ley Procesal Penal
con el artículo 5 de la Ley 28122”, ello en modo alguno impide apreciar
determinados efectos atenuatorios o de reducción de la pena a quienes se
acojan a la conformidad. Para ello es de invocar analógicamente el artículo 471
del nuevo Código Procesal Penal [es de aclarar que el proceso de terminación
anticipada del citado Código está vigente en todo el territorio nacional]. Dicha
norma prescribe: “El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de
reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará
al que reciba por confesión.
La viabilidad de la analogía, con la consiguiente aplicación a la conformidad del
artículo 471 del referido Código, ante la presencia de una laguna jurídica en la
conformación legal del artículo 5 de la Ley número 28122, tiene lugar ante una
racionalidad que es sustantivamente igual o semejante en sustancia –que no
identidad- entre ambas instituciones procesales, las mismas que están sujetas a una
lógica encadenada” (22).
“El “principio de proporcionalidad” que informa la respuesta punitiva del Estado,
la individualización de la pena, impone una atenuación menor en los supuestos
de conformidad. No es lo mismo culminar la causa en sede de instrucción,
22
Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitoria (2009) fundamento 22.
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poniéndole fin anticipadamente, que esperar su culminación y el inicio del juicio
oral, como sucede en la conformidad por oposición a la terminación anticipada” (23).
8. Asimismo, la afectación al derecho constitucional a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, no es el único cuestionamiento que, desde el
punto de vista constitucional, se hace a esta Ejecutoria Suprema, debido a que
tampoco se ha hecho ninguna referencia razonada (más allá de afirmar que: la
“aceptación de cargos” no implica concretamente una “confesión
sincera”), a un quantum de pena concreta que haya servido de base
para agravar la pena al beneficiario, afectando de esta manera su
derecho fundamental a su libertad.
Por estas consideraciones, voto a favor de que se declare FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la libertad
personal. En consecuencia, se DECLARE NULA la ejecutoria suprema R. N.
N° 616-20210-SAN MARTIN de fecha 31 de agosto del 2010, y
consiguientemente se emita nueva resolución.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
23
Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitoria (2009) fundamento 23.
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