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01813-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUESTIONADA HA SIDO DEBIDAMENTE EMITIDA POR LA ONP, AL AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR SOLICITADA POR EL ACTOR POR EL MONTO MÁXIMO ESTABLECIDO POR LEY. POR CONSIGUIENTE, NO SE HA CONSTATADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231222
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1242/2023
EXP. N.° 01813-2023-PA/TC
SANTA
UBALDO AMARO ALVA CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ubaldo Amaro
Alva Castillo contra la resolución de fojas 201, de fecha 30 de marzo de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de mayo de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declaren inaplicables las Resoluciones 01518-2014-DPE.PP/ONP,
de fecha 24 de febrero de 2014, y 00059-2014-ONP/DPE/LEY 30003, de
fecha 4 de setiembre de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución en la que se autorice el pago a su favor de la transferencia directa
al expescador (TDEP) por la suma de S/.1,066.66, a partir de febrero de 2014,
monto que se le otorgó como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios
y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, en virtud de la Resolución
de Gerencia General N° 219-2006/GG-CBSSP. Asimismo, solicita el pago de
los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada deduce la excepción de incompetencia territorial y
contesta la demanda. Solicita que se la declare infundada, toda vez que, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3003, el monto máximo
que puede otorgarse por concepto de transferencia directa al expescador
equivale a la suma de S/.660.00.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
19 de agosto de 20221, declaró improcedentes la excepción planteada y la
1 Fojas 143
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demanda, por considerar que debe aplicarse al caso el artículo 18 de la Ley
30003, que establece un tope al monto a otorgarse por concepto de
transferencia directa al expescador, toda vez que la constitucionalidad del
referido dispositivo legal ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional
mediante la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución N°
01518-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 20142, mediante la
cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador
(TDEP) a su favor por el importe de S/.660.00, y la Resolución
N.°00059-2014-ONP/DPE/LEY 30003, de fecha 4 de setiembre de
20143, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución N° 01518-2014-DPE.PP/ONP, y que, en consecuencia, se
expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la
suma de S/.1,066.66, monto que se le otorgó como pensión de jubilación
por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en
Liquidación, en virtud de la Resolución de Gerencia General N° 219-
2006/GG-CBSSP 4. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando
la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley N° 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores
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4 Fojas 2
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y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen
medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas
comprendidos en la Resolución SBS N° 14707-2010, que declara la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.
4. El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre
otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con
carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador
(TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución
y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían
expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de
disolución y liquidación de dicha caja.
5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley N.º 30003 señala lo siguiente: “Se
otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere
el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el
tope equivalente a S/.660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos
soles)” (énfasis agregado).
6. Es de señalar que el artículo 19, inciso b, de la Ley N.º 30003 establece
que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su
otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su
vez, el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 007-2014-EF, Reglamento de
la Ley N.º 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.
7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-
PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los
Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el
30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los
artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley N.° 30003. En efecto, al analizar
la constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la
Ley 30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho
a la cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a
la propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la
nulidad de las resoluciones judiciales, puesto que, desde la entrada en
vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables y, por otro lado,
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UBALDO AMARO ALVA CASTILLO
si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no
constituye, en sentido estricto, propiedad.
8. En el presente caso, se advierte de la Resolución N.°1518-2014-
DPE.PP/ONP que el actor, pensionista comprendido en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP, solicitó con fecha 19 de febrero
de 2014 el pago de la TDEP, el cual fue autorizado por la ONP por la
suma de S/.660.00, a partir de febrero de 2014, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley N° 30003.
9. Siendo ello así, es claro que la resolución administrativa cuestionada ha
sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada
por el actor por el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente,
al no haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 01813-2023-PA/TC
SANTA
UBALDO AMARO ALVA CASTILLO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita
por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan
por declarar infundada la demanda.
Al respecto, verifico que la Resolución N.°1518-2014-DPE.PP/ONP,
que autorizó el pago de la TDEP por la suma de S/.660.00, a partir de febrero
de 2014, fue debidamente emitida por la ONP y, por ende, el derecho a la
pensión del recurrente no fue conculcado.
En este orden de ideas, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales invocados por el recurrente, la presente demanda
de amparo debe ser declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01813-2023-PA/TC
SANTA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA.
Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Pretensión
1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución
N.°01518-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014 1 ,
mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al
expescador (TDEP) a su favor por el importe de S/.660.00, y la
Resolución N.°00059-2014-ONP/DPE/LEY 30003, de fecha 4 de
setiembre de 20142, que declara infundado el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución N.°01518-2014-DPE.PP/ONP, y que,
en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el
referido pago por la suma de S/.1,066.66, monto que se le otorgó como
pensión de jubilación por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador en Liquidación, en virtud de la Resolución de Gerencia General
N.°219-2006/GG-CBSS3. Asimismo, solicita el pago de los devengados,
los intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión
2. El derecho a la pensión, al requerir de una actuación del estado y de los
ciudadanos para su materialización, forma parte de los denominados
derechos sociales.
3. En efecto, el Tribunal Constitucional ha referido que el derecho
fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social –de
contenido económico–. Surgido históricamente en el tránsito del Estado
liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la
obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en
función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para
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subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura
existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía
distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos,
sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los
derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de
obligaciones de respeto y protección –negativas– y de garantía y
promoción –positivas– por parte del Estado”. (sentencia dictada en el
Expediente 04282-2012-PA/TC).
4. En ese orden de ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no
solamente constituye un derecho sino una garantía sustancial para la
afirmación del bienestar de la persona y su dignidad, razones que
justifican determinados parámetros para conceder mínimos y cuando no,
topes. En ambos casos, el principio de razonabilidad constituye un
criterio relevante para determinar la validez constitucional de las mismas;
así también el principio de progresividad, por medio del cual se garantiza
que el monto pensionario no se petrifique en el tiempo.
Los topes pensionarios
5. El Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes
00050-2004-AI/TC, 00051-2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC y 00009-
2005-PI/TC, fund. 100, señaló que el derecho a la pensión no excluye la
imposición de topes máximos, los cuales obedecen a dos razones
esenciales: la disponibilidad económica del sistema de seguridad social
y el principio de solidaridad. De ello se concluye que los topes de la
pensión están dentro del marco constitucionalmente permitido.
6. Sin embargo, dichos topes como lo hemos expresado, deben encontrarse
en concordancia el principio de dignidad y las necesidades básicas para
el bienestar de los pensionistas. Se entiende que, por su propia naturaleza
limitante, es un criterio para evitar la asignación de pensiones elevadas,
pero se pone en tela de juicio si esta tiene la misma validez para
determinar el monto de las pensiones básicas.
Los topes pensionarios a los ex trabajadores pesqueros
7. En el presente caso, el artículo 18 de la Ley 30003, “Ley que regula el
Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y
Pensionistas Pesqueros”, promulgada el 22 de marzo de 2013, establece
lo siguiente:
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“Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del
artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo
establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que
incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al
100% cada una de lo que se percibe en forma mensual”. (el resaltado es
nuestro)
8. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 30003 contiene una regla que
ordena aplicar topes de S/.660.00 a la pensión que se otorgue bajo la
denominación de Transferencia Directa al Expescador, que beneficia a
los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y
liquidación de la CBSSP, incluidos otros sujetos regulados en la ley.
Regla que no prevé ninguna fórmula de progresión en favor del
pensionista.
9. Sobre el particular, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-
PI/TC, el Tribunal Constitucional advirtió que la Ley 30003 fue
promulgada debidamente por la autoridad competente, dentro de las
formalidades que determinan su vigencia y que el monto tope establecido
en su artículo 18 es constitucional.
10. Dicha interpretación, sin embargo, no ha sido pacífica, por lo que es
deber de este Alto Tribunal evaluar permanentemente sus fallos siempre
en clave tuitiva de los derechos fundamentales, ya que es una realidad
que dicho monto ronda la mitad de un salario mínimo vital.
El contenido injusto de la Ley 30003: irrazonable y lesivo del principio
de progresividad
11. Si bien la Ley 30003 ha sido declarada constitucional, considero que el
monto prescrito en el artículo 18 de dicha ley, tal como está redactado,
contraviene la obligación de progresividad, derivada del derecho a la
pensión, así como el bienestar del pensionista, en concordancia con el
principio de dignidad. Es por tanto irrazonable, generando un injusto en
contra del pensionista expescador.
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12. En efecto, el artículo 18 de la Ley 30003 establece como norma
categórica, la aplicación de un tope de S/.660.00 a la pensión denominada
Transferencia Directa al Expescador. Dicho monto se aplica
automáticamente, así el valor de la pensión que entregaba la liquidada
Caja de Beneficio de Seguridad Social del Pescador haya sido superior.
13. No obstante, de la regulación establecida en el artículo 18 de la Ley
30003, se observa que la suma de S/.660.00 se aplica de manera
indefinida, lo que contraviene la obligación de progresividad, derivada
del derecho a la pensión. La obligación de progresividad involucra
progreso y gradualidad4. Atendiendo a ello, el monto de la pensión debe
admitir un incremento progresivo y periódico, conforme al aumento del
costo de vida, la canasta básica y las necesidades vitales del momento, a
fin de que se coadyuve al goce de una pensión que garantice la
subsistencia. Por consiguiente, la duración indefinida del tope, regulado
en el artículo 18 de la Ley 30003, que no comprende el incremento de las
condiciones socioeconómicas vigentes, vulnera el carácter progresivo del
derecho a la pensión.
14. Asimismo, el tantas veces mencionado artículo 18 de la Ley 30003
contraviene el principio dignidad y las necesidades básicas de los
derechos sociales, al ordenar la aplicación del monto tope de S/.660.00,
sin justificación alguna.
15. Efectivamente, el principio dignidad se encuentra recogido en el artículo
1 de la Constitución, constituye un valor y un principio portador de
valores constitucionales5 e impone el deber de proteger y garantizar los
derechos fundamentales de la persona.
16. Por su parte, las necesidades básicas son condiciones mínimas que
garantizan la vida en condiciones de dignidad. En materia del derecho a
la pensión, una de las condiciones mínimas que ampara como derecho
social mínimo es el acceso a una pensión que garantice la subsistencia,
que permita ejercitar otros derechos fundamentales y desarrollarse en
sociedad.
4 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Observación General N° 3 “La Índole de las obligaciones de los Estados Partes, párrafo
1 del Art. 2° del Pacto», párr. 9
5 Sentencia emitida en el Expediente 02101-2011-PA/TC, fund. 4
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17. Así pues, el artículo 18 de la Ley 30003 establece el tope de S/.660.00 a
la pensión denominada de Transferencia Directa al Expescador sin un
criterio objetivo que sustente el monto. De igual manera, con dicha suma,
en la práctica la ONP administra el Sistema Nacional de Pensiones,
aplicando el monto tope de S/.857.36 (conforme al Decreto Supremo
139-2019-EF); mientras que administra también el Régimen previsional
para los trabajadores pesqueros, aplicando el monto tope de S/.660.00
(conforme al artículo 18 de la Ley 30003), sin que haya una justificación
objetiva y razonable de esa diferencia.
18. Dicho trato diferenciado sin justificación razonable termina
menoscabando las necesidades básicas de los trabajadores pesqueros
pensionistas, toda vez que el monto tope de S/.660.00, es casi la mitad
del sueldo mínimo vital de S/.1,025.00, lo que compromete la
subsistencia del pensionista, sin que haya sustento razonable que lo
justifique.
19. Por consiguiente, el establecimiento del tope de S/.660.00 en la pensión
de los trabajadores pesqueros, denominada Transferencia Directa al
Expescador, sin un criterio objetivo que sustente la suma y sin
justificación razonable afecta la expectativa de vida de este sector de
pensionistas quienes finalmente, por la deficiente administración de sus
aportes, se ven mermados en sus ingresos, y por tanto, en una calidad de
vida que le asegure condiciones esenciales de subsistencia.
La necesidad de ejercer el control difuso en posición preferente del
derecho a la pensión
20. En tanto que dicho monto, que se encuentra por debajo de la
remuneración mínima vital vigente, de S/ 1,025.006, no tiene un sustento
objetivo que muestre que se encuentra adecuado a las condiciones
socioeconómicas del momento; estimo que se contraviene el principio de
dignidad, al colocar al asegurado en una posición que impide el goce
pleno de su derecho a la pensión en conexión con otros derechos
fundamentales. Y se lesionan las necesidades básicas en materia de la
pensión como derecho social mínimo, al no coadyuvar a que el asegurado
goce de niveles mínimos en base a criterios objetivos que le garanticen
su subsistencia en condiciones de dignidad.
6 Decreto Supremo 003-2022-TR, “Decreto Supremo que incrementa la Remuneración
Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.
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21. Por lo tanto, considero que el artículo 18 de la Ley 30003, en la medida
que fija un tope de manera indefinida, por un monto que no tiene un
criterio objetivo que lo sustente y sin justificación objetiva y razonable
que explique la diferencia que origina, vulnera la obligación de
progresividad derivada del derecho a la pensión, así como el derecho a la
igualdad y no discriminación, en concordancia con el principio de
dignidad y las necesidades básicas del derecho a la pensión, como
derecho social mínimo.
22. Ello demanda que el Tribunal Constitucional a través del control difuso
previsto en el artículo 138 de la Constitución, declare inaplicable la
norma en su tope mínimo, y permita que se realice el recálculo que
corresponda en cada caso de los trabajadores conforme a las necesidades
básicas, utilizando como criterio, el monto previsto para las
remuneraciones mínimas vitales.
23. Por lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada
FUNDADA, y corresponde ordenar que la demandada inaplique el
artículo 18 de la Ley 30003, en el extremo que fija un tope de S/.660.00
a la TDEP del actor. Consecuentemente, se debe declarar la nulidad de la
Resolución N.° 01518-2014-DPE.PP/ONP, a fin de que la ONP autorice
abonarle al actor la transferencia directa al expescador (TDEP) con unos
topes en base a criterios objetivos, de acuerdo con las condiciones
socioeconómicas actuales y conforme al fundamento 21 de la presente
ponencia.
Exhortación al Congreso de la República
24. Asimismo, se exhorta al Congreso de la República a evaluar la validez
constitucional del artículo 18 de la Ley 30003, y establezca fórmulas más
tuitivas de los derechos sociales permitiendo formalmente el aumento
progresivo de los topes pensionarios.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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