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05261-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 009-DE-CCFA PARA QUE SE MODIFIQUE LA CONDICIÓN DE PASE A LA SITUACIÓN DE RETIRO, QUE EN EL CASO DEL ASOCIADO CON EL GRADO DE TÉCNICO 3ERO., FUE POR LA CAUSAL “A SU SOLICITUD”, Y QUE, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACCEDA A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY N° 19846.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231223
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1244/2023
EXP. N.° 05261-2022-PA/TC
CALLAO
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
JORGE LUIS TORRES TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Morales Saravia y
con la participación de los magistrados Ochoa Cardich, en reemplazo del
magistrado Domínguez Haro, y Pacheco Zerga, por la abstención del
magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Jorge Luis Torres Torres, contra la resolución de fojas 683, de fecha 27 de
setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Jorge Luis Torres Torres, con fecha 10 de enero de 2019, interpone
demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra
del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los
asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que
cese la vulneración de los derechos constitucionales del asociado Jorge Luis
Torres Torres de igualdad en la aplicación de la ley y a la pensión; por lo
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que deberá declararse inaplicables y sin efectos legales la Resolución
Directoral N° 0285-2008-MGP/DAP, de fecha 25 de abril de 2008, que
determinó al referido asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en
aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501,
norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar de igual forma en
casos sustancialmente homogéneos el inciso c) del artículo 3 del
Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal Militar y Policial aprobado por el Decreto Supremo
057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 1780-2009-MGP/DGP, de fecha
14 de octubre de 2009, y la Resolución Directoral N° 2244-2009-
MGP/DGP, de fecha 4 de diciembre de 2009; y determinar al asociado Jorge
Luis Torres Torres con el grado de aptitud INAPTO para el Servicio; se
ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad
psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del
servicio a partir del 15 de marzo de 2002, y que, en consecuencia, se le
otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto
Ley 19846.
Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su
petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se otorgue, a
partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas
establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en
aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor
actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del
Código Civil, respectivamente; se restituya el subsidio por invalidez
establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con
el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del
Código Civil; y que, por último, se paguen los costos procesales conforme a
lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
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El Procurador Público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce
las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del
demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción.
Contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada en todos sus extremos. Alega que al demandante no le
corresponde la invalidez a consecuencia del servicio, debido a que su pase al
retiro fue por la causal “A su Solicitud”, de conformidad con lo dispuesto
por el Decreto Supremo N° 019-2004-DE/SG, de fecha 20 de octubre de
2004, y no por “enfermedad o incapacidad psicosomática”. Agrega que la
Resolución N° 0285-2008-MGP/DAP, de fecha 25 de abril de 2008,
mediante la cual don Jorge Luis Torres Torres fue declarado en la condición
de Apto Limitado, no fue materia de impugnación alguna; que, por el
contrario, quedó firme conforme a lo dispuesto por los artículos 207, 208,
209 y 212 de la Ley 27444, y que el Reglamento de Capacidad
Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú
(RECASIF-13501) no establece que por la condición de Apto Limitado
deba ser dado de baja, sino que, por el contrario, deberá permanecer en
dependencia de tierra, donde desempeñará labores acordes con su condición
física, puesto que continúa en Situación de Actividad. Por tanto, las
resoluciones materia de la presente demanda han sido expedidas conforme a
las facultades establecidas por el artículo 168 de la Constitución Política del
Estado. Precisa, además, que la parte demandante pretende que se aplique
en forma retroactiva lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema en la “Acción Popular”, de fecha 20
de marzo de 2014, recaída en el Expediente N° 3110-2013, lo cual carece de
asidero legal; y que según los actuados don Jorge Luis Torres Torres pasó a
la Situación Militar de Retiro “A su Solicitud”, apreciándose que al
momento de su pase a la Situación Militar de Retiro se encontraba en
buenas condiciones de salud, pues por su propia voluntad requirió su baja,
sin hacer mención a alguna enfermedad que lo tenga incapacitado en forma
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total. En consecuencia, no cabe otorgar pensión de invalidez ni los
beneficios solicitados por la referida causal, debido a que el demandante no
ha probado que tenga una incapacidad total durante el tiempo en que se
encontró en Situación de Actividad, requisito que es indispensable para el
otorgamiento de la citada pensión.
El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 2 de julio de 2021 (f.
447), declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad
demandada; y, en consecuencia, saneado el proceso. Con fecha 3 de mayo
de 2022 (f. 602) declaró infundada la demanda, por considerar que el único
argumento expuesto por la asociación demandante para sustentar la
vulneración del derecho a la igualdad es el solo transcurso de los tres años
de servicios en la institución, lo cual no basta para que se configure una
vulneración al derecho a la igualdad, en tanto que para poder discutir la
relevancia de haber contraído la dolencia dentro o fuera del servicio el
asociado debía haber alcanzado el grado de Inapto y no ser considerado
Apto Limitado, máxime si no existe documentación que permita sostener lo
contrario, lo que significa que, como en el caso anterior, no se ha probado
que el derecho a la igualdad haya sido violentado por la entidad demandada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha 27 de setiembre de 2022 (f. 683), confirmó la sentencia de fecha 3 de
mayo de 2022, por estimar que el artículo 55 del Decreto Supremo 019-
2004-DE/SG, del 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo
014-2013-DE, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo
1144), contempla expresamente que para pasar a la Situación de Retiro por
incapacidad psicosomática el servidor debe estar completamente
incapacitado para el servicio, previo informe del organismo de sanidad
respectivo; situación que, obviamente, está muy lejos de comprender a don
Jorge Luis Torres Torres, máxime si, como se señala en la Resolución
Ministerial N° 478-2006-MINSA, sobre la incapacidad, esta indica carencia
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de capacidad laboral y no considera al incapacitado con autosuficiencia,
precisando expresamente que la incapacidad se considera total cuando el
menoscabo es mayor de 66%, por lo que no se puede concluir que al haberse
declarado, en su oportunidad, a don Jorge Luis Torres Torres Apto Limitado
se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya actuado de
manera discriminada, más aún cuando no se acredita la condición de Inapto
que la parte demandante reclama ni, por ende, la nulidad del Acta de la
Junta de Sanidad que hace la recomendación de que se lo declare en la
condición de “Apto Limitado”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de
Guerra del Perú declare inaplicables y sin efectos legales la Resolución
Directoral N° 0285-2008-MGP/DAP, de fecha 25 de abril de 2008, que
determinó al asociado Jorge Luis Torres Torres el grado de aptitud de
Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401
del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no
aplicar de igual forma que en casos sustancialmente homogéneos el
inciso c) del artículo 3 del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para
la permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
aprobado por el Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral
N° 1780-2009-MGP/DGP, de fecha 14 de octubre de 2009, y la
Resolución Directoral N° 2244-2009-MGP/DGP, de fecha 4 de
diciembre de 2009; y determinar al asociado Jorge Luis Torres Torres el
grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la
Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática
por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a
partir del 15 de marzo de 2002, y que se le otorgue una pensión de
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invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su
petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se otorgue,
a partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas
establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida
en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el
valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y
1246 del Código Civil, respectivamente; se restituya el subsidio por
invalidez establecido en la Décima Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas
sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses
legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se
le paguen los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de
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diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y
establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en
situación de invalidez e incapacidad.
5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en
concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto
es, deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o
como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus
secuelas no pueden provenir de otras causas, y tendrá derecho a percibir
una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en
Situación de Actividad.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley
19846, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 19 del
Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad
al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto
es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con
ocasión o como consecuencia del servicio, y tendrá derecho a percibir
una pensión por incapacidad equivalente al 50% del íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o
jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al
momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el
tiempo de servicios prestados, salvo que deba percibir una pensión
mayor por años de servicios.
7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas
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Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo
de Investigación.
8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de
la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría
Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación;
y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el
artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será
emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo
siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico,
diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o
inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y
el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser
solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o
incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la
secuela”.
9. Resulta necesario señalar que, a partir del 25 de julio de 2016, los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
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Supremo 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación
de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos
objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral
2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión
que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones
del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía
Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo
1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones
del Personal Militar y Policial”.
10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia dictada en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha declarado que conforme a las normas que regulan
la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado
afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones.
En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad
para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que
dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del
servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para
determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo
009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el
cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas, a
efectos de expedir la resolución administrativa que declara la causal de
invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el
fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una
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situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente
afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a
las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda
establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir
entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica
generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que
padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de
servicio o como consecuencia de dicho acto.
11. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la
finalidad de que se declare inaplicables y sin efectos legales la
Resolución Directoral N° 0285-2008-MGP/DAP, de fecha 25 de abril de
2008, que determinó al asociado Jorge Luis Torres Torres el grado de
aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del
artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por
inconstitucional, y no aplicar de igual forma, en casos sustancialmente
homogéneos, el inciso c) del artículo 3 del Reglamento de Inaptitud
Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del
Personal Militar y Policial aprobado por el Decreto Supremo 057-DE-
SG; la Resolución Directoral N° 1780-2009-MGP/DGP, de fecha 14 de
octubre de 2009, y la Resolución Directoral N° 2244-2009-MGP/DGP,
de fecha 4 de diciembre de 2009; y determinar al asociado Jorge Luis
Torres Torres el grado de aptitud INAPTO para el Servicio; se ordene su
pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad
psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión”
del servicio a partir del 15 de marzo de 2002, y se le otorgue una
pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley
19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de
su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil y los demás
beneficios que le corresponden a partir del acto invalidante.
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12. Al respecto, en el presente caso, obra en los actuados el Acta de Junta de
Sanidad N° 472-02 de fecha 6 de mayo de 2002 (f. 7), de la que consta
que la Junta de Sanidad informa al director del Centro Médico Naval
Cirujano Mayor Santiago Távara que los que suscriben el Acta, reunidos
en Junta, sobre la capacidad física del OM1 Ela. Jorge Luis Torres
Torres, llegaron a las siguientes conclusiones: Diagnóstico: 1.-
MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA CEREBRAL (OPERADO);
2.- PARESIA BRAQUIAL IZQUIERDA SECUNDARIA A(1); 3.-
ENCEFALOMALACIA FRONTAL DERECHA; Origen de la afección:
No es debido a imprudencia, descuido, mala conducta y NO ha sido
contraída a consecuencia directa del servicio; Estado Actual: Con
limitación funcional motora en miembro superior izquierdo (Paresia 4/5
Distal; Pronóstico: Bueno en cuanto a calidad de vida y desempeño en
sus funciones laborales habituales; Recomendaciones: Ratificar la Junta
de Sanidad N° 079-92, de fecha 20 de febrero de 1992, en la que se
considera en condición de APTO LIMITADO DEFINITIVO, de
acuerdo a lo dispuesto en el RECASIF ACTUAL 13501, Capítulo IV,
Sección II, Acápite 429-a (7), por lo que opina lo siguiente:
La Junta recomienda que el OM1 Ela. Jorge TORRES Torres, CIP 03779004,
quien revista en JEONAVCOMAR, actualmente en la condición de Enfermo
Hospitalizado, sea dado de alta de dicha condición y permanezca en una
Dependencia de tierra dentro del área de Iquitos, en la condición de “APTO
LIMITADO”, de acuerdo a lo dispuesto en el RECASIF ACTUAL 13501,
Capítulo IV, Sección II, Acápite 429-a (7). (sic) (subrayado agregado).
13. Por otra parte, la Resolución Directoral N° 0285-2008 MGP/DAP, de
fecha 25 de abril de 2008 (f. 8), expedida por el director de
Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, dice
Considerando: que el Técnico 3ero. Ele. Jorge Torres Torres se ha
encontrado en tratamiento médico habiendo sido sometido a la Junta de
Sanidad según Acta N° 079-92, de fecha 20 de febrero de 1992, con el
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diagnóstico de “PARESIA BRAQUIAL IZQUIERDA CON SECUELA
DE MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA CEREBRAL
(OPERADO), la que recomendó que sea declarado en la Situación de
Actividad en Cuadros con el grado de aptitud Apto Limitado; que, con
posterioridad, el citado Técnico 3ero. se ha encontrado en tratamiento
médico habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad, según Acta
N° 472-02, de fecha 6 de mayo de 2002, con el diagnóstico de
“MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA CEREBRAL (OPERADO)
PARESIA BRAQUIAL IZQUIERDA SECUENDARIA A (1) Y
ENCEFALOMALACIA FRONTAL DERECHA, la que recomendó que
sea declarado en Situación de Actividad en Cuadro con el grado de
aptitud Apto Limitado; que, conforme al artículo 401, inciso (b) numeral
(2) del RECASIC 13501, comprende la condición de Apto Limitado al
personal con discapacidad que tiene una o más deficiencias evidenciadas
con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas,
mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la
capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes
considerados normales limitándola en el desempeño de un rol, función o
ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente
dentro de la sociedad, debiendo su actividad circunscribirse de manera
definitiva a Dependencia de tierra en el área de Lima y Callo y/o Iquitos
para personal de la Quinta Zona Naval, considerándosele en la Situación
de Actividad en Cuadros; que, resulta necesario se expida acto que
regularice la situación con relación a cada uno de los diagnósticos
determinados por las Juntas de Sanidad en mención; de conformidad con
lo recomendado por el Jefe del Departamento del Personal Subalterno de
la Dirección de Administración de Personal, RESUELVE:
Artículo 1°. – Considerar en la Situación de Actividad en Cuadros con el grado
de Apto Limitado, con eficacia anticipada al 20 de febrero de 1992 al Técnico
3ero. Ele. Jorge TORRES Torres CIP. 03779804, de la dotación de la
Dirección de la Clínica Naval de Iquitos y que su afección ha sido contraída
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“Fuera del Servicio”, con relación al diagnóstico de la Junta de Sanidad N°
079-92, de fecha 20 de febrero de 1992.
Artículo 2°.- Considerar en la Situación de Actividad en Cuadros con el grado
de aptitud Apto Limitado con eficacia anticipada al 6 de mayo de 2002 al
citado Técnico y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”, con
relación a los diagnósticos de la Junta de Sanidad N° 472-02, de fecha 6 de
mayo de 2002 (sic) (subrayado agregado).
14. Por su parte, consta de la Resolución Directoral N° 1780-2009-
MGP/DGP, de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 9), expedida por el
director general del Personal de la Marina, que atendiendo a que el
director de la Clínica Naval de Iquitos, mediante el Oficio P.500.546,
eleva la solicitud del Técnico 3ero. Ele. Jorge Luis Torres Torres, con
CIP 03779804, relacionada con el pase a la Situación de Retiro por la
causal “A su Solicitud”; y Considerando que el Decreto Supremo 019-
2004-DE/SG, de fecha 20 de octubre de 2004, que aprueba el Texto
Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos,
Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, en su
artículo 51, inciso (j), determina la Situación Militar con relación al
servicio, estableciendo la causal “A su Solicitud”, para efectos del pase a
la Situación de Retiro, la cual ha sido invocada por el citado técnico; que
el citado técnico no está incurso en ninguna de las limitaciones para el
pase a la Situación de Retiro determinadas en el artículo 61 del citado
Decreto Supremo 019-2004-DE-SG; que el artículo 1° del Decreto
Supremo 018-69-GU, de fecha 29 de abril de 1969, establece que el
personal que pasa a la Situación de Retiro con 30 años o más de
servicios reales y efectivos tiene derecho a percibir por una sola vez el
beneficio económico de “Indemnización de Cesación”; de conformidad
con lo recomendado por el Director de Administración de Personal,
RESUELVE:
1.- Pasar a la Situación de Retiro por la causal “A su Solicitud” a partir de la
fecha de expedición de la presente Resolución al Técnico 3° Ele. Jorge Luis
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JORGE LUIS TORRES TORRES
TORRES Torres, CIP. 03779804 y DNI 43852428 de la dotación de la Clínica
Naval de Iquitos, dándole las gracias por los servicios prestados al Estado.
2.- Abonar el beneficio económico de “Indemnización de Cesación” que le
corresponde por tener a la fecha más de TREINTA (30) años de servicios, a
través de la Dirección General de Economía de la Marina.
15. Por último, el director general del Personal de la Marina, mediante la
Resolución Directoral N° 224-2009. MGP/DGP, de fecha 4 de
diciembre de 2009 (f. 10), RESUELVE:
1.- Otorgar Pensión Renovable de Retiro al Técnico 3ero. Ele. ® Jorge Luis
TORRES Torres, identificado con número de CIP. 03779804 y DNI 43852428,
por la suma mensual de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON 75/100
NUEVOS SOLES (1,163.75), monto equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables percibidas en Situación de Actividad, incluido el
14 % de su remuneración básica por encontrarse inscrito en el Cuadro de
Mérito para el Ascenso, en concordancia con sus TREINTA Y UN (31) años y
TRECE (13) días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del
Perú.
2.- Abonar por la Caja de Pensiones Militar-Policial, a partir del 1° de
noviembre del 2009, la Pensión Renovable de Retiro al citado Técnico, sin
descuento para el Fondo de Pensiones de dicha Caja (sic) (subrayado
agregado).
16. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE-
SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del
Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el
Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013,
que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la
Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u
Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre
de 2012), en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21,
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Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26 y 27, y Capítulo IV-
Situación de Retiro, artículo 55, establecía lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera
de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda
determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el
Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2)
años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por
un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y
el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres
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últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado será considerado en Actividad
en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de
seis (6) meses.
Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad será
considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día
de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total
de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por
enfermed

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