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04221-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE EL PASE A LA SITUACIÓN DE RETIRO POR ENFERMEDAD O INCAPACIDAD PSICOSOMÁTICA, SE PRODUCIRÁ CUANDO EL PERSONAL ESTÉ COMPLETAMENTE INCAPACITADO PARA EL SERVICIO POR ENFERMEDAD O LESIÓN DESPUÉS DE 2 AÑOS DE TRATAMIENTO Y NO SEA CURABLE, PREVIO INFORME DEL ORGANISMO DE SANIDAD RESPECTIVO, RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA DE INVESTIGACIÓN Y APROBACIÓN DEL COMANDANTE GENERAL.”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231223
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1243/2023
EXP. N.° 04221-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
RICHARD GÓMEZ QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Morales Saravia y
con la participación de los magistrados Ochoa Cardich, en reemplazo del
magistrado Domínguez Haro, y Pacheco Zerga, por la abstención del
magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Richard Gómez Quispe, contra la resolución de fojas 476, de fecha 26 de
agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
don Richard Gómez Quispe, con escrito de fecha 12 de julio de 2021,
interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina
de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa
encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú
solicitando que se declare la nulidad de los extremos del Acta de Junta de
Sanidad N° 521-12, de fecha 31 de mayo de 2012, que determinaron a su
asociado el grado de aptitud de Apto Limitado, aplicando la norma
contenida en el inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501,
norma declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad NO ha sido
contraída “a consecuencia del servicio” como resultado de no aplicar la
norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-
SG; y que, en consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto para
el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal
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REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
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de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en
ocasión” del servicio a partir del 2 de febrero de 2012, declarándose
inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0750-
2013-MGP/DGP, del 20 de diciembre de 2013, y la Resolución Directoral
N° 016-2014-MGP/DAP, del 6 de enero de 2014, y que se le otorgue
pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su
petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a
partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas
establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en
aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN, con el valor
actualizado, más los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246
del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez
establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con
el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del
Código Civil; y que, por último, se le paguen costos procesales conforme a
lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú
deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada, debido a que no se ha
vulnerado el derecho a la pensión del asociado Richard Gómez Quispe ya
que se le diagnosticó mediante el Acta de Junta de Sanidad 521-12, de fecha
31 de mayo de 2012, tendinitis anserina rodilla izquierda, laxitud de
ligamento cruzado anterior rodilla izquierda, condromalacia rotuliana rodilla
izquierda, afección NO contraída a consecuencia del servicio y, además, en
el Certificado de Discapacidad N° 47-16 se estableció que el grado de
discapacidad que presenta es “leve”. Refiere que de autos se advierte que no
ha aportado ningún medio de prueba que haga presumir lo contrario, razón
por la que no se puede cambiar la causal de baja. Precisa que otro de los
motivos por los cuales se debe declarar infundada la demanda es que el
demandante pretende que se aplique en forma retroactiva la sentencia de
acción popular interpuesta contra el RECASIF-13501, publicada el 22 de
enero de 2015, lo cual carece de asidero legal, ya que la resolución que se
cuestiona ha sido expedida el 15 de julio de 2013 y su aplicación significaría
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actuar de modo contrario lo expresado en los artículos 80 y 91 de la Ley
31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún cuando al no
encontrarse totalmente incapacitado para seguir trabajando, esto es, al no
padecer de invalidez total, siguió en Situación de Actividad hasta que pasó a
la Situación de Retiro por la causal de Límite de Edad en el Grado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Supremo 019-
2004-DE/SG, el cual ha sido dejado sin efecto por el Decreto Legislativo
1144.
El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 25 de enero de 2022
(fs. 398 y 401) declaró infundada la falta de agotamiento de la vía
administrativa y saneado el proceso. A su vez, declaró improcedente la
demanda, por considerar que en el caso concreto a don Richard Gómez
Quispe se le diagnosticó TENDINITIS ANSERMA RODILLA, LAXITUD
DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR RODILLA IZQUIERDA Y
CONDROMALACIA ROTULIANA RODILLA IZQUIERDA, conforme
se advierte del Acta de Junta de Sanidad cuya nulidad se solicita; y que a
juicio de su Despacho no existe certeza de si correspondía declarar la
invalidez del demandante en vez de declararlo apto limitado, pues se
entiende que una situación de invalidez determina que el servidor deviene
inapto para permanecer en situación de actividad, lo que no se ha dado en
este caso.
Por el contrario, se acredita que se dio de alta al demandante en
condición de apto limitado definitivo en cuadros, y se recomendó la
realización de ciertas actividades laborales. Entonces, lo que realmente
estaría acreditado es su capacidad de continuar brindando el servicio, lo que
se demuestra con el hecho de continuar laborando hasta el año 2014,
momento en el cual pasó a la situación de retiro, no habiéndose acreditado
que durante dicho tiempo haya solicitado un reexamen de su capacidad
física o manifestado la imposibilidad para realizar las labores
encomendadas.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha 26 de agosto de 2022 (f. 476), revocó la sentencia que declaró
improcedente la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda,
por considerar que la recurrida en realidad hace un análisis de fondo que
deriva en un juicio de infundabilidad («…al no haberse acreditado las
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afectaciones a sus derechos…»), por lo que no se transgrede la prohibición
de la reforma peyorativa y desestima los argumentos del demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de
Guerra declare la nulidad de los extremos del Acta de Junta de Sanidad
N° 521-12, de fecha 31 de mayo de 2012, que determinaron al asociado
Richard Gómez Quispe el grado de aptitud de Apto Limitado, aplicando
la norma contenida en el inciso b), numeral 2), del artículo 401 del
RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y que la
enfermedad NO ha sido contraída “a consecuencia del servicio” como
resultado de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3
del Decreto Supremo 057-DE-SG; que, en consecuencia, se determine
como grado de aptitud Inapto para el Servicio; se ordene su pase a la
Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática
por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a
partir del 2 de febrero de 2012, declarándose inaplicables y sin efecto
legal alguno la Resolución Directoral N° 0750-2013-MGP/DGP, del 20
de diciembre de 2013, y la Resolución Directoral N° 016-2014-
MGP/DAP, del 6 de enero de 2014, y se le otorgue pensión de invalidez
en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su
petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le
otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones
económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del
Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo
0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los
artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le
restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus
normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; que, por
último, se le paguen costos procesales conforme a lo establecido en el
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artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de
diciembre de 1987, contemplan las pensiones que otorga a su personal y
establecen los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en
situación de invalidez e incapacidad.
5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en
concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto
es, que deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con
ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la
enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas, y tendrá
derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o
jerarquía del servidor en Situación de Actividad.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley
19846, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 19 del
Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al
personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es,
cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con
ocasión o como consecuencia del servicio, y tendrá derecho a percibir
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una pensión por incapacidad equivalente al 50% del íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o
jerarquía del servidor en Situación de Actividad, desde el momento en
que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de
servicios prestados, salvo que le toque una pensión mayor por años de
servicios.
7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas
Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo
de Investigación.
8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de
la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría
Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación;
y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
9. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que el informe
médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y que deberá
contener lo siguiente: a) antecedentes recurrentes al caso; b) examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y c) conclusiones que establecen la aptitud o
inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad.
Asimismo, el artículo 24 establece que “ningún examen de
reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado
para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de
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producida la lesión y/o advertida la secuela”.
10. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación
de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, siendo uno de sus
objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral
2.2.4, “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de
pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de
la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto
Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de
Pensiones del Personal Militar y Policial”.
11. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan
la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado
afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones.
En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad
para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que
dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del
servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para
determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo
009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el
cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas a
efectos de expedir la resolución administrativa que declara la causal de
invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado
sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial,
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presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien
debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para
que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente
debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la
afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un
acto de servicio o como consecuencia de este.
12. En cuanto al presente caso, obra en autos el Acta de Junta de Sanidad
N.° 521-12 – Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano
Mayor Santiago Távara, de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 8), del cual
consta que reunidos en Junta determinaron que el OM3 Ccg. Richard
Gómez Quispe, nacido el 25 de mayo de 1973, con fecha de ingreso al
Servicio Naval en el año 1991, con antecedentes de ruptura de ligamento
cruzado anterior rodilla izquierda (2005), refiere que en circunstancias
en que subía por los peldaños de la escalera de dos en dos siente
sensación de recibir una pedrada en la región posterior de la pierna
izquierda, presentando dolor, aumento de volumen y limitación
funcional, por lo que acude por el Servicio de Emergencia al Centro
Médico Naval CMSI, donde se le indica hospitalización, recién
haciéndolo efectivo a la fecha. Así que, por los antecedentes, la
enfermedad actual, el examen físico preferencial y los exámenes
auxiliares, tratamiento y evolución llega a las siguientes conclusiones:
Diagnóstico: 1.- Ruptura de Tendón de Aquiles Pierna Izquierda
(Operado); 2.- Tendinitis Anserina Rodilla Izquierda; 3.- Laxitud de
Ligamento Cruzado Anterior Rodilla Izquierda; 4.- Condromalacia
Rotuliana Rodilla Izquierda; Estado Actual: Mejorado; Pronóstico:
Bueno; por lo que opina lo siguiente:
La Junta recomienda que el OM3 Ccg. Richard GÓMEZ Quispe, CIP
02937153, quien revista en la DICAPI, actualmente en el grado de aptitud
Apto Condicional, en el estado evolutivo de TRATAMIENTO
AMBULATORIO en su domicilio, con indicaciones médicas y controles
semanales a cargo del Servicio de Traumatología de la Dirección de Salud y
Centro Médico Naval “CMSI”, por la evolución favorable del diagnóstico N°
1, sea dado de Alta en el grado de aptitud de Apto y de acuerdo al Capítulo IV,
Sección I, Artículo 401, Sub-párrafo (b), RECASIC 13501, edición Setiembre
2002, se recomienda lo siguiente:
a) Por la evolución estacionaria de los diagnósticos 2, 3 y 4, por el tipo de
lesiones que presenta el paciente que lo limita para el desempeño de sus
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funciones, continúe en el grado de aptitud de APTO LIMITADO definitivo en
Cuadros.
b) Deberá permanecer en una Dependencia dentro del área de Lima y Callao, o
en la Zona Naval, donde tenga la condición de permanencia definitiva y donde
reciba el tratamiento médico adecuado a su patología.
c) Podrá realizar actividades administrativas en oficinas (trámites
documentarios, archivos, base de datos, estadística, digitación, etc.) y
actividades de docencia. Evitará ejercicios físicos militares. (…) (sic)
(subrayado agregado).
13. Por otra parte, consta de la Resolución Directoral N.° 0750-2013
MGP/DAP, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 10), expedida por el
director general de Personal de la Marina que
Visto el Memorandum N° 316 del Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros
de la Dirección de Administración de Personal de fecha 19 de junio de 2013,
en el que se detalla la relación del personal de Técnicos y Oficiales de Mar
para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en
el Grado”; y Considerando: que los artículos 41, numeral (1) y 42° del Decreto
Legislativo N° 1144, Decreto Legislativo que regula la Situación Militar de los
Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas contemplan el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de
“Límite de Edad en el Grado”, considerando al personal egresado de las
Escuelas de formación técnico-profesional del sector Defensa, procedentes del
servicio militar e institutos y escuelas de educación superior o universidades,
en atención a los máximos de edad establecidos para cada grado militar; que
mediante Memorándum N° 316, de fecha 19 de junio de 2013, el Jefe de la
Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de Personal
informa de la fecha de nacimiento del personal de Técnicos y Oficiales de Mar
registrados en la base de datos en la institución que cumplen con el límite
máximo de edad para su respectivo grado; de conformidad con lo recomendado
por el Director de Administración de Personal resuelve en su Artículo 1° pasar
a la Situación Militar de Retiro con fecha 2 de enero de 2014 por la causal de
“Límite de Edad en el Grado” al personal de Técnicos y Oficiales de Mar de la
Marina de Guerra del Personal, según relación que se detalla dentro de la cual
se encuentra el OM3. CCG GÓMEZ QUISPE RICHARD, con CIP 02937153,
agradeciéndole por los servicios prestados al Estado.
14. Por último, el director de Administración de Personal de la Marina,
mediante la Resolución Directoral N° 016-2014- MGP/DAP, de fecha 6
de enero de 2014 (f. 14), resuelve en su artículo 1 otorgar pensión
renovable de retiro al personal subalterno que se menciona, quienes
pasaron a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad
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en el Grado”, con fecha 2 de enero de 2014, dentro del cual se encuentra
el OM3 CCg (R) Richard Gómez Quispe.
15. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE-
SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del
Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el
Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013,
que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la
Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u
Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre
de 2012), en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, Capítulo II-
Situación de Actividad, artículos 21 y 22, y en el Capítulo IV-Situación
de Retiro, artículo 55, establecía lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera
de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda
determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el
Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2)
años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
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i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por
un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y
el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres
últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o
incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté
completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión
después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del
organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y
aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios
que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en
la condición de inválido o incapaz será de cuenta del Estado hasta obtener su
curación (subrayado y remarcado agregados).
16. En el caso de autos se advierte que la Junta de Sanidad en el Acta de
Junta de Sanidad N° 521-2012 – Dirección de Salud y Centro Médico
Naval Cirujano Mayor Santiago Távara, de fecha 31 de mayo de 2012,
recomendó que el Oficial de Mar 3° Ccg. Richard Gómez Quispe, a
quien se le diagnostica: 1.- Ruptura de Tendón de Aquiles Pierna
Izquierda (Operado); 2.- Tendinitis Anserina Rodilla Izquierda; 3.-
Laxitud de Ligamento Cruzado Anterior Rodilla Izquierda; 4.-
Condromalacia Rotuliana Rodilla Izquierda, por la evolución favorable
del diagnóstico N° 1, sea dado de Alta en el grado de aptitud de Apto y,
de acuerdo al Capítulo IV, Sección I, Artículo 401, Subpárrafo (b),
RECASIC 13501, edición Setiembre 2002, y que por la evolución
estacionaria de los diagnósticos 2, 3 y 4, por el tipo de lesiones que
presenta el paciente, que lo limitan para el desempeño de sus funciones,
continúe en el grado de aptitud de APTO LIMITADO definitivo en
Cuadros con la condición de que debe permanecer en una Dependencia
dentro del área de Lima o Callao, o en la Zona Naval donde tenga la
condición de permanencia definitiva y donde reciba el tratamiento
médico adecuado a su patología, pudiendo realizar actividades
administrativas en oficinas (trámites documentarios, archivos, base de
datos, estadística, digitación, etc.) y actividades de docencia.
EXP. N.° 04221-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
RICHARD GÓMEZ QUISPE
17. En consecuencia, encontrándose el Oficial de Mar 3° Ccg. Richard
Gómez Quispe en la Situación de Actividad en Cuadros —en el marco
de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto Supremo 019-2004-
DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar
del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004, vigente a la
fecha de expedición del Acta de Junta de Sanidad N° 521-2012, de fecha
31 de mayo de 2012—, continuó laborando hasta que fue pasado a la
Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, a
partir del 2 de enero de 2014, conforme a lo resuelto en la Resolución
Directoral N° 750-2013-MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013
(f. 10), percibiendo una pensión de retiro renovable de conformidad con
lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 016-2014 MGP/DAP, de
fecha 6 de enero de 2014 (f. 14).
18. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha
quedado acreditado que el Oficial de Mar 3° Ccg. Richard Gómez
Quispe pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la
causal de “Límite de Edad en el Grado”, y no por las enfermedades de
Ruptura de Tendón de Aquiles Pierna Izquierda (Operado), Tendinitis
Anserina Rodilla Izquierda, Laxitud de Ligamento Cruzado Anterior
Rodilla Izquierda y Condromalacia Rotuliana Rodilla Izquierda,
diagnosticadas; y menos aún porque la afección que padece haya sido
contraída “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”.
19. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado
documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en
los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA,
Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición
de pase a la Situación de retiro del OM3 Ccg. Richard Gómez Quispe,
que en su caso fue por la causal de “Límite de Edad en el Grado”; y que,
como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en
el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como a los demás beneficios
solicitados, se debe desestimar la presente demanda.
20. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que, de
conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley
19846, y los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que
EXP. N.° 04221-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
RICHARD GÓMEZ QUISPE
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de ser el caso que el
Oficial de Mar 3.° Ccg. Richard Gómez Quispe hubiera sido declarado
inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por
padecer de “Ruptura de Tendón de Aquiles Pierna Izquierda (Operado),
Tendinitis Anserina Rodilla Izquierda, Laxitud de Ligamento Cruzado
Anterior Rodilla Izquierda y Condromalacia Rotuliana Rodilla
Izquierda”, afecciones NO contraídas “a consecuencia del servicio”, de
conformidad con lo señalado en el Acta de Junta de Sanidad N° 521-
2012, de fecha 31 de mayo de 2012 —conforme lo indica la propia parte
demandante en su escrito de demanda— hubiera tenido derecho a
percibir una pensión menor, esto es, una pensión por incapacidad
equivalente al 50% del íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de
Actividad, desde el momento en que deviene inválido o incapaz.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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