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02769-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, CONEXO AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL INTERNO, CON LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 014-2022-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D Y LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 80-2022-INPE/ORCHYO, MEDIANTE LAS CUALES SE DECLARÓ IMPROCEDENTE SU SOLICITUD SOBRE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA CON REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240103
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1246/2023
EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC
JUNÍN
PERCY MENDOZA SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Brañes
Yauri, abogado de don Percy Mendoza Silva, contra la resolución1 de fecha
30 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2022, don Édgar Brañes Yauri interpone
demanda de habeas corpus2 a favor de don Percy Mendoza Silva contra don
Guido Villavicencio Baca, director del Establecimiento Penitenciario de
Huancayo, y doña Ana Cecilia Urraca Anicame, directora general de la
Oficina Regional Centro (Huancayo) del Instituto Nacional Penitenciario.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones administrativas y la
libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 014-
2022-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D3, de fecha 25 de febrero de 2022, y de la
Resolución Directoral 80-2022-INPE/ORCHYO4, de fecha 5 de abril de
2022, mediante las cuales los funcionarios penitenciarios demandados
declararon improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de
condena con redención de la pena por trabajo y educación; y que,
consecuentemente, se disponga la inmediata excarcelación del favorecido,
en la ejecución de sentencia que cumple de diez años de pena privativa de la
libertad como coautor de los delitos de robo agravado, lesiones graves y
homicidio simple5.
1 Foja 306 del expediente.
2 Foja 1 del expediente.
3 Foja 62 del expediente.
4 Foja 38 del expediente.
5 Expediente 00165-2004-0-1505-SP-PE-02.
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JUNÍN
PERCY MENDOZA SILVA
Afirma que el Acuerdo Plenario 8-2011/CJ-116 señala que las normas
que se pronuncian sobre el alcance y los requisitos objetivos y subjetivos de
un beneficio penitenciario son normas materiales y que el Acuerdo Plenario
2-2015/CIJ-116 refiere que se aplicará la ley material de ejecución penal
[vigente] al momento en el que la sentencia condenatoria del peticionante
adquiere firmeza.
Señala que el director demandado declaró improcedente la solicitud
del beneficiario, por considerar que a la fecha cuenta con 83 meses y 21 días
de pena efectiva más 25 meses y 14 días de pena redimida, en razón del
cómputo diferenciado de cinco días de trabajo o estudio por un día de pena
redimida (5 x 1) y un día de trabajo o estudio por un día de pena redimida (1
x 1), tiempo acumulado con el que no cumple con la condena que se le
impuso.
Alega que la Resolución Directoral 014-2022-INPE/ORCHYO-EP-
HYO-D argumenta que el interno no cumple con el tiempo de condena en
aplicación de la Ley 30076, el Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296) y el
artículo 57-A [del Código de Ejecución Penal], lo cual perjudica al
favorecido. Asevera que el Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513) se
encuentra vigente y regula la redención de 1 x 1. Sin embargo, resulta
sorprendente que esta norma haya sido aplicada retroactivamente solo a
partir del mes de enero 2017 y no desde que el interno comenzó a realizar
actividades de trabajo y educación, lo cual constituye una errónea
interpretación de la norma de beneficios penitenciarios.
Indica que la directora demandada confirmó la resolución apelada sin
que fundamente los motivos idóneos de la declaratoria de improcedencia de
la solicitud del beneficiario y que en su lugar solo ha brindado argumentos
de derecho administrativo sin razón lógica, pues la denegatoria se sustenta
en un lineamiento del INPE (sobre la aplicación del D.L. 1513 en el trámite
de los beneficios penitenciarios y la redención excepcional de la pena) y
desconoce las normas, los acuerdos plenarios, la aplicación de la
favorabilidad al interno y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la República y del Tribunal Constitucional. Agrega que la Ley 30076 y el
D.L. 1296 son aplicables siempre que no exista una norma legal vigente que
sea más favorable, como en el caso es el D.L. 1513.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo,
mediante la Resolución 16, de fecha 19 de abril de 2022, admite a trámite la
demanda.
6 Foja 24 del expediente.
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Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, mediante el
Oficio 249-2022-INPE/ORCHYO-EP-HYO-SD7, de fecha 21 de abril de
2022, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Huancayo remitió
al juzgado del habeas corpus las copias certificadas del expediente
administrativo sobre beneficio penitenciario del favorecido.
De otro lado, don Guido Villavicencio Baca, director del
Establecimiento Penitenciario de Huancayo, solicita que la demanda sea
declarada infundada8. Señala que, conforme al informe jurídico del área de
Servicio Legal del penal el interno no cumple con la condena impuesta. El
artículo 57-A, cuarto párrafo, incorporado mediante el D.L. 1296, del
Código de Ejecución Penal establece que se respetará el cómputo
diferenciado de la redención que el interno pudo haber cumplido con
anterioridad; que con base en la Ley 30076 la redención para el delito de
robo agravado es de 5 x 1; y que a partir de enero de 2017 la redención es a
razón de 2 x 1 con base en el D.L. 1296, tramo este último al cual se le
aplica la redención de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513. Por tanto, la
resolución directoral que ha emitido se encuentra conforme a ley, no
transgrede las normas ni vulnera derechos constitucionales.
Por otra parte, el procurador público del Instituto Nacional
Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Señala
que la pretensión y el fundamento fáctico de la demanda no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, sino a la
concesión de un beneficio penitenciario establecido en el Reglamento del
Código de Ejecución Penal. Precisa que la concesión o denegatoria ha sido
reservada única y exclusivamente a la Administración penitenciaria.
Afirma que los funcionarios penitenciarios demandados no han
vulnerado el derecho a la libertad personal del beneficiario, por lo que el
habeas corpus demandado no puede ser amparado. Refiere que la
denegación de la solicitud de libertad por beneficio penitenciario antes del
vencimiento de la pena no puede considerarse como una violación a la
libertad personal. Agrega que, para la concesión de la libertad del penado en
aplicación de los beneficios penitenciarios, debe existir certeza por parte del
juez o la autoridad administrativa de que este se encuentra rehabilitado.
Finalmente, doña Ana Cecilia Urraca Anicame, directora general de la
Oficina Regional Centro del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la
demanda sea declarada infundada10. Señala que las resoluciones directorales
7 Foja 30 del expediente.
8 Foja 110 del expediente.
9 Foja 114 del expediente.
10 Foja 214 del expediente.
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cuestionadas se desarrollaron conforme al principio de legalidad contenido
en la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444. Afirma que la
demanda intenta sorprender con falacias y sin sustento mediante su derecho
de petición ante la instancia administrativa del INPE. Precisa que tal pedido
no cumple las condiciones y los requisitos que prescribe el artículo 12 del
D.L. 1513 sobre la redención excepcional.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo,
mediante sentencia11, Resolución 6, de fecha 9 de mayo de 2022, declaró
improcedente la demanda. Estima que en el caso se aplicó la ley
penitenciaria vigente a la fecha de iniciar el trámite administrativo de
libertad por cumplimiento de condena con el cómputo del beneficio de
redención de la pena, conforme el Tribunal Constitucional ha señalado en
sus pronunciamientos. Afirma que las resoluciones administrativas que
resuelven desestimar la solicitud del favorecido sobre libertad por
cumplimiento de condena se encuentran debidamente motivadas.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín revocó la resolución apelada que declaró
improcedente la demanda y la reformó declarándola infundada. Considera
en el caso no existe vulneración a los derechos constitucionales invocados;
que el juicio de improcedencia efectuado por el juez de primer grado del
habeas corpus resulta errado al haberse pronunciado sobre el fondo del
asunto jurídico; y que mediante un análisis de fondo corresponde declarar
infundada la demanda.
Afirma que las resoluciones administrativas emitidas por los
funcionarios demandados explican de manera razonada los fundamentos
fácticos y legales por los que consideran que no corresponde aplicar al caso
del favorecido la redención excepcional de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513,
sino el cómputo diferenciado de la redención de la pena que el interno ha
cumplido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
Directoral 014-2022-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D, de fecha 25 de
febrero de 2022, y la nulidad de la Resolución Directoral 80-2022-
INPE/ORCHYO, de fecha 5 de abril de 2022, mediante las cuales se
declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de
11 Foja 252 del expediente.
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condena con redención de la pena por trabajo y educación formulada
por don Percy Mendoza Silva; y que, consecuentemente, se disponga su
inmediata excarcelación, en la ejecución de sentencia que cumple de
diez años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de
robo agravado, lesiones graves y homicidio simple12, respectivamente,
previstos en los artículos 189, 121 y 106 del Código Penal.
2. Los hechos expuestos en la demanda se encuentran vinculados a la
presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal del
interno favorecido.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o
sus derechos constitucionales conexos.
4. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos
denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la
judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada
improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos
y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En cuanto al extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad
de la resolución directoral cuestionada y la excarcelación del interno
favorecido en la condena cumplida con redención de la pena, bajo los
criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 8-2011/CJ-
116 y el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, se debe declarar su
improcedencia, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal
concreto de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y los criterios
jurisprudenciales del Poder Judicial constituye un asunto que
corresponde determinar a la judicatura ordinaria13.
12 Expediente 00165-2004-0-1505-SP-PE-02.
13 Cfr. Expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y
01607-2018-PHC/TC.
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6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento
precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal
de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
7. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC,
fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la
rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad
de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la
culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su
libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La
justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva,
proteger a la sociedad contra el delito”.
8. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De
otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a
la nación de daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo
la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que establece que es deber del Estado proteger a la
población de las amenazas a su seguridad14.
9. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto
es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o
internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho
derecho fundamental.
10. El Tribunal Constitucional ha hecho notar que, en estricto, los
beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías
previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el
principio constitucional de resocialización y reeducación del interno15.
Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios
14 Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC
y 00212-2012-PHC/TC.
15 Cfr. Sentencia 2700-2006-PHC/TC.
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penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la
restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y
razonables.
11. Al respecto, conforme a los artículos 208 y 210 del Reglamento del
Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la
libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar
de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el
interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el
establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el
trabajo o educación.
12. En relación con el presente caso, mediante el artículo 2 del Decreto
Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se
modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de
Ejecución Penal y se estableció un cómputo diferenciado para la
redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón de la etapa de
régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo,
el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296) dio un nuevo
contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y
señaló que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá
acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento
penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación
para el cumplimiento de su condena.
13. Ahora bien, mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del
23 de octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de
Ejecución Penal (Casos especiales de redención) y se previó que para
los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el
delito previsto en el artículo 189 del Código Penal la redención de la
pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de
pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1).
Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir
del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir
del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a
partir del 7 de noviembre de 2014) se volvió a modificar el artículo 46
del Código de Ejecución Penal con una similar normativa que preveía la
redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que
hayan cometido el mencionado delito. Asimismo, se advierte que el
artículo 5 de la Ley 30076 y el artículo 1 de la Ley 30262 previeron la
redención de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el
delito de lesiones graves previsto en el artículo 121 del Código Penal.
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14. Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento
precedente se estableció una especial efectivización de la redención de
la pena por el trabajo o la educación para los condenados por los delitos
previstos en los artículos 121 y 189 del Código Penal (5 x 1), por
efectos de la modificación realizada al artículo 46 del Código de
Ejecución Penal por el artículo 2 del D.L. 1296, vigente a partir del 31
de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue
tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la
redención de la pena de los mencionados delitos, por lo que su eventual
redención debería ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44
y 45 del Código de Ejecución Penal (normativa recogida en los
artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal), ausencia de
un cómputo especial de redención para dicho delito que el artículo 46
de este corpus normativo volvió a contemplar en sus sucesivas
modificatorias realizadas por las Leyes 30609 (vigente a partir del 20 de
julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963
(vigente a partir del 19 de junio de 2019).
15. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un
día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L.
1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece
disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los
establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la
COVID-19, se advierte que su artículo 12 señala lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se
encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado
ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un
día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se
adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días
redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo
dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el
Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de
improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46
del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.
16. De lo descrito en el fundamento precedente se desprende que la
redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L.
1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la
redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la
redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor
efectivos) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho
artículo (que alude a los reos condenados primarios en etapa de mínima
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o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción
o permisión ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución
penal para el delito en cuestión.
17. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103
que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico
rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
18. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre
normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución
penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la aplicación de las
normas penitenciarias en el tiempo16. Así, en la sentencia recaída en el
Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6) ha determinado
lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta
antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las
condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene
la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual
colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más
favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que
regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales
materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben
ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen
los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de
acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios
aplicables a los condenados.
19. En la sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC este
Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los
beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino
normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser
consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la sentencia
recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC se ha establecido que la
legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto,
como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por
la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el
beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la
solicitud para acogerse al beneficio, conforme al principio tempus regit
actum.
16 Expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC.
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20. Al respecto, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de
la redención de la pena por el trabajo o la educación la legislación
aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la
presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria; y,
para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención
de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la
norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el
órgano judicial17. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la
fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que en dicho
momento es posible verificar el grado de resocialización del penado18.
21. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una
precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a
efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios,
determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación de las
resoluciones que valide dicho acto de la Administración, exigencia
constitucional que deben observar los pronunciamientos de la
Administración penitenciaria19.
22. En el presente caso, la demanda aduce que constituye una errónea
interpretación que el D.L. 1513 haya sido aplicado retroactivamente a
partir del mes de enero 2017 y no desde que el interno comenzó a
realizar actividades de trabajo y educación, pues la Ley 30076 y el D.L.
1296 solo son aplicables siempre que no exista una norma más
favorable, como es el vigente D.L. 1513, que regula la redención
excepcional de 1 x 1. Refiere que no se ha fundamentado los motivos
de la improcedencia del pedido de libertad por condena cumplida con
redención de la pena dictada en doble grado.
23. Al respecto, en autos obra la solicitud20 del interno favorecido, de fecha
28 de enero de 2022, sobre libertad por cumplimiento de condena con
redención de la pena por el trabajo y estudio bajo los alcances del D.L.
1513. Asimismo, obra la Resolución Directoral 014-2022-
INPE/ORCHYO-EP-HYO-D21, de fecha 25 de febrero de 2022,
mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de
Huancayo declaró improcedente la citada solicitud, fundamentalmente
por estimar que la condena del favorecido por el delito de robo
17 Cfr. Sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.
18 Cfr. 0012-2010-PI/TC, Fundamento 92.
19 Cfr. Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.
20 Foja 69 del expediente.
21 Foja 62 del expediente.
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agravado quedó firme durante la vigencia de la Ley 30076, que prevé la
redención de la pena a razón de 5 x 1, y que con la dación del D.L.
1296 la redención de la pena es de 2 x 1, tramo este último al cual se
aplica la redención excepcional de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513,
conforme al cómputo diferenciado señalado en el artículo 57-A del
Código de Ejecución Penal (normativa recogida en el artículo 63.2 del
TUO del Código de Ejecución Penal).
24. En tal sentido, la mencionada resolución directoral considera que el
interno solicitante no cumple con la condena impuesta de diez años de
pena privativa de la libertad, que tiene como fecha de inicio el 2 de
marzo de 2015, ya que cuenta con 83 meses y 21 días de pena efectiva,
2 meses y 17 días de pena redimida por el trabajo y la educación a
razón de 5 x 1, más 22 meses y 27 días de pena redimida a razón de 1 x
1, totalizando 109 meses y 5 días sin que dicho tiempo alcance la
condena que equivale a 120 meses de privación de la libertad.
25. A su turno, mediante la Resolución Directoral 80-2022-
INPE/ORCHYO22, de fecha 5 de abril de 2022, la directora general de
la Oficina Regional Centro del Instituto Nacional Penitenciario
confirmó la Resolución Directoral 014-2022-INPE/ORCHYO-EP-
HYO-D, sustancialmente por considerar que el D.L. 1296 es
considerado una ley especial, conforme está prescrito en el Lineamiento
01-2020-INPE/DTP; que la ley más favorable al interno no es aplicable
en razón de la dación del D.L. 1296; que está establecido que se
respetará el computo diferenciado de redención de la pena que el
interno pudiera haber cumplido con anterioridad; que no es atendible la
aplicación de retroactividad benigna por existir la expresa restricción de
la redención excepcional del 1 x 1 señalada en el artículo 12 del D.L.
1513; y que al caso corresponde aplicarle la redención diferenciada de 5
x 1 prevista por la Ley 30076 y de 2 x 1 regulada por el D. L. [1296] al
encontrarse en la etapa de mínima seguridad, conforme a la constancia
de régimen de vida y etapa de tratamiento.
26. De lo anteriormente expuesto este Tribunal Constitucional aprecia que
la decisión contenida en la Resolución Directoral 014-2022-
INPE/ORCHYO-EP-HYO-D y la Resolución Directoral 80-2022-
INPE/ORCHYO no resulta vulneratoria de los derechos a la motivación
de las resoluciones administrativas y a la libertad personal del interno
favorecido, puesto que a la luz de la normativa aplicable a la solicitud
presentada el 28 de enero de 2022, la determinación a la que arribó la
autoridad penitenciaria es la que corresponde.
22 Foja 38 del expediente.
EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC
JUNÍN
PERCY MENDOZA SILVA
27. En efecto, se advierte que a la solicitud presentada el 28 de enero de
2022 por el interno favorecido, quien cumple condena desde el 2 de
marzo de 201523, le corresponde la aplicación del artículo 46 del
Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención), modificado
por el artículo 1 de la Ley 30262 (ley especial sobre redención de la
pena vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), que prevé la
redención especial de la pena a razón de 5 x 1 para los internos
primarios que hayan cometido los delitos de robo agravado y lesiones
graves, lo cual es conforme al principio tempus regit actum (referido en
los fundamentos 19 y 20 supra) y resulta acorde con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 12 del D.L. 1513, que señala que se
excluyen del régimen de redención excepcional los casos de
improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el
artículo 46 del Código de Ejecución Penal (normativa recogida en el
artículo 51 del TUO del Código de Ejecución Penal) y en las leyes
especiales.
28. Asimismo, al caso del beneficiario también le corresponde la redención
excepcional de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513, a partir del 31 de
diciembre de 2016, fecha en que entró en vigencia el D.L. 1296, pues
por efectos de esta última norma la redención especial de la pena
prevista por el artículo 1 de la Ley 30262 fue tácitamente dejada sin
efecto. Sin embargo, con la redención diferenciada de la pena a razón
de 5 x 1 y de 1 x 1, el beneficiario no alcanzaría a completar la totalidad
de la pena graduada en diez años de privación de la libertad que el
órgano judicial penal le impuso, conforme refieren las resoluciones
directorales cuestionadas.
29. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal
del interno Percy Mendoza Silva, con la emisión de la Resolución
Directoral 014-2022-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D y la Resolución
Directoral 80-2022-INPE/ORCHYO, mediante las cuales se declaró
improcedente su solicitud de fecha 28 de enero de 2022 sobre libertad
por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y
educación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
23 Foja 88 del expediente.
EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC
JUNÍN
PERCY MENDOZA SILVA
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en
los fundamentos 3-6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones administrativas y a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC
JUNÍN
PERCY MENDOZA SILVA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario hacer las
siguientes precisiones que paso a detallar:
1. Dado que el presente caso versa sobre otorgamiento de beneficio
penitenciario, es preciso señalar que desde la emisión de la sentencia
del Expediente 2196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), este
Tribunal tiene establecido como criterio jurisprudencial que la
legislación aplicable para resolver un determinado acto
procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios,
está representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento
destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, por el
momento de la presentación de la solicitud de beneficio
penitenciario, el mismo que tiene carácter vinculante.
2. No obstante el vigente criterio jurisprudencial, es importante resaltar
que la justicia constitucional no puede dejar de tener en cuenta el
hecho cierto que, desde la fecha de la publicación de la sentencia
relativa al Expediente 2196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), se
han publicado en nuestro país más de doce (12) normas legales de
carácter penitenciario, así como dos (02) Acuerdos Plenarios de la
Corte Suprema de Justicia de la República (sobre la aplicación de
leyes de ejecución penal en el tiempo), así como casaciones penales
sobre la materia que definitivamente obligan a este alto Tribunal a
reconsiderar el referido criterio jurisprudencial sobre la base de “la
aplicación de la ley más favorable al procesado

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