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04070-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE NO TODO NI CUALQUIER ERROR EN EL QUE EVENTUALMENTE INCURRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE VIOLACIÓN AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, CIERTO ES TAMBIÉN QUE EL DEBER DE MOTIVAR CONSTITUYE UNA GARANTÍA DEL JUSTICIABLE FRENTE A LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231229
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1262/2023
EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC
PUNO
MOISÉS FRANKLIN CARI
HUAQUISTO representado por LUCILA
HUAQUISTO TOALINO – MADRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Ochoa Cardich emitieron
fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Edith
Azabache Morán, abogada de doña Lucila Huaquisto Toalino a favor de don
Moisés Franklin Cari Huaquisto, contra la resolución de fecha 25 de julio de
20221, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la provincia
de San Román, en adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las
provincias de San Román y Lampa; en adición Sala Penal Especializada en
Delitos Aduaneros, Tributarios de Comercio y Medio Ambiente con
competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de
Justicia de Puno, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2022, doña Lucila Huaquisto Toalino
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Moisés Franklin Cari
Huaquisto2 contra los señores Laime Yépez, Padilla Arpita y Salinas
Mendoza, jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia
de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la
debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción
de inocencia.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia Condenatoria 02-2019,
Resolución 19-2019, de fecha 15 de enero de 20193, en el extremo que
1 Fojas 189 del expediente.
2 Fojas 2 del expediente.
3 Fojas 18 del expediente.
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PUNO
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condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad efectiva
como cómplice primario del delito de trata de personas agravado; y (ii) la
Sentencia de Vista, Resolución 25-2019, de fecha 20 de mayo de 20194, que
confirmó la precitada sentencia5.
Sostiene que el favorecido ha sido condenado como cómplice primario
a doce años de pena privativa de la libertad, pero que la autora del delito,
doña María de los Ángeles Bolaños Bellido, fue sentenciada a ocho años de
pena privativa de la libertad, con el argumento de la edad que tenía a la
fecha de los hechos imputados.
Añade que el favorecido fue procesado y condenado con base en la
versión de las menores agraviadas (proceso penal). En efecto, una de las
menores que manifestó que ejercía la prostitución bajo las órdenes de doña
María de los Ángeles Bolaños Bellido, cosentenciada del favorecido,
aseveró que él era malo con ella; pero la otra menor refirió que el favorecido
tenía el seudónimo de “sapo”, era pareja de su cosentenciada y que ella la
amenazaba con cortarle la cara. Sin embargo, en sus declaraciones no se
hace referencia a que el favorecido las haya retenido o captado, ni obra
algún certificado médico legal que corrobore la citada versión.
Agrega que en el Acta de Intervención de fecha 15 de diciembre de
2016 se indica que las menores agraviadas fueron encontradas en el interior
de un hospedaje ubicado en la ciudad de Juliaca, por órdenes de la pareja del
favorecido, los que actuaban de manera conjunta. Empero, no se ha
demostrado la participación del favorecido.
Añade que no se ha presentado en el plenario los informes de cuentas
bancarias o el levantamiento de secreto bancario que permitan cotejar o
corroborar que el favorecido se dedicaba a comercializar, captar y retener a
las menores agraviadas en su condición de cómplice primario y que
determinen su responsabilidad. En tal virtud, como la investigación fue
realizada años atrás, debieron efectuarse determinadas diligencias durante la
investigación preliminar para acreditar su participación. Pero, ello no
sucedió.
4 Fojas 102 del expediente.
5
Expediente 02617-2017-43-2111-JR-PE-01.
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Puntualiza que la defensa del favorecido esbozó la tesis de que él se
encontraba en la ciudad de Puerto Maldonado, lo cual fue corroborado con
una declaración testimonial, en la que se precisaron las circunstancias por las
que el favorecido estaba en la referida ciudad el 16 de diciembre de 2016.
Afirma que, respecto de la supuesta valoración probatoria del diario Sin
Fronteras, en momento alguno quedó evidenciado de manera contundente
que el favorecido haya participado en la publicación del aviso de periódico,
más aún si, para efectuar la referida publicación, una de las agraviadas
utilizó el DNI de su madre. Además, la citada información que obra como
medio de prueba no fue cotejada, máxime si la madre de la referida menor
indicó el 1 de marzo de 2017 que la menor se había perdido hacía un mes y
que recién la encontró cuando la llamaron de la comisaría.
Asimismo, se aprecia la declaración de fecha 2 de marzo de 2017 de
otra testigo, quien afirmó que su menor hija (agraviada) vivía con ella y su
familia, y que ella le indicó que iba a trabajar a los restaurantes y que llegaba
de noche. Asevera que otro testigo, en su declaración de fecha 27 de marzo
de 2017, refirió que trabaja como cuartelero del hospedaje en el que se
realizó el operativo el 15 de diciembre de 2016 y que no conoce a la persona
de apelativo “sapo”, para lo cual se le mostró la foto del favorecido. Señala
que otro testigo, con fecha 15 de diciembre de 2016, declaró que fue
designado para realizar labores de inteligencia; que para ello efectuó
llamadas al número telefónico que aparecía en el mencionado diario; que fue
atendido por una voz de mujer madura y que no era de ningún hombre ni del
favorecido.
Alega que las menores agraviadas tenían el poder de desplazarse a
donde quisieran, por lo que no se configura el tipo penal imputado al
favorecido en cuanto a privación de la libertad de las agraviadas. Añade que
tampoco es cierto que las agraviadas estuvieran bajo el cuidado del
favorecido; que no se les practicó los exámenes en cámara Gesell, ni fueron
examinadas por médicos legistas, y que no se determina desde cuándo las
agraviadas habrían estado relacionadas con los hechos materia del delito.
Refiere que, respecto al tipo penal de trata de personas en relación con
los verbos favorecer y facilitar, debe determinarse mediante medios
probatorios de forma específica la citada conducta. Sostiene que no se
acreditó la privación de la libertad ni el transporte de las agraviadas.
Asimismo, indica que, para establecerse la condición de cómplice primario
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del favorecido, se debió determinar en qué momento se produjo su aporte
esencial y específico para la concretización del delito, lo cual debió
corroborarse o cotejarse con medios probatorios. Además, se debió
considerar la Casación 864-2016, mediante la cual se declaró nulo todo lo
actuado hasta la etapa intermedia y, retrotrayéndose el proceso hasta el
control de acusación, se ordenó la inmediata libertad del procesado y se le
dictó mandato de comparecencia con restricciones.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante
Resolución 01-2022, de fecha 15 de marzo de 20226, admite a trámite la
demanda.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante
sentencia contenida en la Resolución 03-2022, de fecha 9 de mayo de 20227,
declaró improcedente la demanda respecto a la alegada afectación al
principio de presunción de inocencia, por considerar que se pretende que se
realice una nueva valoración de las pruebas actuadas en el juicio oral y que
fueron valoradas en la sentencia condenatoria y su confirmatoria, las cuales
determinaron la condena del favorecido. De otro lado, declaró infundada la
demanda respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por
estimar que la sentencia de vista (materia de cuestionamiento en la demanda
porque está dirigida contra los jueces que la emitieron) se encuentra
debidamente motivada porque se dio respuesta razonada respecto de cuáles
fueron los hechos perpetrados por el favorecido que dieron contenido al tipo
penal que se le atribuye, para lo que se consideró que el delito de trata de
personas comprende una amplia gama de comportamientos que configura
cualquier acción que se despliegue para los fines de la explotación sexual.
Además, la comisión del delito no se configura en un solo momento o en un
solo acto, sino que tiene efectos en el tiempo, en el que pueden concurrir
diversas etapas desde la captación hasta la retención. En consecuencia, el
aporte relevante que se realice se materializa en cualquier estadio: captación,
traslado, recepción, facilitación, lo que puede efectuarse en cualquier
momento.
Adicionalmente se consideró que la mayoría de los argumentos que
sustentaron la presente demanda también fueron sustento del recurso de
apelación contra la sentencia penal de primera instancia, los cuales fueron
6 Fojas 10 del expediente.
7 Fojas 159 del expediente.
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absueltos en forma clara en la sentencia de vista, en la que se aprecia
suficiente explicación que permite conocer los criterios fácticos y jurídicos
esenciales que fundamentaron la decisión de confirmar la sentencia
condenatoria.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de la provincia de San Román,
en adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las provincias de San
Román y Lampa; en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros,
Tributarios de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el
Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia
Condenatoria 02-2019, Resolución 19-2019, de fecha 15 de enero de
2019, que condenó a don Moisés Franklin Cari Huaquisto a doce años
de pena privativa de la libertad efectiva como cómplice primario del
delito de trata de personas agravado; y (ii) la Sentencia de Vista,
Resolución 25-2019, de fecha 20 de mayo de 2019, que confirmó la
precitada sentencia8.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del
principio de presunción de inocencia.
Consideraciones previas del Tribunal
La trata de personas y su incidencia en los derechos fundamentales
3. El Tribunal Constitucional ha expresado su preocupación en cuanto a la
gravedad del delito de trata de personas, cuya incidencia a nivel
internacional como nacional obliga a la judicatura a redoblar esfuerzos
por afrontar los casos que son sometidos a su conocimiento conforme a
8
Expediente 02617-2017-43-2111-JR-PE-01.
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los estándares derivados del debido proceso (sentencia emitida en el
Expediente 05149-2014-PHC/TC, fundamento 16).
4. Y es que dicho fenómeno social ha merecido una evolución constante
desde el perfil cuantitativo dando lugar a un aumento exponencial del
número de víctimas, que involucra tanto a mujeres y hombres como a
menores, expuestos a la explotación sexual, así como al comercio de
órganos9.
5. Al respecto, de acuerdo al último Informe Mundial de Naciones Unidas
sobre Trata de Personas del 202210, si bien se ha registrado una ligera
disminución del porcentaje de las víctimas del 2020 ─11% menos─ con
relación al año 2019, aún persisten los graves riesgos de sufrir
explotación sexual, especialmente, las mujeres y niños. De ahí que las
niñas y mujeres se encuentran más proclives a sufrir extrema violencia,
en una proporción de tres veces más en comparación que los niños y
varones, mientras que los niños en una proporción de dos veces más
que los adultos.
6. En el ámbito internacional, cabe indicar que, conforme a lo establecido
en el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de
personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la
Convención de las Naciones contra la Delincuencia Organizada
Transnacional” (conocido como el Protocolo de Palermo del año
2000), la comunidad internacional sumó esfuerzos para hacer frente a la
trata de personas, precisando su definición y estableciendo las
obligaciones que atañen a los Estados Parte respecto de las víctimas.
7. En esa línea, en su artículo 3, inciso a), prevé que
Por trata de personas, se entenderá la captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la
amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
9 Anonni, Alessandra. Gli obblighi internazionali in materia di tratta degli esseri umani. En:
La lotta alla tratta di esseri umani. Fra dimensione internazionale e ordinamento interno (a
cura di Serena Forlati), Jovene editore. Napoli, 2013, p.1.
10 Veáse el Global Report on Trafficking in Persons 2022, p. 18. Disponible en:
https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/glotip/2022/GLOTiP_2022_web.pdf
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otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo,
la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación
sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Asimismo, el artículo 9 de dicho protocolo precisa que
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas
de carácter amplio con miras a
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las
mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como
actividades de investigación y campañas de información y difusión,
así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y
combatir la trata de personas.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de
conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes,
recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin
de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de
oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las
mujeres y los niños, vulnerables a la trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole,
tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las
ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y
multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier
forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente
de mujeres y niños.
8. Por su parte, a nivel de la región en la Opinión Consultiva 21/14,
referida a los “Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el contexto de
la Migración y/o necesidad de Protección Internacional”, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha remarcado que las niñas y los
niños no acompañados o que son separados de su familia y que se
encuentran fuera de su país de origen constituyen población vulnerable
a padecer trata infantil. Por consiguiente, puntualizó que
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(…) Resulta esencial que los Estados adopten todas aquellas medidas
necesarias para prevenir y combatir la trata de personas, entre las que
destacan todas aquellas medidas de investigación, protección para las
víctimas y campañas de información y difusión (párrafo 91).
9. Tal como se ha expuesto precedentemente, se advierte que el delito de
trata de personas incide gravemente en el ámbito de los derechos
fundamentales de sujetos vulnerables, particularmente, mujeres y
menores de edad, siendo estos últimos un grupo social que debe merecer
una especial protección por parte de la comunidad y el Estado a la luz
del artículo 4 de la Constitución, y en concordancia con el principio de
dignidad.
Análisis del caso concreto
10. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
11. Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro
del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la jurisdicción
constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la
base de consideraciones estrictamente legales, así como evaluar el
cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la
jurisdicción ordinaria.
12. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el
derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el
habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional
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ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia
expedida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos
por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está
de por medio la libertad personal.
13. En un extremo de la demanda, se alega que (i) el favorecido fue
procesado y condenado con base en la versión de las menores
agraviadas; que, sin embargo, no se hecho referencia a que el favorecido
las haya retenido o captado, ni obra algún certificado médico legal que
corrobore su versión; (ii) el Acta de Intervención consigna que las
menores agraviadas fueron encontradas en el interior de un hospedaje
por órdenes de la pareja del favorecido; empero, no se ha demostrado la
participación del favorecido; (iii) no se ha presentado los informes de
cuentas bancarias o el levantamiento de secreto bancario; (iv) la defensa
del favorecido esbozó la tesis de que él se encontraba en la ciudad de
Puerto Maldonado, lo cual fue corroborado con una declaración
testimonial; (v) respecto de la supuesta valoración probatoria de un
diario, en momento alguno quedó evidenciado que el favorecido haya
participado en la publicación del aviso de periódico; (vi) las menores
tenían el poder de desplazarse a donde quisieran, por lo que no se
configura el tipo penal imputado en cuanto a la privación de la libertad
de las agraviadas; (vii) respecto al tipo penal de trata de personas en lo
relativo a los verbos favorecer y facilitar, debe determinarse mediante
medios probatorios de forma específica la citada conducta. Además, se
debió considerar la Casación 864-2016, entre otras alegaciones.
14. Si bien se invoca los derechos de presunción de inocencia y al debido
proceso, entre otros, la argumentación que expone la parte recurrente y
se indica supra no reviste una suficiente relevancia constitucional que
permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a
dichas alegaciones. Y es que, tal como se aprecia, lo que en puridad
pretende el demandante, es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria;
y esa es la razón concreta por la que se debe declarar improcedente este
extremo de la demanda.
15. Por consiguiente, respecto a este extremo de la demanda al no estar
referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho
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tutelado por el habeas corpus, es de aplicación lo previsto en el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la alegada vulneración al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
16. Con relación al deber de motivación de la resoluciones judiciales, de
forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha
sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean
motivadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política vigente, garantiza que todos los jueces
manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y
decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a
la ley. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 01230-
2002-HC/TC, se precisó que
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia
garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una
deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la
valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma,
garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea
proporcionado y congruente con el problema que al juez penal
corresponde resolver.
17. Asimismo, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que
las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces,
cualquiera [que] sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se
haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de
los justiciables (sentencia dictada en el Expediente 08125-2005-
PHC/TC, fundamento 10).
18. De ahí que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera
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lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello
no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la
motivación, sino fundamentalmente que exista a) fundamentación
jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al
caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho
investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma
prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun
cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por
remisión [Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC].
19. En definitiva, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones
judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
20. En la presente causa, de la demanda de autos se advierte que la
invocación al derecho a la debida motivación se sustenta principalmente
en que a nivel de la judicatura penal no se justificaron adecuadamente
(i) la acreditación de la conducta delictiva del favorecido relacionada
con el tipo penal de trata de personas y (ii) la imposición al beneficiario
de una pena mayor (doce años) en calidad de cómplice primario que la
pena impuesta a la autora del delito doña María de los Ángeles Bolaños
Bellido, quien fue sentenciada a ocho años de pena privativa de la
libertad por el precitado delito.
21. Al respecto, del contenido de la sentencia cuestionada que obra en autos
(ff. 102-124), en los considerandos 46-50 se advierte que la Sala Penal
de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca explicita las
razones de hecho y derecho que sustentaron la intervención de parte del
beneficiario en la comisión del delito de trata de personas en calidad de
cómplice primario, y que, además, dicha conducta delictiva fue
contrastada con las actas de reconocimiento fotográficos en las cuales se
recabaron las declaraciones de las menores agraviadas. En esa línea, la
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Sala penal correspondiente, en lo que concierne al ilícito imputado,
sostuvo lo siguiente:
(…) 49. Por lo que, no es cierto que sea por la mera calidad de
conviviente que tenía con la procesada María de los Ángeles Bolaños
Bellidos que le imputa la comisión del delito de trata de personas, sino
que es por la conducta y actitudes intimidatorias y amenazantes-
colaboración relevante-, que mostró con las agraviadas para que
estas continúen prestando los servicios sexuales, comportamiento
con el cual favoreció a la explotación sexual de las agraviadas,
además que por esa misma actitud es que las agraviadas fueron
retenidas. Aspecto que llena de contenido al tipo penal que se le
atribuye al procesado, por cuanto el delito de trata de personas,
comprende una amplia gama de comportamientos, en la que se
configura el delito por cualquier acción que se despliegue para los
fines de la explotación sexual. [resaltado agregado]
22. En tal sentido, la conducta delictiva atribuida al favorecido en relación
con el delito de trata de personas ha sido justificada por parte del órgano
jurisdiccional tal como se ha detallado en el fundamento 21 supra, por
lo que este extremo cuestionado debe ser desestimado.
23. De otro lado, la recurrente cuestiona que la pena impuesta al favorecido
(doce años de pena privativa de la libertad) fue mayor que la de la
autora del delito de trata de personas doña María de los Ángeles
Bolaños Bellido, quien fue condenada a ocho años de pena privativa de
la libertad; sin haberse expresado las razones por parte de la judicatura
penal.
24. Empero, este Tribunal no comparte dicho argumento, pues, conforme se
aprecia de los considerandos 61 y 62 de la resolución cuestionada, la
Sala Penal correspondiente precisa que la pena de ocho años que se le
impuso a la coprocesada doña María de los Ángeles Bolaños Bellido se
justifica en una circunstancia atenuante, esto es, que concurrió el
supuesto de responsabilidad restringida al tener 20 años dicha imputada
al momento de ocurrir los hechos materia del proceso penal subyacente.
En atención a lo expuesto, este extremo también debe ser desestimado.
25. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en la resolución
judicial cuestionada no se ha vulnerado el derecho fundamental a la
debida motivación, pues se observa que en ella se expresaron las
razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto
en los fundamentos 3-8 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse vulnerado el derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las
razones y los argumentos esgrimidos en el fundamento 12 de la sentencia
relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control
constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un
proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva
expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo).
Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a
nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una
nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un
proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los
derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el
artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal
Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el
derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo
decidido en la sentencia. Respecto del debido proceso deja claro que este
presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del
procesado y que constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello
así, este se encuentra integrado por un conjunto de derechos básicos
procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró
los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un
nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a
tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni
correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva,
reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un
derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la
tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y
eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en
la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a
EXP. N.° 04070-2022-PHC/TC
PUNO
MOISÉS FRANKLIN CARI
HUAQUISTO representado por LUCILA
HUAQUISTO TOALINO – MADRE
no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a
procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad
de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a
probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y
no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección
constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC,
fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del
juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es
de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho
complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuada

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