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02211-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LA ACTIVIDAD PROBATORIA LLEVADA A CABO AL INTERIOR DE UN PROCESO PENAL QUEDE FUERA DE TODO CONTROL CONSTITUCIONAL. NEGARNOS A CONOCER LOS ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA PRUEBA SERÍA VACIAR DE CONTENIDO EL ARTÍCULO 9 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, QUE EXPRESAMENTE SEÑALA COMO OBJETO DE TUTELA EL DERECHO “A PROBAR”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231227
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1259/2023
EXP. N.° 02211-2022-PHC/TC
CUSCO
JORGE DURAND LIMA, representado
por JULIO MODESTO MENDOZA
MUELLE – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, emitido la presente sentencia.
Los magistrados Morales Saravia y Ochoa Cardich emitieron fundamento de
voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mendoza
Muelle, abogado de don Jorge Durand Lima, contra la Resolución 9, de
fecha 23 de febrero de 2022 (f. 208), expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de 2021 (f. 2), don Julio Modesto Mendoza
Muelle, abogado de don Jorge Durand Lima, interpone demanda de habeas
corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A”
de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Héctor César Muñoz Blas,
Yolanda Yunguri Fernández y Yohanna Ben Gallegos Páucar; contra la Sala
Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de la Convención de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los jueces superiores
Franklin Gregorio Gutiérrez Merino, Liliam Selene Monasterio Alarcón e
Inés Rojas Contreras; y contra el procurador público del Poder Judicial.
Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción
de inocencia.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la
Resolución 6, de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 52), que condenó al
beneficiario como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad
y de actos contra el pudor de menor de edad a cadena perpetua; y (ii) la
sentencia de vista contenida en la Resolución 19, de fecha 9 de junio de
2020 (f. 105), que confirmó la citada condena (Expediente 04547—2019-
12-1001-JR-PE-01/00020-2019-97-1001-SP-PE-01), y que, en
consecuencia, se emitan nuevas resoluciones.
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CUSCO
JORGE DURAND LIMA, representado
por JULIO MODESTO MENDOZA
MUELLE – ABOGADO
El recurrente señala que las resoluciones cuestionadas, tanto la
sentencia de primera como de segunda instancia, no cumplen con la debida
motivación. Refiere que, aun cuando el favorecido fue condenado por dos
figuras delictivas de la pena privativa de la libertad de cadena perpetua, no
se precisa si en ambos delitos fue sentenciado como autor por concurso
ideal o concurso real de estas dos figuras delictivas. Añade que ha sido
condenado por el delito de violación sexual; sin embargo, en la entrevista
única de la cámara Gesell, de fecha 10 de junio de 2018, la menor agraviada
manifestó haber sido víctima de tocamientos indebidos. Posteriormente, la
menor rindió otras dos declaraciones, el 31 de octubre de 2018 y en el juicio
oral, en las que relata los hechos materia de condena. Sostiene que la
responsabilidad del favorecido ha sido sustentada en la declaración del 31
de octubre de 2018, pero que la declaración de la menor no cumple los
presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 ni del Acuerdo Plenario
1-2011/CJ-116; esto es, la persistencia en la declaración, pues se dio tres
declaraciones, la coherencia interna y exhaustiva del nuevo relato; y que,
además de ello, contraviene el procedimiento de la entrevista única. De otro
lado, alega que las conclusiones del certificado médico legal no se condicen
con las lesiones que debería presentar la menor en el caso de que el
favorecido fuese responsable, y que, en cuanto a los profesores de la menor,
los demandados han valorado sus testimoniales como si hubiesen sido
testigos presenciales.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, a fojas 31
de autos, mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2021, admite a
trámite el proceso de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 36 de autos, se apersona, absuelve el escrito de
contestación de la demanda y solicita que se la declare improcedente, por
estimar que lo que pretende el recurrente es que se realice un nuevo análisis
del proceso y directamente señala como agravio principal la ausencia de
motivación, es decir, que los magistrados demandados no cumplieron con la
debida motivación tanto de la sentencia de primera instancia como de la
sentencia de vista. Agrega que los magistrados cuestionados no se han
referido o han motivado la prueba directa o indiciaria que justifique la
sentencia condenatoria o si hay concurso irreal o ideal de delitos, o que el
primer delito haya subsumido al segundo. Finalmente indica que la
judicatura constitucional no servirá de herramienta para realizar un nuevo
examen del proceso resuelto en la judicatura ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia contenida en la
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Resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 165), declaró
improcedente la demanda, por considerar que en las resoluciones materia de
controversia no se advierte afectación al derecho fundamental en su presente
acción constitucional y que, por lo tanto, se verifica que las resoluciones han
sido motivadas razonablemente y dentro de la normativa vigente. Asimismo,
se ha emitido pronunciamiento sobre los fundamentos que ahora cuestiona
como afectaciones en sede constitucional, toda vez que en aplicación del
principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre
los puntos peticionados, por lo que no se puede en la vía constitucional
cuestionar el criterio de las referidas resoluciones.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, mediante Resolución 9, de fecha 23 de febrero de 2022
(f. 208), confirmó la apelada, por estimar que, no estando vinculada al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal,
la demanda de autos ha sido correctamente apreciada por el a quo, ya que
las resoluciones cuestionadas han sido el resultado de una debida
motivación que ha superado el análisis externo de la resolución; por ende, es
imposible que se evalúe la materialidad del delito y la responsabilidad del
demandante en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia
contenida en la Resolución 6, de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 52), que
condenó a cadena perpetua a don Jorge Durand Lima como autor de los
delitos de violación sexual de menor de edad y de actos contra el pudor
de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución
19, de fecha 9 de junio de 2020 (f. 105), que confirmó la citada condena
(Expediente 04547-2019-12-1001-JR-PE-01/00020-2019-97-1001-SP-
PE-01); y que, en consecuencia, se emitan nuevas resoluciones. Se alega
la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de
presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
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conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
3. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y
la graduación de la pena dentro del marco legal.
4. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional.
Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería
vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el
derecho “a probar”.
6. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en
contrario, ha dejado establecido que el derecho a probar importa que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia
emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
7. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse
—para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida
motivación de resoluciones de los jueces, lo que ha sido también
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(por todos, ver: sentencia dictada en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al
principio de presunción de inocencia que informa la función
jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación
que el juzgador desarrolle para tal efecto.
8. Sentado lo anterior, los argumentos expuestos por el beneficiario deben
ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de
los procesos penales incide directamente en la libertad personal.
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9. En el presente caso, si bien se invoca la debida motivación, la
argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y su
recurso de agravio constitucional no reviste una suficiente relevancia
constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo
con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.
En efecto, básicamente se pretende cuestionar la declaración de la menor
agraviada, así como la evaluación del examen de medicina forense. En
tal sentido, no se advierte un cuestionamiento de relevancia
constitucional referido a la actividad probatoria desplegada en el proceso
penal.
10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y
los argumentos esgrimidos en los fundamentos 5-9 de la sentencia relativos
a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional
sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal
al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el
art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que,
conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra
jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva
valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos
a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139,
inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional
español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso
a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Respecto del debido proceso deja claro que este presupone la observancia de
los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un
derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra
integrado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos
en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los
mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un
nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a
la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni
correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva,
reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un
derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la
tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y
eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en
la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a
no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a
procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad
de revivir procesos fenecidos.
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Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar
forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional
(sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo
cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez
constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de
orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho
complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su
contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por
lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una
manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del
juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la
práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos
constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del
artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del
mismo cuerpo normativo.
Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios
probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable
esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando
en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de
determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la
parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio,
pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022
recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar
los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su
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motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no
puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto
de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo
marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos
que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia
dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la
revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción
devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes,
art. 5.1) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia
205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3;
Sentencia 388/2022, emitida en el Expediente 03223-2021-PHC/TC,
fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, si bien el demandante alega la afectación del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en puridad lo que
persigue es la revaloración de los medios probatorios y el reexamen del
criterio jurisdiccional de los emplazados, en la medida en que cuestiona la
declaración de la menor agraviada, así como la evaluación del examen de
medicina forense, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del
proceso de la libertad. En consecuencia, es de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el
petitorio de la demanda no inciden en forma directa en los derechos
invocados.
S.
MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la
fundamentación contenida en la ponencia, es especial, en relación con lo
referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las
razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda
decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación
interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador
debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas
en consideración al resolver) como una debida justificación externa
(en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas,
también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no
podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo
retórico, antojadizo o arbitrario).
2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre
ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo
prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la
fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las
referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es
decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o
también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las
razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se
hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica).
Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de
motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría
encontrarse en las alegaciones referidas al principio de congruencia,
que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo
demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación
entre acusación y condena, entre otros supuestos).
3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra,
básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una
de ellas, se encuentren adecuadamente motivadas. A este respecto es
necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con
las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que,
inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la
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judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál
es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado
para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe
interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance
penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o
agravado; o si se debe tener por probado o no algo que ha sido alegado
por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no
son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura
constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura
constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones
específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos
fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más
preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los
procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales,
en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
4. En lo concerniente a los eventuales problemas relativos a la
justificación de las premisas normativas, estas pueden ser
básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o
determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2)
relacionados con la debida interpretación de las disposiciones
utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso
legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son
cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura
constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter
constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los
vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a
efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria,
son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si
se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición
normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas
habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca
integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya
incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos
fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se
cuestiona la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues
ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se tomó en
cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes
constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un
contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes
constitucionales).
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5. De otro lado, en lo atinente a la adecuada justificación de las premisas
fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe
contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se
considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada
calificación jurídica respecto de tales hechos.
6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la
motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura
constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente
legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el
Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este
tema (resolución emitida en el Expediente 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de
una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de
su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe
analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan
competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la
prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u
ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos
(cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la
justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen
supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los
contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es
“un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los
medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con
la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en
la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada
por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia
06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este
sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le
compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en
la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios
cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso
ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un
manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue
acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se
emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión,
conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el
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derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad
de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el
proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia
de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias
(Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido
ocasión de referirse a las características que debe cumplir la prueba o la
actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (sentencia
dictada en el Expediente 01014-2007-PHC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o
probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes
características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida
en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad;
asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea
susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso,
lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le
corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación
de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la
idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo
ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación;
(2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la
proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos
fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención,
recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba,
característica que vincula directamente a la prueba con el hecho
presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta
característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta
produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución
del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se
reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del
procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el
presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
8. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no
termine reemplazando a la judicatura ordinaria en sus funciones legales
u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta
instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la
motivación probatoria, no estriba en dar por probados (o no)
determinados hechos, ni en valorarlos o calificarlos jurídicamente con
base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente en garantizar
que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado
escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba
y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan
trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
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9. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra
resoluciones judiciales no cabe, por un lado —so pretexto de analizar el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales—, incurrir en
casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o
probatorios, ni, por el otro —con la excusa de no incurrir en casos de
reexamen o revaloración probatoria—, desproteger supuestos en los que
pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba,
o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan
tutelables en sede constitucional.
10. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en
materia probatoria, cabe acudir a la judicatura constitucional con la
finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que
típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y a que
estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida,
con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo
lo anterior es factible, desde luego, siempre y cuando los medios
probatorios exhiban las características de utilidad, pertinencia y
constitucionalidad, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o
admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser
necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante,
inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien
constitucionalmente protegido; pero en cualquier caso hay que
explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecha una determinada
decisión en torno a la prueba.
11. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación,
actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba
comprende la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas
o pruebas prohibidas en el proceso (sentencias expedidas en los
Expedientes 00445-2018-PHC/TC y 00655-2010-PHC/TC) o la
existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas
indiciarias (sentencia proferida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC),
entre otros supuestos.
12. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que
se requiere una justificación específica o calificada, a través del
establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por
ejemplo, de los supuestos en los que la sentencia

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