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02222-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA CONTINGENCIA DEBE ESTABLECERSE DESDE LA FECHA DEL PRONUNCIAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO, ESTO ES, DESDE EL 21 DE OCTUBRE DE 2016 QUE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, DADO QUE EL BENEFICIO DERIVA JUSTAMENTE DEL MAL QUE AQUEJA AL DEMANDANTE, Y ES A PARTIR DE DICHA FECHA QUE SE DEBE ABONAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240102
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1287/2023
EXP. N° 02222-2022-PA/TC
JUNÍN
MODESTO ESTEBAN
ROBLADILLO ARMAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto
Esteban Robladillo Armas contra la sentencia de fecha 19 de abril de 20221,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto de 2019, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad
profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados desde el 21 de
octubre de 2016, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que ha realizado labores mineras durante más de 42 años
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad, y a ruidos
prolongados e intensos, y que por dicho motivo padece de la enfermedad
profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con 56 % de menoscabo,
tal como consta del certificado médico de fecha 21 de octubre de 2016.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la
demanda2. Alega que la demanda es improcedente, toda vez que se persigue
la declaración de un derecho, lo cual no resulta viable a través del proceso
de amparo. Refiere que el certificado médico adjuntado por el actor no
resulta idóneo para que se le pueda otorgar la pensión de invalidez que
solicita.
1 Fojas 139
2 Fojas 42
EXP. N° 02222-2022-PA/TC
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ROBLADILLO ARMAS
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 7, de fecha
29 de septiembre de 20213, declaró fundada la demanda, con el argumento
de que en autos el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional,
así como el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y las labores
desempeñadas en su ciclo laboral.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Junín
a través de la Resolución 11, de fecha 19 de abril de 2022, revocó la apelada
y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
certificado médico que se ha adjuntado en el proceso debe estar respaldado
con una historia clínica sustentada en exámenes auxiliares e informes de
resultados emitidos por médicos especialistas para acreditar la enfermedad
profesional que se alega, hecho que no se aprecia en autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de
invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la
enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con un
menoscabo global de 56 %.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en
que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional,
a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría
verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el
3 Fojas 105
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Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego
sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
6. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA
se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que,
como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero
inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66%).
7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En
dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley
19990.
8. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión
de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 227-2016, de
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fecha 21 de octubre de 20164, del cual se aprecia que la Comisión
Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco
la Hoz dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral
con 56% de menoscabo global. Dicho certificado médico se encuentra
acompañado con su historia clínica5.
9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de
trabajo y la enfermedad.
10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una
enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional
para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las
condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en
esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que
la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al
ruido
11. En el presente caso, obra en autos el certificado de trabajo de fecha 1
de setiembre de 2016 emitido por Volcan Compañía Minera SAA6, en
el cual se indica que el demandante laboró en la Unidad Económica
Administrativa Yauli desde el 9 de abril de 1974 hasta el 10 de
setiembre de 2016, desempeñando el cargo de electricista, en la
Unidad Minera de Carahuacra.
12. También obra el perfil ocupacional del actor7 emitido por la citada
empleadora, en el cual se consigna que el accionante se desempeñó
como ayudante en el Área de Interior Mina desde el 9 de abril de 1974
hasta el 30 de noviembre de 1984, y como electricista (interior-mina)
en el Área de Mantenimiento desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el
4 Fojas 11
5 Fojas 12 al 19
6 Fojas 3
7 Fojas 4
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10 de setiembre de 2016. Dicho documento señala como riesgos
potenciales la exposición a polvos, ruidos, minerales y humos.
13. Es decir, durante más de cuarenta y dos años, además que se advierte
que las labores se efectuaron en interior mina y con riesgos
potenciales; por lo que, de una apreciación conjunta de los medios
probatorios, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre
la enfermedad que se padece y las labores desarrolladas por el actor.
14. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 21 de
octubre de 2016 que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que
aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar
la pensión de invalidez.
15. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de
invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 21 de octubre
de 2016, con las pensiones devengadas correspondientes.
16. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en
materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del
Código Civil
17. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonar sólo el
pago de costos, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR que Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue
al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
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concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
21 de octubre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes,
los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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